Digesto Departamental
VOLUMEN I - NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NACIONAL APLICABLES AL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

 

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VOLUMEN I.

NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NACIONAL APLICABLES AL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

 

PARTE I

Constitución de la República

Parcial. Modificaciones plebiscitadas con fecha 26 de Noviembre de 1989, 26 de Noviembre de 1994, 8 de Diciembre de 1996 y 31 de Octubre de 2004

 

Artículo 1.- La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

Artículo 2.- Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

Artículo 3.- Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.

Artículo 4.- La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

Artículo 5.- Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

Artículo 7.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general.

Artículo 8.- Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

Artículo 10.- Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.

Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 24.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

Artículo 25.- Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

Artículo 30.- Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.

Artículo 32.- La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

Artículo 34.- Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, c0onstituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.

Artículo 36.- Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.

Artículo 44.- El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.

Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

Artículo 45.- Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.

Artículo 46.- El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.

El Estado combatirá por medio de la ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios sociales.

Artículo 47.- La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.

El agua es un recurso natural esencial para la vida.

El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales

1) La política nacional de aguas y saneamiento estará basada en:

a) El ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.

b) La gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.

c) El establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones.

d) El principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico.

Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.

2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.

3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.

4) La ley, por los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuando éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad.

Artículo 51.- El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.

Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.

Artículo 57.- La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.

Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.

Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

Artículo 58.- Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.

Artículo 59.- La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.

Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:

a) Del poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.

b) Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.

c) Del Tribunal de Cuentas.

d) De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos;

e) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.

Artículo 61.- Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.

Artículo 62.- Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.

A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.

Artículo 64.- La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.

Artículo 66.- Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

Artículo 69.- Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

Artículo 71.- Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.

En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

Artículo 72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

Artículo 73.- Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

Artículo 74.- Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

Artículo 75.- Tienen derecho a la ciudadanía legal:

a) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.

b) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.

c) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.

La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.

Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.

La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de ciudadanía.

Artículo 76.- Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.

No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza superior.

Artículo 77.- Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.

El sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero sobre las bases siguientes:

1) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.

2) Voto secreto y obligatorio. La Ley, por Mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación.

3) Representación proporcional integral.

4) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.

Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los partidos

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar.

9) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en el inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo del mes de Octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 151.

Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político.

La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de Mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político.

10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.

Artículo 78.- Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.

La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma autoridad.

Artículo 80.- La ciudadanía se suspende:

1) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.

2) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.

3) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.

4) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.

5) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77.

6) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución.

7) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75. Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.

Artículo 81.- La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.

La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.

Artículo 82.- La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.

Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.

Artículo 85.- A la Asamblea General compete:

9) Crear nuevos Departamentos por Mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.

17) Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la Mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

Artículo 86.- La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.

Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o modificaciones de causales, cómputos o beneficios jubilatorios corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.

Artículo 91.- No pueden ser Representantes:

1) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.

2) Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el ascenso.

Artículo 92.- No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.

Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.

Artículo 93.- Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.

Artículo 102.- A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 103.- Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores hayan separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.

Artículo 122.- Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.

Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

Artículo 123.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 124.- Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:

1) Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.

2) Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata del cargo legislativo.

Artículo 125.- La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.

Artículo 133.- Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 85 y artículo 86.

Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.

El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.

Artículo 208.- El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.

Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125.

Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.

Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.

Artículo 209.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 210.- El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal.

También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.

Artículo 211.- Compete al Tribunal de Cuentas:

a) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.

b) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.

Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.

En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos.

c) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.

d) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.

e) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.

f) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.

g) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.

Artículo 212.- El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualesquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.

Artículo 213.- El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y económica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.

Artículo 214.- El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.

El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:

a) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa.

b) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.

c) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo. Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de este literal, con indicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.

d) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.

Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que comprendan.

El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.

Artículo 215.- El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen Mayores gastos que los propuestos.

Artículo 216.- Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable.

No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.

Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.

Artículo 217.- Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuesto o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos.

De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán rechazados.

Artículo 218.- Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince días siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General.

La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.

Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se tendrán por rechazados.

Artículo 219.- Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso exclusivo del proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.

Artículo 222.- Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

Artículo 223.- Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.

Artículo 224.- Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.

Artículo 225.- Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuesto para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.

Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o leyes aplicables.

Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.

En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal.

Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.

Artículo 226.- Vencido el término establecido en el artículo 224 sin que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.

Artículo 227.- Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos y al Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.

Artículo 228.- La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de Cuentas.

Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.

Artículo 229.- El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.

Artículo 230.- Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la República que la presidirá.

El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de la República.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.

Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y las empresas públicas y privadas.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de los planes y programas de desarrollo, así como en la planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:

a) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.

b) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la Constitución y la ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministerios competentes, la que propondrá planes de descentralización que, previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la ley podrá establecer el número de los integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión, así como reglamentar su funcionamiento. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.

Artículo 231.- La ley dictada por Mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme a las normas del artículo 32.

Artículo 232.- Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.

Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

Artículo 256.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 257.- A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Artículo 258.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:

1) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.

2) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.

El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.

En este caso y en el previsto por el numeral 2º), se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 259.- El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Artículo 260.- Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 261.- La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.

Artículo 262.- El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada Departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.

Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente.

La ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275.

El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas circunscripciones territoriales.

Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.

Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes del Gobierno.

Artículo 263.- Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.

Artículo 264.- Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

Artículo 265.- Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.

Artículo 266.- Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.

Artículo 267.- Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.

Artículo 268.- Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.

Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por Mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental -siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.

Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.

Artículo 269.- La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.

Artículo 270.- Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.

Artículo 271.- Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.

Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.

Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del partido político más votado.

La ley, sancionada por la Mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal.

Artículo 272.- Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la Mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la Mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.

Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.

Artículo 273.- La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

1) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.

2) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV,

3) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la Mayoría absoluta del total de sus componentes.

4) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta.

5) Destituir, a propuesta del Intendente y por Mayoría absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.

6) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.

Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.

7) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia.

8) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por Mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.

9) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.

10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.

11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 274.- Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.

Artículo 275.- Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.

2) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento.

3) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.

4) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios.

5) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.

6) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.

7) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.

8) Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.

9) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

Artículo 276.- Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.

Artículo 277.- El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.

El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.

Artículo 278.- El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.

Artículo 279.- El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.

Artículo 280.- Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

Artículo 281.- Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.

Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.

Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.

No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.

Artículo 282.- El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.

Artículo 283.- Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.

Artículo 284.- Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.

Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.

Artículo 285.- La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.

El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de Mayor jerarquía de la repartición respectiva.

Salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 286.- La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados.

Artículo 287.- El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la ley.

Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las autoridades locales.

Artículo 288.- La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por Mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

Artículo 289.- Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.

Artículo 290.- No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.

No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el numeral 4º del artículo 77.

Artículo 291.- Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:

1) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.

2) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.

Artículo 292.- La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

Artículo 293.- Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

Artículo 294.- Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 295.- Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán honorarios.

Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.

Artículo 296.- Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.

La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 297.- Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:

1) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.

2) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.

3) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.

4) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.

5) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.

6) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.

7) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por Mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

8) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.

9) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.

10) El producido de las multas:

a) Que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;

b) Que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;

c) Que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.

11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.

12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.

13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.

Artículo 298.- La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la Mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:

1) Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.

2) Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto Nacional.

3) Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del país.

Artículo 299.- Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el "Diario Oficial", y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.

Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.

Artículo 300.- El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el "Diario Oficial", fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.

El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

Artículo 301.- Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por Mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.

Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la Mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

Artículo 302.- Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

Artículo 303.- Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.

El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

Artículo 304.- La ley, por Mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.

También podrá la ley, por Mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.

Artículo 305.- El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.

Artículo 306.- La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 307.- Habrá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros.

En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

Artículo 308.- Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 309.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.

La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.

La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

Artículo 310.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.

Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple Mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.

En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

Artículo 311.- Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.

Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

Artículo 312.- La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.

El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.

En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

Artículo 313.- El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.

También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.

De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 314.- Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.

Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 315.- El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo será necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.

El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.

Artículo 316.- La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

Artículo 317.- Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.

Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.

Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

Artículo 318.- Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.

Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

Artículo 319.- La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.

Artículo 320.- La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.

Artículo 321.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.

Artículo 325.- Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.

Artículo 332.- Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

 

Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:

1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos en dicha Junta.

2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.

Z) Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la Disposición Transitoria letra W).

Será nominado candidato quien haya sido más votado por los integrantes del órgano elector. También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un solo candidato.

De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del Colegio Elector Departamental u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos

De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al Colegio Elector Departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.

Z´) El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez, hasta la asunción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.

 

 

PARTE II

 LEY ORGÁNICA MUNICIPAL

Nº 9.515 Publicada el 1 de Noviembre de 1935,  concordantes, complementarias y modificativas

 

SECCIÓN I

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS

 

Artículo 1.- Cada Departamento será administrado y gobernado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrán su sede en la Capital del mismo.

 

MODIFICADO: artículo 262 de la Constitución de la República excluye "los servicios de seguridad pública". Coincide en lo demás con los acápites de los artículos 262, 273 y 274 de la Constitución de la República.

 

Artículo 2.- En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.

 

MODIFICADO: artículo 262 inciso 2 de la Constitución de la República: "Podrá haber una autoridad local en toda población que reúna las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haber una o más autoridades locales en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental, a iniciativa del Intendente".

Disposición Transitoria Letra Y numeral 2): "Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente".

 

SECCIÓN II

DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL

 

CAPÍTULO I

Artículo 3 - Las Juntas Departamentales se compondrán, de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.

La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se establece en la Sección III de la Constitución.

Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.

Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la representación proporcional integral. Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.

Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta el triple número de suplentes.

 

MODIFICADO: artículo 263 de la Constitución de la República: "Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros".

Artículo 265 de la Constitución de la República: "Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes".

Artículo 272 de la Constitución de la República: "Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se dividirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente solo hubiese obtenido la Mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la Mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.

Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior".

 

Artículo 4 - Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.

Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vicepresidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

 

Artículo 5.- En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos lo reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia. 

 

Artículo 6. - Las Juntas Departamentales sesionarán ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.

 

Artículo 7.- Los miembros de las Juntas Departamentales se denominarán ediles y sus funciones serán honorarias.

 

Artículo 8 - Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán 25 años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por los menos.

 

MODIFICADO: artículo 264 de la Constitución de la República: "Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes por lo menos".

 

Artículo 9.- No podrán ser ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funciones electivas -cualquiera que sea su naturaleza- y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio.

 

MODIFICADO: artículos 290 a 294 de la Constitución de la República, establecen prohibiciones e incompatibilidades.

REFERENCIA LEGAL: Ley 15.755 de 11 de Octubre de 1985, ley interpretativa "que la incompatibilidad establecida por el parágrafo 1°, del artículo 290 de la Constitución, entre la calidad de Edil o de miembro de las Juntas Locales y la de empleado de los Gobiernos Departamentales se refiere sólo al caso que un Edil o miembro de una Junta Local es empleado del propio Gobierno Departamental".

 

Artículo 10.- Los ediles no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones, con propósito de interés general.

 

Artículo 11.- La Junta celebrará sesión con la Mayoría de sus miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite, un resumen de los asuntos tratados y resueltos, salvo los que hubieran sido declarados secretos por la Mayoría de los presentes.

 

Artículo 12.- Todas las resoluciones de la Junta serán revocadas por el voto de la Mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.

 

Artículo 13.- El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones que le acordase el reglamento interno.

 

Artículo 14.- El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto.

 

MODIFICADO: artículo 282 de la Constitución de la República: "El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto".

 

Artículo 15.- Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos públicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales y reglamentarias. Ninguna ordenanza y, en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas vigentes.

 

CAPÍTULO II

 

Artículo 16.- Todo edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al Intendente. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez días el edil podrá solicitarlos por intermedio de la Junta.

 

MODIFICADO: artículo 284 inciso 2 de la Constitución de la República "Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma".

 

Artículo 17.- La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes que estime convenientes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización.

 

MODIFICADO: artículo 285 de a Constitución de la República "La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.

El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de Mayor jerarquía de la repartición respectiva. 

Salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo anterior".

 

Artículo 18.- La Junta podrá nombrar de su seno comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados.

 

MODIFICADO: artículo 286 de la Constitución de la República "La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados".

 

CAPÍTULO III

 

Artículo 19.- A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República.

 

MODIFICADO: acápite del artículo 273 de la Constitución de la República "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental...".

 

1) Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos impuestos municipales.

 

DEROGADO TÁCITAMENTE: artículo 273 numeral 3) de la Constitución de la República "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento. Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

3) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuesto, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la Mayoría absoluta del total de sus componentes".

Artículo 273 numeral 4) de la Constitución de la República: "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta".

Artículo 297 de la Constitución de la República: "Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:

1) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se estableciere, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.

2) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.

3) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.

4) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.

5) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.

6) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, a los vehículos de transporte.

7) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por Mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

8) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.

9) Los impuestos a los juegos de carrera de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción a los establecidos por ley mientras no sean derogados.

10) El producido de las multas:

a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;

b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;

c) que se estableciera por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales;

11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de la venta de éstos.

12) Las donaciones, herencias y legados que se les hicieren y aceptare.

13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal".

 

2) Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.

Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo formular observaciones únicamente sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.

Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido, computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con anterioridad.

Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.

En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con posterioridad al informe del Tribunal.

Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión el presupuesto se tendrá por sancionado.

Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción de éste de los antecedentes relativos a sus observaciones cuando lo hubiere.

Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por los artículos 194 (inciso 1), 197, 198 y 199 de la Constitución de la República;

 

MODIFICADO: artículo 273 numeral 2 de la Constitución de la República "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

2°) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV"

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: en Sección los arts.222 a 229 de la Constitución de la República establecen las normas relativas al trámite y presentación del presupuesto.

 

3) Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su caso, una Sección especial en el Presupuesto Municipal que comprenda los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no sea indispensable.

No se incluirá en el presupuesto disposiciones cuya vigencia exceda la del ejercicio económico que no se refieran exclusivamente a su interpretación y ejecución;

 

MODIFICADO: artículo 216 inciso. 1 Constitución de la República "Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanente de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable".

Artículo 216 inciso 2 de la Constitución de la República "No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de rendición de cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquéllas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución".

 

4) Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas;

 

5) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre cuestiones relacionadas con las finanzas o administración departamental, bastando un tercio del total de votos para tener por aprobada la solicitud de intervención;

 

MODIFICADO: artículo 273 numeral 4 de la Constitución de la República "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta".

 

6) Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. Este límite de esta cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de Cuentas, pudiendo estos últimos modificar sus alcances en cada ejercicio;

 

MODIFICADO: artículo 301 de la Constitución de la República "Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos y empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por Mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras dentro de un término de sesenta días pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.

Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la Mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental".

 

7) Acordar autorización al Intendente para destituir a los empleados de su dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;

 

MODIFICADO: artículo 275 numeral 5 de la Constitución de la República "Además de las que ley determine, sus atribuciones son:

5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días de no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia".

 

8) Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y por Mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que aquellos quisieren formular;

 

MODIFICADO: artículo 273 numeral 5 de la Constitución de la República "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

5°) Destituir a propuesta del Intendente y por Mayoría de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas".

 

9) Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 de este artículo;

 

MODIFICADO: Artículo 273 numeral 6 de la Constitución de la República "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

6°) Sancionar por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada periodo de gobierno su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo. Dentro de los cinco meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueltos y Gastos"

7°) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia"

 

10) Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución, siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá separarlos de su destino por dos tercios de votos del total de sus componentes;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 93 de la Constitución de la República.

MODIFICADO: artículo 296 de la Constitución de la República "Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos por el artículo 93. La Cámara de Senadores podrá separarlos por sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes".

 

11) Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente;  

 

MODIFICADO: artículo 273 numeral 9 de la Constitución de la República "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

9°) Crear a propuesta del Intendente nuevas Juntas Locales".

 

12) Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa ordenanzas y demás resoluciones en materia de su competencia;

 

MODIFICADO: artículo 273 numeral 1 de la Constitución de la República "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa los decretos y resoluciones que juzgue necesarios dentro de su competencia".

 

13) Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y demás resoluciones del Intendente;

 

DEROGADO TÁCITAMENTE: artículo 317 de la Constitución de la República "Los actos administrativos pueden ser impugnados por el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación. Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometido a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.

Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley".

REFERENCIA LEGAL: Ley No.15.869 de 22 de Junio de 1987 artículo 4 y Ley No.17.292 de 25 de Enero de 2001, artículo 40.

 

14) Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre de 1919 requerían la aprobación de la Asamblea Representativa;

 

15) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule con arreglo a la presente ley;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 273 numeral 10.

 

16) Solicitar directamente del Poder Legislativo las modificaciones o ampliaciones de esta ley;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 273 numeral 11.

 

17) Otorgar concesiones para servicios públicos locales o departamentales,  propuesta del Intendente y por Mayoría absoluta de votos de sus componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso;

 

MODIFICADO: artículo 273 numeral 8 de la Constitución de la República "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por Mayoría absoluta de votos del total de sus componentes".

Artículo 51 de la Constitución de la República "El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de los servicios públicos a cargo de empresas concesionarias. Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso".

 

18) Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente;

 

MODIFICADO: artículo 273 numeral 8 de la Constitución de la República "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por Mayoría absoluta de votos del total de sus componentes".

 

19) Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de alumbrado, excepto el eléctrico de generación central;

 

MODIFICADO: Decreto Ley 14.694 de 1° de Octubre de 1977 establece que en cuanto al servicio de alumbrado público las Intendencias Municipales son responsables de su instalación y mantenimiento. Ley 16.832 de 17 de Junio de 1997 establece un nuevo marco regulatorio para el sistema eléctrico nacional.

 

REFERENCIA LEGAL: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000 Artículos 35 y 36.

Artículo 35.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá efectuar el servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y centros poblados, siendo responsable de la instalación, con todos sus elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior sólo será de aplicación en aquellos casos en que las Intendencias Municipales manifiesten su conformidad.

También podrán acordar otras formas de participación y colaboración en el desempeño de este servicio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de la República.

Artículo 36.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y las Intendencias Municipales podrán acordar el valor actualizado de los activos incrementales ejecutados por éstas, así como efectuar eventuales compensaciones por deudas que existieren.

 

20) Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y alumbrado eléctrico, previa intervención, en lo que se refiere a la parte técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que esta institución no los hubiera establecido.

El plazo de concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos servicios dentro del plazo fijado;

 

DEROGADO TÁCITAMENTE. Ver nota del numeral anterior. Con relación a los teléfonos ANTEL, creada por decreto ley 14.235 de 25 de Julio de 1974, tiene el monopolio de los servicios de telecomunicaciones (telefonía básica).

 

21) Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las utilidades líquidas que resulten en cada Departamento, con excepción del de Montevideo, para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese efecto, se llevará a cada Departamento una cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado de su cuenta en la forma más amplia posible;

 

DEROGADO TÁCITAMENTE: Ley 16.832 de 17 de Junio de 1997.

 

22) Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución y vigilar el funcionamiento de dichos servicios;

 

MODIFICADO: artículo 51 de la Constitución de la República "El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.

Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso".

 

23) Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 50 inciso 2do.

 

24) Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará trámite ante las autoridades respectivas;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 305.

MODIFICADO: Artículo 16 de Ley 19.272 de 18 de setiembre de 2014:

" El 15% (quince por ciento) de los ciudadanos inscriptos en una localidad o circunscripción tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la que corresponde para constituirse en Municipio. Las firmas serán presentadas ante la Junta Departamental y posteriormente enviadas por ésta a la Corte Electoral para su validación.

En este caso la Junta Departamental, previa opinión preceptiva del Intendente, emitida dentro de los sesenta días de validada la iniciativa, podrá disponer la creación del Municipio respectivo, aunque se trate de una población de menos de 2.000 habitantes. Transcurrido dicho plazo, la Junta Departamental resolverá sobre la creación del Municipio por una mayoría especial de dos tercios de sus integrantes.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la Junta Departamental por igual mayoría, podrá disponer la creación de un Municipio, requiriéndose también en este caso, la opinión previa preceptiva del Intendente."

 

25) Aprobar por Mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que con respecto a dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 275 numeral 7.

 

26) Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 306.

 

27) Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;

 

28) Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la Constitución;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 295 inciso 2.

 

29) Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento:

A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los artículos 16 y 17 de la Constitución;

B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes tutelares de aquellos derechos;

REFERENCIA LEGAL: Ley 15.737 de 8 de Marzo de 1985 art.15, que aprueba la Convención Americana de San José de Costa Rica, llamada Pacto de San José de Costa Rica, cuyo texto forma parte de la mencionada ley.

C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por las leyes;

DEROGADO TÁCITAMENTE: Artículo 29 de la ley 18.650 de 19 de febrero de 2010: "Dispónese que la instrucción militar y el servicio militar son de carácter voluntario".

D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado con sujeción a las leyes de la materia;

DEROGADO TÁCITAMENTE: Ley 9.755 de 7 de Enero de 1938.

E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional, según los disponga la ley especial o el Código Militar.

 

DEROGADO TÁCITAMENTE: Ley 9.943 de 20 de Julio de 1940. Decreto- Ley 14.157 de 21 de Febrero de 1974.

 

30) Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 U.R. (trescientas cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos Departamentales.

Las Mayores de 70 U.R. (setenta Unidades Reajustables), y menores de 210 U.R. (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo departamental por Mayoría absoluta de votos.

Las Mayores de 210 U.R. (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.

Las multas impagas, podrán ser perseguidas judicialmente, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las cuales se impongan dichas sanciones.

Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.

Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre sí destinados a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de soluciones a nivel nacional.

 

REFERENCIA LEGAL: Texto dado por la Ley 15.851 art.210 de 24 de Diciembre de 1986.

 

31) Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.

Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas, y cuando se pretendiere dar nombre de personas, no podrá hacerse sin oír previamente al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos;

 

32) Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a propuesta del Intendente;

 

33) Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales;

 

34) Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene, seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Códigos Penal y del Niño.

 

35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:

A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.

B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.

C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial.

 

AGREGADO: Por Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008 artículo 83 numeral 4) literal a).

 

Artículo 20.- En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones, ésta deberá concederla o denegarla dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.

 

CAPÍTULO IV

Artículo 21.- Si el Intendente a quien se hubiese remitido una ordenanza u otra resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser promulgada sin demora.

 

MODIFICADO: artículo 281 inciso 1 de la Constitución de la República "Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal".

 

Artículo 22.- Si el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos los cinco días hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Junta.

 

MODIFICADO: artículo 281 inciso 3 de la Constitución de la República "Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales".

 

Artículo 23.- Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubiese sido devuelto por el Intendente con objeciones u observaciones, si aquella lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y comunicado, al Intendente, éste lo hará cumplir enseguida.

 

MODIFICADO: artículo 281 inciso 2 "Este podrá observar aquellos que tenga por inconveniente, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia".

 

Artículo 24.- Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.

 

Artículo 25.- En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones y observaciones del Intendente, se podrán publicar por la prensa.

 

Artículo 26.- No podrán ser observadas:

A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que ésta actúa por vía jurisdiccional o de contralor;

B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta;

C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 254 de la Constitución

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículos 225 y 281 inciso 4.

NOTA: La Junta Departamental carece de competencia en materia jurisdiccional.

 

SECCIÓN III

DEL INTENDENTE

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 27.- El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva del Gobierno Departamental.

Los Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.

 

MODIFICADO: artículos 274 "Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental" y 266 de la Constitución de la República "Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones".

 

Artículo 28.- Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a Mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.

 

MODIFICADO: artículo 270 de la Constitución de la República "Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III."

Artículo 271 de la Constitución de la República "Los Partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.

Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos a favor de cada Partido político, quedando prohibida la acumulación por sub-lemas.

Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del lema más votado.

La ley, sancionada por la Mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada Partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal".

 

Artículo 29.- Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

 

MODIFICADO: artículo 267 de la Constitución de la República "Para ser Intendente se requerirá las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estará radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos".

 

Artículo 30.- Es incompatible el cargo del Intendente con todo otro cargo o empleo público o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio, profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.

 

MODIFICADO: artículo 289 de la Constitución de la República "Es incompatible el cargo del Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental".

 

Artículo 31.- Los Intendentes no gozarán de licencia con remuneración por más de un mes al año, que le será acordada por la Junta Departamental; tampoco podrán obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.

 

Artículo 32.- El Intendente tendrá un primer y segundo suplente, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.

Cuando se conceda licencia al Intendente o se produzca por cualquier motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente respectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.

 

MODIFICADO: artículo 268 de la Constitución de la República "Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.

Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por Mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental - siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.

Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la trasmisión del mando".

 

Artículo 33.- El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará entre tanto suspenso en sus funciones.

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 293.

 

Artículo 34.- Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el funcionario que corresponda, se asentarán en los libros registros, y sus constancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos públicos. Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberán hacerse constar por acta especial.

 

MODIFICADO: artículo 277 inciso 1 de la Constitución de la República "El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados".

 

CAPÍTULO II

 

Artículo 35.- Compete al Intendente:

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 275.

 

1) Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportunos para su cumplimiento;

 

MODIFICADO: artículo 275 numeral  2 de la Constitución de la República "Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento".

