Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.248


Artículo D.248

Se entiende por zona balnearia aquella delimitada por la Ordenanza General de Construcciones. En particular en la zona costera, corresponde a la faja de tierra comprendida entre el Río de la Plata, el Océano Atlántico y una línea paralela a la línea de máximas crecientes ordinarias, ubicada a dos quilómetros de ésta.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3681 de 1993-11-04 Artículo 4