 

2) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y resoluciones de la Junta Departamental;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 275 numeral 1.

 

3) Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de dos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas Locales autónomas serán nombrados por el Intendente, a propuesta de dichas Juntas;

 

MODIFICADO: artículo 275 numeral 5 de la Constitución de la República "Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará además los antecedentes a la Justicia".

 

4) Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en el inciso 4 del artículo 57 de la Constitución de la República, con autorización de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 62.

MODIFICADO: artículo 275 numeral 5 de la Constitución de la República. "Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

5°) Nombrar los empleados de su dependencia,  corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará además los antecedentes a la Justicia".

 

5) Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la aprobación de la Junta en la fecha que indique la Ley de Contabilidad y de acuerdo con los artículos 254 y 255 de la Constitución

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículos 225 y 227.

MODIFICADO: artículo 275 numeral 3 de la Constitución de la República "Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

3°) "Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV".

 

6) Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría;

 

MODIFICADO: Ley 15.903 de 10 de Noviembre de 1987, art.476 en la redacción dad por el art.653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, incorporado al art.27 lit.f) del TOCAF/012). 

 

7) Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho saber la aprobación;

 

MODIFICADO: artículo 275 numeral 6 de la Constitución de la República "Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

 6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquella sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción".

 

8) Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con aprobación de la Junta Departamental, dada por tres quintos de votos. Las designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos;

 

MODIFICADO: artículo 275 numeral 8 de la Constitución de la República "Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

8°) Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental".

Letra Transitoria Y) "Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 267, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:

1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos Partidos en dicha Junta.

2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente".

 

9) Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: Artículo 276.

 

10) Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración mayor que su mandato.

MODIFICADO: Por ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 art.776.

 

11) Transigir, previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la Junta Departamental, en los de Mayor cantidad;

 

12) Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 306.

 

13) Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;

 

14) Velar por la enseñanza primaria:

 

MODIFICADO: artículo 275 numeral 9 de la Constitución de la República "Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento".

 

A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes vigentes;

B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y públicas del Departamento;

C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas;

D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;

E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u omisión, con recursos, para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio de lo dispuesto en el subinciso anterior.

 

DEROGADO TÁCITAMENTE: artículo  202 de la Constitución de la República "La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.

Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.

Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.

La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza".

REFERENCIA LEGAL: Ley 18.437 de 27 de diciembre de 2008.

 

Las atribuciones de los subincisos B), C), D), y E), podrá también ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las Escuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los recursos ante las autoridades competentes, según las leyes respectivas.

 

15) Velar, del mismo modo que la Junta y por los mismos medios, por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento;

 

16) Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones, reglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior, estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo lo que atañe:

A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;

B) A las salas de espectáculos públicos;

C) A los establecimientos industriales;

D) A los depósitos de inflamables;

E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;

 

MODIFICADO: Por ley 15.896 de 15 de setiembre de 1987 que establece en su art.1: "Compete al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección Nacional de Bomberos dependiente del Ministerio del Interior, la función de policía del fuego en sus fases preventiva y ejecutiva, así como todo lo relativo a la prevención y combate de fuegos y siniestros, que aparejen peligro inmediato a la vida humana o los bienes.

A tales efectos, tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional."

 

17) Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas, por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas;

 

18) Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas, denunciando las irregularidades que constate;

 

19) Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en beneficio de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la comunidad, para que queden expeditas al servicio público;

 

20) Administrar:

A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de todos los establecimientos y obras departamentales;

B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a los Municipios.

 

MODIFICADO: Ley 11.907 de 19 de Diciembre de 1952, creación de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado OSE, que le atribuye "la prestación del servicio de alcantarillado en todo el territorio de la República, excepto el departamento de Montevideo."

REFERENCIA LEGAL: Ley 17.277 de 17 de noviembre de 2000, ley 17.598 de 13 de diciembre de 2002 que crea la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y ley 18.610 de 2 de octubre de 2009 sobre Política Nacional de Aguas.

 

21) Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central, por la conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los pasos y calzadas de ríos y arroyos:

A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos ribereños;

B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las playas y defender las costas;

C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos ribereños o adyacentes de las costas o resulten defensivas para la conservación de las playas.

 

REFERENCIA LEGAL: Ley 16.112 de 30 de Mayo de 1990 crea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Ley 16.466 de 19 de Enero de 1994 declara de interés general y nacional la protección del medio ambiente.

 

22) Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La responsabilidad del Municipio quedará siempre limitada a la importancia de la herencia;

 

MODIFICADO: artículo 297 numeral 12 de la Constitución de la República "Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éste: 12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare".

REFERENCIA LEGAL: Ley 16.170 de 28 de Diciembre de 1990 artículo 653 y Ley 15.903 de 10 de Noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4 de Noviembre de 2011  Decreto de Poder Ejecutivo 154/012 TOCAF artículo 42.

 

23) Organizar y publicar la estadística departamental; formar los empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convenga a las necesidades de la administración local y al mejor asiento, distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar los registros de vecindad;

 

MODIFICADO: Ley 15.903 de 10 de Noviembre de 1987 y modificativas, encomienda a la Dirección Nacional de Catastro la realización del Catastro Nacional y Ley 16.616 de 20 de Octubre de 1994 crea el Sistema Estadístico Nacional.

 

24) Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:

A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas;

B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en uso;

C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas;

REFERENCIA LEGAL: Decreto Ley 14.859 de 15 de Diciembre de 1978 Código de Aguas.

D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público;

E) La extracción de basuras domiciliarias y su traslación a puntos convenientes para su destrucción, transformación o incineración;

F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y patios, números de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento, o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas; de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías, panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños, salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;

G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y uso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de los términos señalados por esta ley;

 

MODIFICADO: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, art.429.

 

H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantía de la salud pública;

I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;

J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas pertinentes. Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen referencia los apartados F y G), deberán tener en cuenta las determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del Ministerio de Salud Pública;

 

25) Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:

A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales existentes;

B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación, de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;

C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas Locales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental;

REFERENCIA LEGAL: artículos 9, 13, 18 y 22 del Decreto Ley 10.382 de 13 de Febrero de 1943 Clasificación de Caminos.

D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y recursos locales;

E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transportes, de pasajeros y carga de conformidad con las ordenanzas y consentir el estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que deben sujetarse;

 

REFERENCIA LEGAL: Ley 18.191 de 24 de noviembre de 2004 que establece normas sobre Tránsito y Seguridad Vial para todo el territorio nacional.

 

F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas, con sujeción a las leyes y ordenanzas;

G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades municipales el Código Rural;

 

26) Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su cargo:

A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;

B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato, de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración de personas;

 

27) Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios, en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:

A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los reglamentos;

B) La colocación y cuidado de los monumentos;

C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden y respeto;

 

28) Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la obtención de certificado médico, dando cuenta de ello a la justicia ordinaria;

 

29) Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y mercados, siendo de su cargo:

A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los buques surtos en los puertos;

MODIFICADO: Ley 15.838 de 14 de Noviembre de 1986 abastecimiento de carne. Ley 15.640 de 4 de Octubre de 1984 abastecimiento de leche. Ley 11.907 de 19 de Diciembre de 1952 suministro de agua potable O.S.E. Ley 10.940 de 19 de Setiembre de 1947 regulación de la comercialización de los artículos de primera necesidad. Decreto 229/88 de 17 de Marzo de 1987 se estableció una Dirección Comercializadora y de Defensa al Consumidor. Ley 16.246 de 8 de Abril de 1992 en materia de puertos. Decreto 412/992 de 1 de Setiembre de 1992 reglamento de servicios portuarios.

B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto, mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo, de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta dictaren en su caso;

MODIFICADO: Decreto- Ley 15.605 de 27 de Julio de 1984 crea el Instituto Nacional de Carnes INAC.

C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos que deben pagar los puestos situados fuera de ellos. Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que consientan las respectivas concesiones;

 

30) Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de juegos prohibidos por las leyes;

 

31) Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas;

 

REFERENCIA LEGAL: Decreto - Ley 14.841 de 22 de Noviembre de 1978.

 

32) Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley consagre;

 

33) Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$5.000.00 (nuevos pesos cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad previstas por el inciso final del citado numeral.

 

REFERENCIA LEGAL: Texto dado por el Artículo 2 del Decreto - Ley 14.979 de 19 de Diciembre de 1979.

 

34) Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las leyes que rijan dicha materia;

 

35) Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales, debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta Departamental;

 

MODIFICADO: Por el art.275 de la Constitución numeral 7: "Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental".

 

36) Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y fiscalización de la asistencia pública con excepción del Intendente de Montevideo; 

 

MODIFICADO: artículo 275 numeral 9 de la Constitución de la República "Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento".

 

37) Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con el personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la Junta, acordada por Mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa formalidad:

 

MODIFICADO: Art.482 de ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dad por el art.653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, art.738 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y art.17 de la ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, incorporado al art.33 del TOCAF Decreto del Poder Ejecutivo 154/012:

"Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.

No obstante podrá contratarse:
1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).
2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).
3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:…"

 

A) En casos de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda esperarse el tiempo que requiera la licitación;

MODIFICADO: Decreto de Poder Ejecutivo 154/012 TOCAF.

B) Cuando sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubiere recibido ofertas o éstas no fueran admisibles;

C) Cuando tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial;

MODIFICADO: Decreto de Poder Ejecutivo 154/012 TOCAF.

D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente a personas favorecidas con privilegio de invención;

MODIFICADO: Decreto de Poder Ejecutivo 154/012 TOCAF.

 

38) Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las siguientes reglas:

A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de obras a realizar a la aprobación de la Junta Departamental debiendo solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para toda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo;

B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de estas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal;

C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas a licitación por el Intendente;

D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos que anteceden los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental;

E) Podrá prescindir también, con autorización, de la Junta, de la licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de los casos previstos por el número 37;

F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales;

G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos ejecutados, debiendo expresarse en ella:

1) Dimensiones de cada obra y materiales empleados;

2) Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;

3) Precio total de la obra;

4) Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué manera se han realizado;

5) Producido de las rentas aplicadas a vialidad. Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados ejecutar por las Juntas Locales;

 

DEROGADO CONSTITUCIONALMENTE: Arts.262, 273, 274 y 275 de la Constitución que encomiendan el gobierno y la administración de los Departamentos al Intendente y a la Junta Departamental, con plena autonomía política, administrativa, financiera y presupuestal.

 

39) Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia, personalmente o por intermedio del funcionario que designe.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior excepto el Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones judiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el abogado que designe el Intendente, previa autorización de la Junta acordada por dos tercios de votos. Podrá igualmente dirigirse a cualquier autoridad o poder del Estado solicitando el cumplimiento de sus resoluciones;

 

MODIFICADO: artículo 316 de la Constitución de la República "La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente".

REFERENCIA LEGAL: Modificado por la ley 13.835 de 7 de enero de 1970.

 

40) Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado. Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General;

 

41) Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII;

 

42) Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al Departamento Ejecutivo de los Municipios.

 

43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:

A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.

B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.

 

AGREGADO: Por Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008 art.83 numeral 4) literal b) y ley 17.657 de 17 de junio de 2003 art.7 que establece: "Incorpórase a las competencia del Intendente, según lo establecido por el artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, la facultad de denegar la autorización para la instalación de establecimientos de grandes superficies comerciales en función del asesoramiento de la Comisión Departamental de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, creada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999".

 

Artículo 36.- Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departamental:

1) Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos casos, de la Junta Departamental por dos tercios de votos;

2) Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por convenientes, relativas al bien general del país y al particular del Departamento;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 276

 

3) Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime convenientes, en los servicios que le sean comunes o que convenga conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios correspondan a cada una;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 262 inciso 5.

REFERENCIA LEGAL: La Ley 18.093 de 08 de enero de 2007 sobre Gobiernos Departamentales, autoriza que adopten las formas jurídicas necesarias para acordar entre si, o con el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la organización y prestación de servicios para promover el desarrollo local y la reactivación del país.

 

4) Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:

A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y estimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos gremios;

B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas, cabañas, haras y realización de ferias y exposiciones;

C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares. Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con acuerdo del Poder Ejecutivo;

D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes perjudiciales a la agricultura y ganadería;

E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos particulares, en lo relativo a las funciones municipales;

F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al Mayor incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias rurales.

 

5) Propender igualmente a la prosperidad del departamento:

A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del comercio y de las instituciones de fomento, previsión, crédito y ahorro;

B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere más eficaz.

 

6) Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere convenientes a esta ley.

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: Art. 273 Nº 11 establece: " Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

11) Solicitar directamente del Poder Legislativo, modificaciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales."

 

7) Adquirir alimentos por el sistema de la Unidad Centralizada de Adquisiciones y comercializar los mismos, en caso de existir dificultades referidas a la escasez y/o altos precios, que impliquen problemas de abastecimiento a la población.

 

REFERENCIA LEGAL: Numeral agregado por Ley 18.465 de 11 de Febrero de 2009 artículo 4.

 

Artículo 37.- Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de otras limitaciones que la ley establece:

 

1) Rematar, enajenar o encargar a particulares la percepción de las rentas municipales.

 

MODIFICADO: Ley 16.736 artículo 767 de 5 de Enero de 1996 "Derógase en lo pertinente el numeral 1 del artículo 37 de la ley 9.515 de 28 de Octubre de 1935 en lo referente a la prohibición impuesta a los Intendentes Municipales para encargar a particulares la percepción de las Rentas Municipales" y Ley 17.556 de 18 de Setiembre de 2002, Artículo 156.- "Derógase el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de Octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales"

 

2) Enajenar e hipotecar bienes raíces salvo lo que disponen las leyes especiales sobre solares, quintas, chacras, y sobre expropiación de inmuebles. Sin embargo podrán, enajenar o gravar cualquier bien departamental, aún los incluidos en el artículo 23 de la Ley de Octubre 21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los miembros de la Junta Departamental.

 

3) Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta Departamental.

 

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTENDENTES Y A LA JUNTA

DEPARTAMENTAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 38.- Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:

 

1) Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier órgano público que tenga relación con ellos;

 

2) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios salvo lo preceptuado en el artículo siguiente;

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 291 numeral 2.

 

3) Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales.  

 

La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9 de la presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las Juntas Departamentales.

 

El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 289.

MODIFICADO: artículo 291 de la Constitución de la República "Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Departamentales tampoco podrán:

1) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental o con cualquiera otro órgano público que tenga relación con el mismo.

2) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental".

Art.292 de la Constitución de la República "La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedente, importará la pérdida inmediata del cargo"

 

Artículo 39.- Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo siguiente, e integrarse la Junta con el suplente respectivo para considerar esos asuntos.

Cuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos serán resueltos por el Presidente de la Junta con apelación ante ésta. De igual manera se procederá en aquellos asuntos contenciosos, en que estuvieren interesados los parientes de dicho funcionario hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° afinidad.

 

Artículo 40. - Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presentes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, estuvieran interesados.

 

Artículo 41.- Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo.

 

MODIFICADO: Ley 15.903 de 10 de Noviembre de 1987 Artículo 487 con la redacción dada por la Ley 18.834 de 4 de Noviembre de 2011, incorporado al TOCAF (Decreto Poder Ejecutivo 154/012) Artículo 46.

 

Artículo 42.- Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9° de la presente ley, y el que los infringiera responderá de los perjuicios resultantes.

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 292.

 

SECCIÓN V

DEL CONTADOR MUNICIPAL

 

Artículo 43.- Los Contadores Municipales serán designados por el Intendente, previa venia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios de votos del total de sus componentes.

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: Artículo 211 literal  B).

REFERENCIA LEGAL: Ley 16.736 de 5 de Enero de 1996 Art.43 en la redacción dada por la Ley 17.213 de 24 de Setiembre de 1999 TOCAF (Decreto Poder Ejecutivo 154/012) Artículo 101.

 

Artículo 44.- Compete al Contador:

A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad  Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución).

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: Artículo 213 de la Constitución de la República.

REFERENCIA LEGAL: Ley 16.736 de 5 de Enero de 1996 artículo 43 en la redacción dada por la Ley 17.213 de 24 de Setiembre de 1999 TOCAF (Decreto Poder Ejecutivo 154/012) Artículo 101.

 

B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;

 

C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto. Si el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella es improcedente, deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas;

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: Artículo 211 literal B) de la Constitución de la República.

REFERENCIA LEGAL: Ley 16.736 de 5 de Enero de 1996 Art.43 en la redacción dada por la Ley 17.213 de 24 de Setiembre de 1999 TOCAF (Decreto Poder Ejecutivo 154/012) Artículo 101.

 

D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones financieras de la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas gestiones;

 

E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y Contabilidad.

 

Artículo 45.- El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.

De la misma manera será responsable quien admita una fianza en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes respectivos se consignarán en acta.

 

MODIFICADO: Ley 16.736 de 5 de Enero de 1996 artículo 54 TOCAF (Decreto Poder Ejecutivo 154/012) Artículo 139  "La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.

Quedan exceptuados los integrantes de directores u órganos colegiados que se hubieran opuesto al acto dejado constancia escrita su oposición, así los funcionarios sujetos a jerarquía que, en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas"

 

SECCIÓN VI

RENTAS DEPARTAMENTALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 46.- Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 297.

1) Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias;

2) Rodados;

3) Alumbrado o luces;

4) Cementerio;

5) Contraste de pesas y medidas;

6) Las guías y tornaguías;

7) La revisión o aprobación de planos;

8) Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $0.25 por foja, con excepción de los de partidas del Registro de Estado Civil, que se cobrarán según lo establecido por la ley;

9) Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido, riego y otros análogos;

10) Concesiones precarias de bienes municipales de uso público;

11) Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales;

12) Los servicios de serenos o de seguridad;

13) El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y diversiones;

14) Entierros pompas fúnebres;

15) El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y monumentos;

16) El producto de los análisis de sustancias alimenticias;

17) Exámenes médicos y análisis de laboratorio;

18) Desinfecciones;

19) El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que elaboren las oficinas departamentales;

20) La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la revisación;

21) El otorgamiento de los siguientes permisos:

A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general, aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;

B) Para limpieza de letrinas, desagotes de aljibes, reconstrucción de caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;

C) Para realizar rifas;

D) Derogado por ley N° 16.736 de 5 de Enero de 1996 Artículo 274.

E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo sujetarse a las reglamentaciones respectivas;

F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de las playas naturales.

G) Para cercar propiedades rurales.

22) El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos;

23) Las donaciones, herencias y legados en dinero; 24. Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias facultades;

25) El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la ley respectiva;

26) Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de empresas de servicios públicos;

27) Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que fije el Municipio;

28) El producto de la venta de basura o sus derivados;

29) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con exclusión de adicionales y recargos.

La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el Interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 297 de la Constitución de la República: "Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:

1) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.

2) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.

3) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales o los que se creen por ley impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por Mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

4) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.

5) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.

6) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.

7) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por Mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

8) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.

10) El producido de las multas:

a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;

b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;

c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.

11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.

12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieran y aceptare.

13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.

 

Artículo 47.- Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuidas a las Municipalidades por leyes vigentes o que lo fueran por nuevas leyes.

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 297 numeral 3.

 

Artículo 48.- No son embargables las rentas de los Departamentos, sus propiedades ni los bienes de uso comunal. 

En caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamental.

 

REFERENCIA LEGAL: artículos 381 numeral 8 y 401 inciso final del Código General del Proceso.

 

Artículo 49.- Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Departamental.

Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

 

MODIFICADO: artículo 302 de la Constitución.

 

Artículo 50.- El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales que podrán ser destinados a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordinario como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.

 

MODIFICADO: artículo 223 de la Constitución de la República "Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato".

 

Artículo 51.- El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para someterlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y cuando corresponda en su caso, al Parlamento.

 

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 216 inciso 3.

 

Artículo 52.- Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, de acuerdo con la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos impuestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.

 

DEROGADO TÁCITAMENTE: artículos 297 y 273 numeral 3 de la Constitución de la República.

 

SECCIÓN VII

DE LAS JUNTAS LOCALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 53.- En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.

Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: Artículo 287 y Disposición Transitoria letra Y.

NOTA: Artículo 262 inciso 2 de la Constitución vigente: “Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente.” y los artículos 273 numeral 9, 275 numeral 8, 287,290,291, 292,293 y 295.

 

Artículo 54.- La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.

Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos candidatos.

 

MODIFICADO: Ley 19.272 de 25 de setiembre de 2014, artículos 1 y 11.

Artículo 1.- "De acuerdo con lo previsto por los artículos 262, 287 y disposición transitoria Y) de la Constitución de la República, habrá una autoridad local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de Gobierno y de Administración.

Toda población de más de dos mil habitantes constituirá un Municipio y su circunscripción territorial deberá conformar una unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que faciliten la participación ciudadana.

En aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo de habitantes requeridos por el presente artículo, podrá haber un Municipio, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente o el 15% (quince por ciento) de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción, siguiendo el mecanismo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Para la constitución de Municipios dentro de las capitales departamentales se requerirá iniciativa del Intendente y aprobación de la Junta Departamental en concordancia con lo establecido por el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución de la República."

Artículo 11.- "El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y presidirá el Municipio. Los restantes miembros se denominarán Concejales. En caso de ausencia temporal que no exceda los diez días corridos, el Alcalde será sustituido en sus funciones por el titular actuante como Concejal que le siga en la misma lista o, en su defecto, por el primer Concejal de la segunda lista más votada del lema más votado en la circunscripción. En caso de ausencia temporal más prolongada, o definitiva, asumirá como Alcalde el suplente que corresponda según la proclamación de los mismos."

 

Artículo 55.- Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.

 

Artículo 56. - Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5° de esta ley.

 

Artículo 57.- Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:

MODIFICADO: artículo 288 de la Constitución de la República "La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por Mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas".

1) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás resoluciones de carácter municipal;

2) Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las atribuciones que les encomiende el Intendente;

3) Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales que consideren convenientes;

4) Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales;

5) Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente;

6) Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción, proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos;

7) Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades;

8) Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter municipal en la forma prescripta por las disposiciones vigentes;

9) Propender a la formación de tesoros locales por suscripción voluntaria, destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;

10) Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;

11) Ser en cada localidad una representación del Intendente, en todo cuanto se refiera a velar por las garantías individuales y la instrucción primaria, promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería, así como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al Intendente en la forma oportuna;

12) Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de las rentas que se le hubieren adjudicado.

DEROGADO TÁCITAMENTE: artículo 275 numeral 3 de la Constitución de la República "Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV".

 

Artículo 58.- Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Concejos Auxiliares.

Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan alguna de las condiciones siguientes:

1) Que cuenten con más de 2.000 habitantes;

2) Que tengan establecidas industrias agrícolas, fAbriles y otras de significación equivalente, de evidente interés local.

 

MODIFICADO: artículo 288 de la Constitución de la República "La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por Mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas."

 

Artículo 59.- En las poblaciones que, sin ser capital del Departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley, por Mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia o de la Mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria.

En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán los habitantes de zonas inmediatas.

 

MODIFICADO: El artículo 288 de la Constitución de la República amplía las facultades de gestión y requiere "iniciativa del Gobierno Departamental" (Decreto de la Junta Departamental promulgado por el Intendente).

 

Artículo 60.- Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.

Sin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente solicite de ellas, cada año, antes del 31 de Diciembre, le remitirán memoria sucinta de sus trabajos.

La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan dentro de la jurisdicción de la Juntas Locales Autónomas para los servicios y necesidades de las localidades en que ellas actúan.

 

DEROGADO TÁCITAMENTE: Ley 18.567 Descentralización Política y Participación Ciudadana de 19 de Octubre de 2009.

 

SECCIÓN VIII

DE LOS RECURSOS

 

Artículo 61.-  Derogado por artículo 317 de la Constitución de la República, artículo 109  de Decreto - Ley 15.524 de 9 de Enero de 1984 y artículo 4 de la Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987.

 

Artículo 62.-  Derogado por artículo 317 de la Constitución de la República, artículo 109  de Decreto - Ley 15.524 de 9 de Enero de 1984 y artículo 4 de la Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987.

 

Artículo 63.-  Derogado por artículo 317 de la Constitución de la República, artículo 109  de Decreto - Ley 15.524 de 9 de Enero de 1984 y artículo 4 de la Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987.

 

Artículo 64.-  Derogado por artículo 317 de la Constitución de la República, artículo 109  de Decreto - Ley 15.524 de 9 de Enero de 1984 y artículo 4 de la Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987.

 

Artículo 65.-  Derogado por artículo 317 de la Constitución de la República, artículo 109  de Decreto - Ley 15.524 de 9 de Enero de 1984 y artículo 4 de la Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987.

Artículo 66.-  Derogado por artículo 317 de la Constitución de la República, artículo 109  de Decreto - Ley 15.524 de 9 de Enero de 1984 y artículo 4 de la Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987.

 

Artículo 67.- Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado.

 

DEROGADO TÁCITAMENTE: artículo 4 de la Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987 "La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes a su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse además en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado deberá interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico, para ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese órgano (artículo 317 de la Constitución), dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento".

NOTA: Las Juntas Departamentales no conocen por vía de recursos, los que fueron suprimidos por el Artículo 317 inciso 4 de la Constitución de la República.

 

Artículo 68.- Los decretos y resoluciones de las Juntas, y las resoluciones y reglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución o a las leyes, serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el Poder Ejecutivo.

La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutoria y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los antecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

 

MODIFICADO: artículo 303 de la Constitución de la República "Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos. El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente".

NOTA: La Ley 18.045 de 31 de octubre de 2006 reglamenta el recurso de apelación previsto en el Art.303 de la Constitución de la República.

 

Artículo 69.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante la justicia ordinaria (artículo 64), quedando también en suspenso el trámite de las acciones que al efecto se hubieren deducido.

El pronunciamiento de la Cámara de Representantes sobre dicho recurso dejará concluida la cuestión de la legalidad.

 

DEROGADO TÁCITAMENTE: artículo 109 Decreto Ley 15.524 de 9 de Enero de 1984, derogó expresamente al artículo 64 de la ley 9.515.

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: Artículo 312 de la Constitución  la República.

 

Artículo 70 - Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación interpuesta no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interponga en el segundo caso previsto por el artículo 68.

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 303 inciso 1 in fine.

 

Artículo 71.- Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Departamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado, y en qué consiste la violación.

El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del recurso de revisión.

 

MODIFICADO: artículos 337 y siguientes del Código General del Proceso, en particular los artículos 348: "Tramitarán por el proceso ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso especial para su sustanciación" y 544.1: "Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código"

 

Artículo 72.- En cuanto a las demandas contra los actos de las autoridades municipales, a que se refiere el Capítulo II de la Sección XVII de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respectiva.

 

REFERENCIA LEGAL: Ley 15.881 de 26 de Agosto de 1987.

 

Artículo 73.- Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamentales.

Estos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil consiguiente.

En caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán los autos al Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de dichos miembros.

 

MODIFICADO: artículo 25 de la Constitución de la República "Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación".

REFERENCIA LEGAL: Ley 19.090 de 14 de junio de 2013 agrega al artículo 401 del Código General del Proceso, el inciso 401.7:

“ El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República.”

 

SECCIÓN IX

DEL REFERÉNDUM

 

Artículo 74.- El recurso del referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos en el Departamento, para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.

La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del decreto o resolución de que se trata.

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 304.

 

Artículo 75.- Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 76.- El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente las peticiones populares.

Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral, disponer todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.

Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá efecto suspensivo.

 

Artículo 77.- En el referéndum la votación se hará por sí o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecutoria de inmediato.

 

SECCIÓN X

DE LA INICIATIVA

 

Artículo 78.- El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta Local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.

 

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 305.

REFERENCIA LEGAL: Ley 19.272 de 18 de setiembre de 2014 artículo 16.

 

Artículo 79.- El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.

Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la iniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76.

Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a que se refiere al inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución, bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.

 

MODIFICADO: artículo 304 inciso 2 de la Constitución de la República "También podrá la ley, por Mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental".

 

SECCIÓN XI

 

Artículo 80.- Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la presente ley.

REFERENCIA CONSTITUCIONAL: artículo 329.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 1. - Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.

Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva, sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.

 

Artículo 2. - Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y dos Vicepresidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

 

Artículo 3. - Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex Consejo de Administración Departamental.

 

Artículo 4. - Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

 

Artículo 5. - Los Intendentes para el período 1934-1938 percibirán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.

 

Artículo 6. - Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta ley.

 

Artículo 7. - El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.

Artículo 8. - Comuníquese, etc.

 

PARTE III

Integrantes de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales  Interpretación del artículo 266 de la Constitución en materia de reelección de suplente de Intendente  Parcial


Ley 14.106 de 14 de Marzo de 1973

Artículo 673.- Declárese que todos los funcionarios públicos que ejerzan el cargo de miembros de las Juntas Departamentales, Juntas Locales y Juntas Electorales de todo el país, tendrán derecho a que se les permita faltar a sus tareas, cuando deban concurrir a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Cuerpo que integran, o sus Comisiones.

La causal alegada deberá justificarse mediante constancia oficial, expedida por la Presidencia de las respectivas Juntas.

La falta a las tareas a que se refiere el inciso 1°, no dará motivo a ningún descuento de los haberes que perciben los funcionarios.


Ley 15.775 de 11 de Octubre de 1985

Artículo 1.- Declárase con carácter interpretativo que la incompatibilidad establecida por el parágrafo 1º del artículo 290 de la Constitución, entre la calidad de Edil o de miembros de las Juntas Locales y la de empleado de los Gobiernos Departamentales, se refiere solo al caso en que un Edil o miembro de una Junta Local es empleado del propio Gobierno Departamental.

 

Ley 17.797 de 8 de Agosto de 2002

Artículo Único.- La limitación en cuanto a la posibilidad de reelección establecida en el artículo 266 de la Constitución de la República, no será de aplicación al electo suplente de Intendente que ha alcanzado a sustituir al titular durante su período de gobierno por un término no superior a treinta meses, en forma continua o alternada.

En tal caso, su posterior elección como Intendente, no se considera reelección.

 

PARTE IV

 Congreso de Intendentes Parcial

 

Creación

 

Constitución de la República Artículo 262.- El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.

Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente.

La ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275.

El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas circunscripciones territoriales.

Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.

Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes del Gobierno.

 

Reglamento de Funcionamiento del Congreso Nacional de lntendentes  Municipales.

Resolución del Congreso Nacional de Intendentes Municipales No.5 de 9 de Mayo de 1995

 

I) PLENARIO

 

1) Todas sus resoluciones deberán ser adoptadas en Plenario y son obligatorias para sus integrantes, hayan concurrido o no a la sesión en que se adoptaron. La Mesa del Congreso (integrada por Sr. Presidente y el Sr. Secretario General del Cuerpo) convocará vía fax a las reuniones plenarias con una anticipación no inferior a 15 días y 48 horas según tengan el carácter de ordinarias o extraordinarias respectivamente. Los plenarios que se celebren fuera de Montevideo serán preferentemente ordinarios.

Excepcionalmente podrán ser extraordinarios a juicio de la Mesa previa las consultas que ésta estime necesarias.

 

2) Los temas que un Intendente estime deban tener un tratamiento se ajustarán al siguiente procedimiento:

a) planteo a la Mesa Ampliada (integrada por los Sres. Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente y Secretario General) por un Intendente previa evaluación por su parte de la importancia del mismo y consulta con otros Intendentes acerca de la viabilidad de adoptarse resolución;

b) elaboración de un informe por la Comisión correspondiente del Cuerpo;

c) remisión del informe con carácter reservado y consulta sobre voluntad de aprobarlo a nivel del Plenario lo que requerirá de 13 respuestas afirmativas que deben hacerse llegar a la Secretaría General vía fax;

d) tratamiento del tema en la hora prefijada sin excepciones en régimen de comisión general;

e) aprobación de la resolución por el Plenario exigiéndose una asistencia de 16 integrantes (con un mínimo de 10 Intendentes) por el voto favorable mínimo de 2/3 de sus integrantes;

f) otorgamiento de un convenio multilateral que contenga la resolución adoptada firmado por todos los Intendentes aunque no hayan concurrido a la sesión correspondiente, lo que los obligará a: si el tema es de su competencia exclusiva, dictar el acto administrativo correspondiente.

En caso contrario, realizar la propuesta pertinente ante la Junta Departamental y comprometer el esfuerzo necesario para obtener la aprobación de la norma correspondiente.

g) se declaran temas que deben tener tratamiento especial los siguientes: Tributarios; Gremiales; Referidos a ingresos para los Municipios; Reforma Constitucional; Ley Orgánica Municipal; Proyectos de leyes; Aquellos que el Congreso considere que tienen este carácter por votación de 2/3 de sus integrantes.

El Congreso Nacional de Intendentes Municipales no tratará temas políticos partidarios.

 

3) Los restantes temas planteados por los Intendentes para ser decididos en el Plenario, a cuyos efectos existirá una agenda abierta permanente en la Secretaria General serán considerados directamente por éste, requiriéndose a tales efectos la presencia de un mínimo de 10 integrantes (Intendentes o representantes) y el voto favorable para su aprobación de la Mayoría de presentes.

 

4) El Plenario se reunirá en forma ordinaria por lo menos dentro de 60 días y en forma extraordinaria cuando así lo estime pertinente un número no inferior de 5 Intendentes.

El Orden del Día de las reuniones plenarias ordinarias y especiales será fijado por la Mesa del Congreso y se integrará con temas propuestos por los Intendentes o  iniciativa de la Mesa. Al final del Orden del Día se incluirá un punto denominado "Asuntos Varios" a fin de que los señores Intendentes puedan plantear nuevos temas (que no podrá ser aquellos sujetos a tratamiento especial) a considerarse en la misma reunión si así lo resuelve el Plenario por 2/3 de integrantes. Las reuniones plenarias que se celebren en Montevideo se iniciarán a las 14 horas.

 

II) COMISIONES

 

1) Existirán 7 Comisiones con la siguiente denominación:

De Legislación y de Asuntos Sociales y Laborales

De Hacienda y Finanzas

De Obras, Maquinaria y Transporte

De Desarrollo Agropecuario y de Promoción Industrial

De Salud y Preservación del Medio Ambiente

De Descentralización

De Vivienda

Se integrarán voluntariamente por los Sres. Intendentes, y cada una contará con un máximo de 6 miembros.

Podrán participar de sus deliberaciones los restantes Sres. Intendentes con voz pero sin voto.

 

2) Serán cometidos de las Comisiones elaborar informes, conceder audiencias y cumplir con otros que el Plenario les encomiende.

 

3) Para sesionar se exigirá un quórum mínimo de la mitad más uno de sus integrantes.

Para considerar temas que deban tener tratamiento especial se requerirá la presencia de 3 Intendentes por lo menos y de 1 en los restantes casos.

 

4) Sesionarán el día anterior a la reunión del Plenario o en la mañana del fijado a estos efectos según sea el caso. Sin perjuicio de ello se reunirán preferentemente en el interior conforme a su integración geográfica, toda vez que se considere necesario.

 

III) REPRESENTANTES

 

1) En las reuniones del Plenario y de las Comisiones los Intendentes podrán hacerse representar por otro funcionario de jerarquía del Municipio, a cuyos efectos lo apoderarán por escrito con constancia expresa de que le otorgan voz y voto.

 

2) Tratándose de sesiones del Plenario, la Mesa del Congreso examinará la regularidad formal de los poderes que deberán ser aceptados por el Cuerpo al inicio de la reunión.

 

IV) AUDIENCIAS

 

1) El Plenario recibirá en audiencia exclusivamente a los jerarcas máximos de Organismos Públicos. La Mesa del Congreso coordinará los temas a tratar y la duración de la entrevista.

 

2) Las solicitudes de audiencia serán consideradas por la Mesa y delegada su atención a las Comisiones respectivas cuando se considere que la importancia del tema no amerita su tratamiento por el Plenario.

 

V) MESA AMPLIADA

                                                                                                                                                                                                       

La Mesa Ampliada se integrará con los Sres. Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente, y

Secretario General. Además del cometido a que se refiere el No. I) 2) a) precedente también deberá, por unanimidad, nombrar delegados y conceder el auspicio del Congreso a eventos, seminarios, reuniones y similares.

 

VI) DISPOSICIONES ESPECIALES

 

1) La elección de autoridades anuales del Congreso (Presi-dente, Primer y Segundo Vicepresidente) se hará por votación de 2/3 de sus integrantes. El cargo de Presidente deberá ocuparse en el quinquenio con Intendentes de todos los lemas partidarios. Esta norma tendrá vigencia a partir del 15 de Febrero del año 2000.

 

2) Las modificaciones al presente Reglamento deberán ser adoptadas con el voto conforme de 2/3 de sus integrantes, y en lo no previsto en él regirán las soluciones impuestas por la costumbre en el funcionamiento del Congreso.

 

3) La primera sesión de cada período quinquenal de funcionamiento del Congreso Nacional de Intendentes Municipales será convocada por el Secretario General observando lo dispuesto en este Reglamento.

 

 

Acreditación de Utilidades provenientes de los Casinos del Estado

 

Ley 17.556 de 18 de Setiembre de 2002 Artículo 160: A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60 días de finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de la cuota parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley N° 13.453, de 2 de Diciembre de 1965, y 169 de la Ley N° 16.736, de 5 de Enero de 1996, y por el Decreto No. 588/975, de 24 de Julio de 1975.

El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio, deberá ser depositado en la o las cuentas correspondientes dentro de los 180 días de finalizado dicho ejercicio.

 

Presupuesto y Rendición de Cuentas

 

Ley 17.930 de 19 de Diciembre de 2005 Artículo 486.-  El Congreso de Intendentes confeccionará su Presupuesto el que, al igual que su Rendición de Cuentas, aprobará por dos tercios de sus integrantes, observando los plazos que establecen los artículos 214, 223 y 224 de la Constitución de la República. Los recursos para su financiación serán los correspondientes a los Gobiernos Departamentales que éstos determinen y cualquier otro con distinto origen, excepto los establecidos en el artículo 485 de la presente ley.

 

 

PARTE V

 

Descentralización  y Participación Ciudadana 

Ley 19.272 de 25 de Setiembre de 2014

Normas Concordantes, Complementarias y Modificativas. Parcial 

 

 

Descentralización y Participación Ciudadana

Ley 19.272

de 25 de setiembre de 2014

 

CAPÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.-  De acuerdo con lo previsto por los artículos 262, 287 y disposición transitoria Y) de la Constitución de la República, habrá una autoridad local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de Gobierno y de Administración. Toda población de más de dos mil habitantes constituirá un Municipio y su circunscripción territorial deberá conformar una unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que faciliten la participación ciudadana. En aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo de habitantes requeridos por el presente artículo, podrá haber un Municipio, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente o el 15% (quince por ciento) de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción, siguiendo el mecanismo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Para la constitución de Municipios dentro de las capitales departamentales se requerirá iniciativa del Intendente y aprobación de la Junta Departamental en concordancia con lo establecido por el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución de la República.

 

Artículo 2. La Junta Departamental, a propuesta del Intendente, definirá la nómina de las localidades que cumplan con las condiciones establecidas para la creación de Municipios, su denominación y sus respectivos límites territoriales, éstos podrán contener más de una circunscripción electoral, respetándose las ya existentes (Letra Y) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República).

 

Artículo 3.- Son principios cardinales del sistema de descentralización local:

1) La preservación de la unidad departamental territorial y política.

2) La prestación eficiente de los servicios estatales tendientes a acercar la gestión del Estado a todos los habitantes.

3) La gradualidad de la transferencia de atribuciones, poderes jurídicos y recursos hacia los Municipios en el marco del proceso de descentralización.

4) La participación de la ciudadanía.

5) La electividad y la representación proporcional integral.

6) La cooperación entre los Municipios para la gestión de determinados servicios públicos o actividades municipales en condiciones más ventajosas.

 

Artículo 4.- Los acuerdos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República, entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, podrán incluir la radicación de servicios y actividades del Estado para su ejecución por parte de los Municipios.

 

Artículo 5.-  Los Municipios instrumentarán la participación activa de la sociedad en las cuestiones del Gobierno local. Cada Municipio creará los ámbitos necesarios y los mecanismos adecuados, dependiendo de la temática y de los niveles organizativos de la sociedad, para que la población participe de la información, consulta, iniciativa y control de los asuntos de su competencia, los que deberán ser implementados bajo su responsabilidad política. Con el porcentaje determinado en el artículo 16 de la presente ley, podrá promoverse el derecho de iniciativa ante el Municipio en caso de que estos ámbitos no sean establecidos. Pasados sesenta días sin que éste se pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa ante la Junta Departamental. El no pronunciamiento de ésta en un plazo de noventa días se considerará como denegatoria.

 

CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

 

Artículo 6.-  La materia departamental estará constituida por:

1) Los cometidos que la Constitución de la República y las leyes asignen a los Gobiernos Departamentales.

2) Los asuntos que emerjan de acuerdos entre el Gobierno Nacional y el Departamental.

 3) La protección del ambiente y el desarrollo sustentable de los recursos naturales dentro de su jurisdicción.

4) La definición y diseño de las políticas referidas al ordenamiento territorial, en el marco de las disposiciones de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como de la legislación vigente en materia nacional y departamental.

5) La definición de la política de recursos financieros.

6) El diseño y conducción de la política de recursos humanos.

7) La generación de programas presupuestales municipales enmarcados en el presupuesto departamental.

 

Artículo 7.-  La materia municipal estará constituida por:
 
1) Los cometidos que la Constitución de la República y la ley determinen.
 
2) Los asuntos que le son propios dentro de su circunscripción territorial. El mantenimiento de la red vial local, de pluviales, de alumbrado y de espacios públicos; el control de fincas ruinosas. El servicio de necrópolis, salvo la existencia de disposiciones departamentales que lo excluyan. El seguimiento y control de la señalización del tránsito, de su ordenamiento, en el marco de las disposiciones nacionales y departamentales vigentes. El seguimiento y control de la recolección de residuos domiciliarios y su disposición, asumiendo directamente la tarea, salvo la existencia de disposiciones departamentales que lo excluyan.
 
3) La administración de los recursos financieros establecidos en su programa presupuestal, que deberán estar incluidos en el presupuesto departamental.
 
4) La administración de los recursos humanos dependientes del Municipio, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 275 de la Constitución de la República.
 
5) La articulación con los vecinos y la priorización de las iniciativas existentes, en las que puedan intervenir.
 
6) La relación con las organizaciones de la sociedad civil de su jurisdicción.
 
7) La celebración de convenios dentro del área de su competencia.
 
8) El conocimiento de las obras públicas a implementarse en su jurisdicción.
 
9) Los asuntos que, referidos a cuestiones locales, el Poder Ejecutivo, por intermedio del respectivo Gobierno Departamental, acuerde asignar a los Municipios.
 
10) La participación en proyectos de cooperación internacional que comprendan a su circunscripción territorial.
 
11) Los asuntos que resulten de acuerdos concretados entre más de un Municipio del mismo departamento, con autorización del Intendente.
 
12) Los asuntos que resulten de acuerdos entre los Gobiernos Departamentales para ejecutarse entre Municipios de más de un departamento.
 
13) Los asuntos que el respectivo Gobierno Departamental asigne a los Municipios.
 
14) Los proyectos de desarrollo comprendidos dentro de los numerales 11) y 12) de este artículo, que obtengan financiamiento de cooperación que sean respaldados por el 30% (treinta por ciento) de los inscriptos en la respectiva circunscripción o por unanimidad de los integrantes del Municipio y que no comprometan el Presupuesto Quinquenal del Gobierno Departamental, deberán ser habilitados para su ejecución.
 

Artículo 8.-  En aquellas zonas del territorio donde no exista Municipio, las competencias municipales serán ejercidas por el Gobierno Departamental.

 

CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN

 

Artículo 9.-  Los Municipios serán órganos integrados por cinco miembros y sus cargos serán de carácter electivo. Serán distribuidos por el sistema de representación proporcional integral y su régimen de suplencias será el mismo que el de las Juntas Departamentales.

 

Artículo 10.-  Para ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estar radicado dentro de los límites territoriales de aquél, desde, por lo menos, tres años antes. No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes. Los Alcaldes estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los Intendentes, excepto la establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República. Esta excepción será de aplicación inmediata a la promulgación de la presente ley. Quienes ejerzan la función de Alcalde podrán ampararse por el tiempo en que las desempeñaren, en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza. Los Concejales estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los integrantes de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales. El cargo de Alcalde tendrá el mismo régimen de reelección que el establecido para el cargo de Intendente por el artículo 266 de la Constitución de la República.

 

Artículo 11.-  El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y presidirá el Municipio. Los restantes miembros se denominarán Concejales. En caso de ausencia temporal que no exceda los diez días corridos, el Alcalde será sustituido en sus funciones por el titular actuante como Concejal que le siga en la misma lista o, en su defecto, por el primer Concejal de la segunda lista más votada del lema más votado en la circunscripción. En caso de ausencia temporal más prolongada, o definitiva, asumirá como Alcalde el suplente que corresponda según la proclamación de los mismos.

 

 

CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES
 Y COMETIDOS DEL MUNICIPIO Y SUS INTEGRANTES

 

Artículo 12.-  Son atribuciones de los Municipios:

1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los decretos y demás normas departamentales.

2) Supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios dependientes del Municipio, en el marco de la política de recursos humanos y de las disposiciones vigentes establecidas por el respectivo Gobierno Departamental.

3) Ordenar, por mayoría absoluta de sus integrantes, dentro de la que deberá estar el voto de quien esté ejerciendo la función de Alcalde, gastos o inversiones de conformidad con lo establecido en el presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las disposiciones vigentes.

4) Administrar eficaz y eficientemente los recursos financieros y humanos a su cargo para la ejecución de sus cometidos.

5) Designar representantes del Municipio en actividades de coordinación y promoción del desarrollo local y regional.

6) Promover la capacitación y adiestramiento de sus funcionarios para el mejor cumplimiento de sus cometidos.

7) Aplicar las multas por transgresiones a los decretos departamentales cuyo contralor se les asigne.

8) Velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los habitantes.

9) Las demás atribuciones que les asigne el Intendente.

10) Requerir el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 13.- Son cometidos de los Municipios:

1) Dictar las resoluciones que correspondan al cabal cumplimiento de sus cometidos.

2) Elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones, los que serán propuestos al Intendente para su consideración a los efectos de que, si correspondiera, ejerza su iniciativa ante la Junta Departamental.

3) Colaborar en la realización y mantenimiento de obras públicas que se realicen en su jurisdicción.

4) Elaborar programas zonales de desarrollo y promoción de la calidad de vida de la población y adoptar las medidas preventivas que estime necesarias en materia de salud e higiene, protección del ambiente, todo ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales y departamentales, según las normas vigentes en la materia. Para este cometido cada Municipio deberá presentar a la población los programas elaborados, en régimen de audiencia pública.

5) Adoptar las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y edificaciones, especialmente aquellos que tengan valor histórico o artístico.

6) Atender lo relativo a la vialidad y el tránsito, el mantenimiento de espacios públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de las potestades de las autoridades departamentales al respecto.

7) Atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición final de residuos, que les sean asignados por la Intendencia.

8) Colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas departamentales.

9) Colaborar con las autoridades departamentales dentro de las directrices que éstas establezcan en materia de ferias y mercados, proponiendo su mejor ubicación de acuerdo con las necesidades y características de sus zonas, cooperando asimismo en su vigilancia y fiscalización.

10) Colaborar con los demás organismos públicos en el cumplimiento de tareas y servicios que les sean comunes o que resulten de especial interés para la zona, promoviendo la mejora de la gestión de los mismos.

11) Adoptar las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de la agropecuaria, el comercio, los servicios y el turismo, en coordinación con el Gobierno Departamental, y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la materia.

12) Formular y ejecutar programas sociales y culturales dentro de su jurisdicción, estimulando el desarrollo de actividades culturales locales.

13) Emitir opinión preceptivamente sobre la pertinencia de los proyectos de desarrollo local y regional referidos a su jurisdicción. Dicha opinión no será vinculante y el Gobierno Municipal dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días para emitirla.

14) Colaborar en la gestión de los proyectos referidos en el numeral anterior cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental y el Poder Ejecutivo, y exista interés, así como capacidad suficiente para el cumplimiento de la actividad por el Municipio.

15) Adoptar las medidas urgentes necesarias en el marco de sus facultades, coordinando y colaborando con las autoridades nacionales respectivas en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás catástrofes naturales, comunicándolas de inmediato al Intendente, estando a lo que éste disponga.

16) Colaborar en la gestión de políticas públicas nacionales cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental, el Poder Ejecutivo, los entes autónomos o servicios descentralizados.

17) Crear ámbitos de participación social.

18) Rendir cuenta anualmente ante el Gobierno Departamental de la aplicación de los recursos que hubiera recibido para la gestión municipal o para el cumplimiento de funciones que se hubieran expresamente delegado en la autoridad municipal.

19) Presentar anualmente ante los habitantes del Municipio, en régimen de audiencia pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el marco de los compromisos asumidos y los planes futuros.

20) Poner en conocimiento del Gobierno Departamental los incumplimientos que pudieran constatarse respecto a la actuación de las diferentes dependencias departamentales en los temas de competencia municipal.

 

Artículo 14.- Son atribuciones del Alcalde:

1) Presidir las sesiones del Municipio y resolver por doble voto las decisiones en caso de empate entre sus integrantes.

2) Dirigir la actividad administrativa del Municipio.

3) Ejercer la representación del Municipio, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 12 de la presente ley.

4) Proponer al Municipio los planes y programas de desarrollo local que estime convenientes para su mejor desarrollo y promover los acuerdos nacionales, regionales y departamentales necesarios para su ejecución.

5) Ordenar los pagos municipales en cumplimiento de las resoluciones del Municipio, de conformidad con lo establecido en el presupuesto quinquenal o en las modificaciones presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las disposiciones vigentes.

6) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los cometidos municipales, pudiendo, asimismo, disponer de personal, recursos materiales y financieros para cumplir con los servicios municipales esenciales vinculados a seguridad e higiene. Será responsabilidad del Gobierno Departamental garantizar los recursos materiales y humanos necesarios para su cumplimiento. También podrá disponer de esas medidas y de esos recursos en caso de urgencia, dando cuenta en este caso al Municipio en la primera sesión y estando a lo que éste resuelva.

 

Artículo 15.-  Son atribuciones de los Concejales:

1) Participar en las sesiones del Municipio y emitir su voto a fin de adoptar las decisiones del órgano por la mayoría simple de sus integrantes.

2) Ejercer el contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del Alcalde.

3) Representar al Municipio cuando éste así lo disponga, en aplicación del numeral 5) del artículo 12 de esta ley.

4) Proponer al Cuerpo los planes y programas de desarrollo local que estime conveniente, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la materia.

5) Colaborar con el Alcalde para el normal desempeño de los cometidos municipales.

6) Ejercer las atribuciones previstas en el numeral 10) del artículo 12 de la presente ley.

 

 

CAPÍTULO V
DE LA INICIATIVA Y EL CONTROL

 

Artículo 16.-  El 15% (quince por ciento) de los ciudadanos inscriptos en una localidad o circunscripción tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la que corresponde para constituirse en Municipio. Las firmas serán presentadas ante la Junta Departamental y posteriormente enviadas por ésta a la Corte Electoral para su validación. En este caso la Junta Departamental, previa opinión preceptiva del Intendente, emitida dentro de los sesenta días de validada la iniciativa, podrá disponer la creación del Municipio respectivo, aunque se trate de una población de menos de 2.000 habitantes. Transcurrido dicho plazo, la Junta Departamental resolverá sobre la creación del Municipio por una mayoría especial de dos tercios de sus integrantes. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la Junta Departamental por igual mayoría, podrá disponer la creación de un Municipio, requiriéndose también en este caso, la opinión previa preceptiva del Intendente.

 

Artículo 17.-  Los actos administrativos generales y los particulares de los Municipios admitirán el recurso de reposición. Cuando la impugnación se funde en las causales previstas en el artículo 309 de la Constitución de la República, deberá interponerse conjunta y subsidiariamente con el recurso de anulación para ante el Intendente, de acuerdo con las previsiones del artículo 317 de la Constitución de la República. Los actos administrativos del Alcalde podrán ser impugnados con los recursos de reposición y apelación ante el Municipio, conjunta y subsidiariamente con el de anulación ante el Intendente, cuando la causa de la impugnación se funde en las previsiones del artículo 309 de la Constitución de la República.

 

Artículo 18.- La Junta Departamental tendrá sobre los Municipios los mismos controles que ejerce sobre la Intendencia. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución de la República.

 

 

CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

 

Artículo 19.-   La gestión de los Municipios se financiará:

1) Con las asignaciones presupuestales que los Gobiernos Departamentales establezcan en los programas correspondientes a los Municipios en los presupuestos quinquenales y de las cuales los Municipios son ordenadores de gastos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) del artículo 12 de la presente ley. La existencia de tales asignaciones y programas constituirá una meta dentro de los compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales deben cumplir, para acceder al correspondiente porcentaje de ingresos de origen nacional de la partida que el Presupuesto Nacional establece, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República.

2) Con los recursos que les asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios, con destino a los Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de esta ley. Cada Municipio podrá ejecutar dichos montos de forma individual o regionalmente, en el marco de acuerdos con otros Municipios. Dicho Fondo será distribuido de la siguiente manera: El 10% (diez por ciento) del monto anual se distribuirá en partidas iguales entre todos los Municipios del país. El 75% (setenta y cinco por ciento) del monto anual se distribuirá conforme a criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República. El 15% (quince por ciento) restante se destinará a proyectos y programas financiados por el Fondo y sujetos al cumplimiento de metas que emerjan de los compromisos de gestión celebrados entre los Municipios y los Gobiernos Departamentales.

3) Con las donaciones o legados que se realicen a los Municipios, los que podrán ser destinados a obras o servicios que el mismo decida, salvo que dichos ingresos tengan un destino específico.

 

Artículo 20.- El Gobierno Departamental proveerá los recursos humanos y materiales necesarios a los Municipios, a los efectos de que éstos puedan cumplir con sus atribuciones, en el marco del presupuesto quinquenal y las modificaciones presupuestales aprobadas por la Junta Departamental, los que deberán contener un programa presupuestal por cada uno de los Municipios existentes.

 

Artículo 21.-  El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Congreso de Intendentes, propondrá las normas legales que estime necesarias para determinar adecuadamente el gasto público realizado en políticas sociales por los Gobiernos Departamentales. Dicho gasto deberá ser considerado en la forma de distribución de recursos que determina el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República.

 

Artículo 22.-  Los Gobiernos Departamentales, y a través de éstos los Municipios, podrán acordar la forma de desarrollar políticas públicas en su territorio, mediante la ejecución de planes y proyectos concretos y, en su caso, la realización de convenios con el Poder Ejecutivo, entes autónomos, servicios descentralizados y personas de derecho público no estatal.

 

 

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 23.-  Las Juntas Locales Autónomas Electivas de San Carlos, de Bella Unión y de Río Branco, con sus actuales jurisdicciones, se convertirán en Municipios, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, manteniendo, además de las facultades de gestión en ésta previstas, las establecidas en las Leyes N° 16.569, de 5 de setiembre de 1994, N° 16.494, de 14 de junio de 1994, y N° 12.809, de 15 de diciembre de 1960, respectivamente.

 

Artículo 24.-  Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 2° de la presente ley, antes de los dieciocho meses previos a la siguiente elección departamental. En caso de incumplimiento total o parcial, vencidos dichos plazos el Poder Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta los datos de población que suministrará el Instituto Nacional de Estadística y la remitirá a la Asamblea General para su aprobación. Cumplidos treinta días, la misma se tendrá por aprobada.

 

Artículo 25.-  Las listas de candidatos para los Municipios figurarán en hojas de votación separadas de las listas de candidatos para los cargos departamentales.

 

Artículo 26.-  Los Concejales en ejercicio de la titularidad gozarán de los mismos beneficios que otorga el artículo 673 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, a quienes siendo funcionarios públicos, integran las Juntas Departamentales, Juntas Locales y Juntas Electorales.

 

Artículo 27.-  La Corte Electoral entenderá en todo lo atinente a los actos y procedimientos referentes a las elecciones de los Municipios.

 

Artículo 28.-  Los artículos 7°, 11, 12, 17, 19 y 20 de la presente ley entrarán en vigencia para los Gobiernos Municipales electos en el año 2015, quedando derogados en el momento de su instalación los artículos correspondientes de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009.

 

Artículo 29.-  Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009, y las Leyes N° 18.644, de 12 de febrero de 2010, N° 18.659, de 26 de abril de 2010 y N° 18.665, de 7 de julio de 2010.

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 30.-  Los Concejos Municipales presentarán dentro de los treinta días de su instalación en el año 2015 a la Junta Departamental respectiva un proyecto de reglamento de su funcionamiento. La Junta a tales efectos deberá recabar la opinión del Intendente del departamento y resolverá en un plazo no mayor a sesenta días por mayoría absoluta. La Junta Departamental podrá no aprobar el proyecto de reglamento de uno o más Municipios y previa consulta con los mismos, aprobar un reglamento de carácter general para todos aquellos no aprobados en su jurisdicción. En esa reglamentación deberá establecerse el sistema de convocatoria y cantidad de sesiones ordinarias mínimas que deberán adoptar todos los Concejos Municipales así como la cantidad mínima de faltas injustificadas a las sesiones ordinarias del Concejo que podrá motivar, previa notificación, considerar la renuncia tácita del Concejal que superase ese número, lo que provocará la inmediata convocatoria de su suplente.

 

Municipios y Distritos Electorales - Creación - Ley 18.653 de 19 de Marzo de 2010

Artículo 1.- En el marco de lo establecido por el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 18.567, de 13 de Setiembre de 2009, y por el artículo 24 de dicha ley, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.644, de 12 de Febrero de 2010, créanse los siguientes Municipios con los distritos electorales que se establecen:

Colonia:

Tarariras

NBD

Rosario

NCB

Nueva Helvecia

NEB

Carmelo

NHB

Nueva Palmira

NIB

Juan L. Lacaze

NLB-NLC

Lavalleja:

José Pedro Varela

SHD

Solís de Mataojo

SCC

Soriano:

Dolores

MCA-MCB

Cardona

MFA

Artigas:

Baltasar Brum

ICA

Tomás Gomensoro

ICC

Durazno:

Villa del Carmen

RCC-RCD

Sarandí del Yi

RDC-RDD-RDE

Flores:

Ismael Cortinas

PBD

Maldonado:

Ciudad de Maldonado

DAA-DAC

Punta del Este

DAB

Pan de Azúcar

DCA-DCC

Piriápolis

DCB

Solís Grande

DCD-DCE-DCF

Aiguá

DDD-DFA-DFB

Garzón

DEA-DEC

Montevideo:

1

Distritos electorales:

AAA-ACA-AIA-AKA-AMA-APA-ARA-ASA-ATA-AVA-AVB-BEA-BFA-BJB-BKB

Series electorales fusionadas en dichos distritos:

AAB-ABA-ABB-ACB-ADA-ADB-AEA-AEB-AFA-AFB-AGA-AGB-AHA-AHB-AIB-AJA-AJB-AKB-ALA-ALB-AMB-ANA-ANB-AOA-AOB-APB-AQA-AQB-ARB-ASB-BEB-BFB

2

Distritos electorales:

ATB-AUA-AUB-AXA-AXB-AZA-AZB-BAA-BAB

3

Distritos electorales:

BGA-BIA-BJA-BKA-BLA-BLB-BMA-BMB-BNA-BPA-BPB-BQA-BQB

Series electorales fusionadas en dichos distritos:

BGB-BHA-BIB-BHB

4

Distritos electorales:

BCA-BCB-BCC-BCD-BCE-BCF

5

Distritos electorales:

BDA-BDB-BDC-BDE

6

Distritos electorales:

BBA-BBB-BDD-BNB-BNC-BOA-BOB

7

Distritos electorales:

BRA-BRB-BRC-BZA-BZB-BZC

8

Distritos electorales:

BSA-BSB-BTA-BTB-BTC-BUA-BUB-BVA-BVB-BVC-BXA-BXB

Rivera:

Tranqueras

HCC

Minas de Corrales

HDB

Vichadero

HFG

Tacuarembó:

Paso de los Toros

TFD

San Gregorio de Polanco

TED

Treinta y Tres:

Vergara

FBA

Santa Clara de Olimar

FDA

Canelones:

Canelones

CAA-CNA

Santa Lucía

CBA-CBB-CBC

Los Cerrillos

CCA-CEB

Aguas Corrientes

CCB

Las Piedras

CDA-CDC-CDD

Progreso

CDB

La Paz

CEA

Sauce

CFA

Santa Rosa

CGA

San Jacinto

CHA

San Ramón

CIA

Tala

CJA-CJB

Migues

CKA

Montes

CKB

Soca

CLA-CLD-CLE

La Floresta

CLB-CLC

Pando

CMA

Empalme Olmos

CMB

Atlántida

CMC

Paso Carrasco

CMD

Barros Blancos

CME

Ciudad de la Costa

CMF-CMI-CMJ

Salinas

CMG

Parque del Plata

CMH

Colonia Nicolich

CMK

San Antonio

COA

San Bautista

CPA

Suárez

CQA

Toledo

CQB

Cerro Largo:

Fraile Muerto

GFB

Florida:

Sarandí Grande

QCA

Casupá

QDC

Paysandú:

Porvenir

KCD-KCE-KDA-KDB-KDD-KDE

Quichón

KEA-KEB-KEC-KED

Quebracho

KFA-KFC

Río Negro:

Nuevo Berlín

LAB

Young

LBC-LBD

Rocha:

La Paloma

ECG

Castillos

EDC

Lascano

EEA

Chuy

EFB

Salto:

Pueblo San Antonio

JCA

Villa Constitución

JDB-JDC-JDD

Pueblo Belén

JDE

Colonia Lavalleja

JEA-JEB

Pueblo Rincón de Valentín

JEC

Mataojo

JFD-JFE-JFF-JFG

San José:

Libertad

OEA-OEB-OEH

Ciudad del Plata

OEI-OGA-OGB-OGC-OGD-OGE

 

Artículo 2.- A los Municipios a los que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 18.567, de 13 de Setiembre de 2009, le corresponderán los siguientes distritos electorales:

Artigas:

Bella Unión

ICD-ICE-ICF

Maldonado:

San Carlos

DBA-DBB-DBC-DDA-DDB-DDC-DED-DEE-DEF

Cerro Largo:

Río Branco

GDA-GDB-GDC-GDD

 

Descentralización

Emprendimientos en el interior del País 

Ley 17.243 de 29 de Junio de 2000

Parcial

Artículo 47.- En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 298 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación, creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de Enero de 1998, otorgará Mayores exoneraciones, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la referida ley, a la instalación o ampliación de emprendimientos en el interior del país, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos, que las que otorgue análogos emprendimientos que se instalen o amplíen en el departamento de Montevideo, en la forma y condiciones que se determinará en la reglamentación correspondiente. Se pondrá en conocimiento de la Asamblea General y de la Comisión Sectorial asesora prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

Artículo 48.- La Comisión Sectorial a que refiere el artículo 230 de la Constitución de la República estará integrada por delegados de los Ministerios competentes, a juicio del Poder Ejecutivo, e igual número de delegados del Congreso de Intendentes. Como mínimo el Poder Ejecutivo designará delegados de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Transporte y Obras Públicas, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía y Minería, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Turismo.

La Presidencia de la Comisión será rotativa, correspondiéndole, alternativamente, a un delegado del Poder Ejecutivo y a uno del Congreso de Intendentes.

Los designantes podrán establecer un régimen de suplencias por sus delegados.

Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a fin de realizar la coordinación correspondiente, asistirá a las reuniones de la Comisión, aunque no la integrará a ningún efecto.

La representación de los Ministerios podrá ser ejercida por delegados de jerarquía no inferior a Director General del Ministerio.

 

Artículo 49.- La Comisión podrá invitar a concurrir a sus sesiones a delegados de otros Ministerios e Intendencias.

 

Artículo 50.- La Comisión tendrá los siguientes cometidos, que la Constitución de la República fija:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo, con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo para presentar el Presupuesto Nacional, sobre el porcentaje de recursos, en el monto total, que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, conforme a lo establecido en el literal C) del inciso segundo del artículo 214 de la Constitución de la República.

B) Proponer a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto planes de descentralización conforme a lo establecido en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

C) Asesorar respecto a la aplicación del fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República, en el marco de los planes de descentralización referidos en el literal anterior.

 

Artículo 51.- A tales fines la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

A) Solicitar del Poder Ejecutivo y de las Intendencias Municipales la información pertinente en materia de recursos como de ejecución de inversiones y gastos en los diferentes departamentos.

B) Solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo humano y logístico para el cumplimiento de sus funciones.

C) Formar subcomisiones de trabajo temáticas o geográficas a efectos de preparar los planes de descentralización y desarrollo regional o local.

 

Artículo 52.- Cuando debiera asesorar en las materias de su competencia, sus decisiones se adoptarán por Mayoría absoluta del total de componentes. Si, en esos casos, se registrare empate en la votación, habrá dos informes que serán elevados siguiendo el procedimiento previsto en las normas constitucionales (literal C) del inciso segundo del artículo 214 y numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República).

 

Junta Local Autónoma

de San Carlos 

Ley 11.250 de 9 de Abril de 1949

 

Artículo 1.- Declárase autónoma la Junta Local de San Carlos, Departamento de Maldonado (artículos 244 de la Constitución y 59 de la Ley Nº 9.515 de 28 de Octubre de 1935)

 

Tendrá las facultades de gestión previstas en los artículos 35, 36 y 37 de la ley precitada.

 

Artículo 2.-  La Intendencia deberá poner a disposición a disposición de esta Junta, el 90% de las rentas que se produzcan dentro de su jurisdicción, para los servicios y necesidades de la misma.

 

Artículo 3.- La autonomía que se acuerda por esta ley, empezará a regir inmediatamente de instalarse las autoridades municipales que se elijan en el próximo período electoral.

DEROGADA EXPRESAMENTE: Ley 16.569 de 16 de setiembre de 1994.

 

Junta Local Autónoma y Electiva de San Carlos

Ley 16.569 de 16 de setiembre de 1994.

Artículo 1º.- Carácter electivo.- Decláranse electivos los cargos de Ediles de la Junta Local Autónoma de San Carlos, departamento de Maldonado.

La elección de sus miembros se hará de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º) y 9º) del artículo 77 de la Constitución de la República.

Los límites de su jurisdicción electoral serán los mismos que están fijados actualmente, 2º, 4º y 6º Secciones Judiciales del departamento de Maldonado.

Participarán en la elección sólo los ciudadanos inscriptos en las respectivas jurisdicciones electorales. La Junta Electoral del departamento de Maldonado formará el padrón electoral correspondiente, de acuerdo con los criterios que determine la Corte Electoral y con la aprobación de ésta.

Artículo 2º.- La primera elección de miembros de la Junta Local Autónoma de San Carlos se hará conjuntamente con la primera elección nacional que se realice después de promulgada la presente Ley.

Mientras los miembros así electos no asuman sus cargos continuará en vigencia el sistema de designación, suplencia y cese determinado por la Constitución de la República (artículo 287) y por la ley 9.515, de 28 de octubre de 1935.

Artículo 3º. Competencia.- La Junta Local Autónoma de San Carlos tendrá las siguientes competencias:

A) Cumplir y hacer cumplir las Leyes;
 
B) Cumplir todos aquellos cometidos que le confieren las Leyes, ejerciendo las atribuciones que le encomiende el Intendente;
 
C) Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales que considere convenientes;
 
D) Vigilar en el área descripta en el inciso tercero del artículo 1º de la presente Ley la percepción de las rentas departamentales;
 
E) Cobrar, fiscalizar el cobro y administrar las rentas y aquellos proventos que el Gobierno Departamental le adjudique dentro de las rentas departamentales bajo la superintendencia del Intendente Municipal;
 
F) Cuidar todos los bienes propiedad del Municipio que se encuentren dentro del área de sus respectivas jurisdicciones, proponiendo al Intendente Municipal la mejor forma para su cumplimiento;
 
G) Atender especialmente la higiene y salubridad de la zona, denunciando con prontitud las ocurrencias de epidemia o epizootias que atenten o traigan serios riesgos para la vida;
 
H) Actuar imponiendo multas o sanciones en el territorio incluido por toda aquella infracción de naturaleza municipal, en forma determinada de acuerdo a las disposiciones en vigencia;
 
I) Emplear todos aquellos recursos que le asigne el presupuesto y lo que le entregare el Intendente para los servicios y necesidades locales;
 
J) Velar por las garantías individuales y la instrucción primaria promoviendo la agricultura y el mejoramiento de la ganadería, así como todo aquello que propenda al adelanto de la zona, dando cuenta de ello al Gobierno Departamental;
 
K) Poner a consideración del Intendente todas aquellas aspiraciones a ser incluidas en el presupuesto municipal y sus modificaciones, así como los planes de trabajo a tenerse en cuenta para la zona;
 
L) Designar su Secretario Administrativo por mayoría simple de votos .

Artículo 4º.- Derógase la ley 11.250, de 9 de abril de 1949, en cuanto se oponga a la presente Ley.

REFERENCIA LEGAL: Ley 19.272 de 25 de setiembre de 2014, el artículo 23 establece que la Junta Local Autónoma y Electiva de San Carlos se convertirá en Municipio, manteniendo las facultades de gestión previstas en la ley 16.569.

 

 

PARTE VI

 

Autorización a los Gobiernos Departamentales para la adopción de figuras jurídicas a los efectos de celebrar acuerdos entre sí o con el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados para la organización y prestación de servicios para promover el desarrollo local y la reactivación del país

Ley 18.093 de 8 de Enero de 2007

 

Artículo 1.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales, conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución de la República, a adoptar todas las formas jurídicas necesarias para acordar entre sí, o con el Poder Ejecutivo, entes autónomos o servicios descentralizados, la organización y prestación de servicios y actividades propias y comunes, tanto en sus respectivos territorios como en la forma regional o interdepartamental.

Artículo 2.- La gestión e implementación de los acuerdos de carácter departamental, interdepartamental o regional, que se celebren conforme con lo dispuesto en el artículo precedente, podrá ser realizada por empresas públicas o por personas públicas no estatales, creadas por ley nacional y en cuyos directorios podrán estar representados además de las entidades nacionales o departamentales que las promuevan, representantes de entidades privadas vinculadas notoriamente a las áreas que constituyen la materia objeto de la gestión.

Artículo 3.- Las Intendencias, con acuerdo de la respectiva Junta Departamental otorgado por Mayoría absoluta de sus miembros, en materias de su competencia departamental, podrán participar en la ejecución de contratos o asociaciones con personas jurídicas que promuevan el desarrollo departamental, interdepartamental o regional, cuando concurra para ello el libre consentimiento de las partes y bajo las condiciones que se convengan previamente.

La atribución otorgada en el presente artículo sólo se considerará vigente a partir de la autorización concedida por la ley en cada caso, a iniciativa del respectivo Gobierno Departamental.

Artículo 4.- Sin perjuicio de los controles constitucionales o legales que correspondieren, la iniciativa a elevar al Parlamento por los Gobiernos Departamentales respecto a las operaciones a que refiere el artículo 3º de la presente ley, deberá especificar los controles contables y de gestión que se establezcan para las mismas.

 

PARTE VII

 

  Símbolos Nacionales y Departamentales. Parcial

 

Símbolos Nacionales

Decreto de Poder Ejecutivo de 18 de Febrero de 1952

 

Artículo 1.- Se declaran símbolos nacionales:

A) El pabellón nacional.

B) El escudo de armas del Estado.

C) El himno nacional.

D) La bandera de Artigas.

E) La bandera de los Treinta y Tres.

F) La escarapela nacional.

 

Artículo 2.- La gradación de jerarquía, precedencia y respeto es la indicada en el artículo anterior.

 

Artículo 4.- El Museo Histórico Nacional conservará un patrón de cada uno de los símbolos indicados, y su reproducción no podrá hacerse sin respetar aquellos en su dibujo, colores, texto y proporciones.

Dicha repartición conservará igualmente todas las banderas que tengan significación histórica y que por su estado no puedan continuar usándose. Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de Febrero de 1952.

 

Artículo 7.- El enarbolamiento de la Bandera Nacional se efectuará en la forma prevista por las leyes No. 1.866, de 21 de Abril de 1886, No. 10.612, de 7 de Mayo de 1945 y No. 10.945, de 10 de Octubre de 1947 y decretos reglamentarios vigentes.

 

Artículo 14.- La Escarapela Nacional (leyes de 22 de Diciembre de 1828 y No. 5.458, de 10 de Julio de 1916), tendrá, en su caso, los colores de la Bandera Nacional y de la Bandera de Artigas. La primera será de uso libre, quedando la segunda para uso exclusivo del Ejército, la Marina y las Fuerzas Aéreas de la República.

 

MODIFICADO: Decreto Poder Ejecutivo de 15 de Setiembre de 1954.

 

Artículo 15.- El escudo nacional es el aprobado por leyes de 19 de Marzo de 1829 y No. 3.060, de 12 de Julio de 1906 y Decreto de 26 de Octubre de 1908.

 

Artículo 16.- Será obligatorio el uso del escudo en todas las oficinas públicas, salvo decisión expresa en contrario, debiendo estar colocado de modo que indique, de acuerdo al uso, la preeminencia a darse a este símbolo.

 

Artículo 19.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo, dando preeminencia al escudo nacional, respetarán y coadyuvarán a que no se agravien los escudos que hayan adoptado los Gobiernos Departamentales.

 

Artículo 20.- El himno nacional es el aprobado por los decretos de 8 de Julio de 1833, 12 de Julio de 1845, 25 de Julio de 1848 y 26 de Julio de 1848, y disposiciones concordantes e instrumentación aprobada por resolución de 20 de Mayo de 1938.

 

Artículo 21.- El himno nacional deberá ejecutarse:

A) En todas las ceremonias oficiales de importancia.

B) Con prelación a la ejecución de todo himno extranjero o composiciones musicales similares.

C) En las transmisiones radiales que se efectúen en días festivos. Las autoridades respectivas fijarán los horarios y condiciones.

 

Artículo 24.- Durante las ceremonias de izamiento y descenso de las banderas indicadas en los incisos A), D), y E) del artículo 1o., toda persona deberá tener una actitud de respeto y estar de pie, y las del sexo masculino deberán permanecer descubiertas. De igual modo deberán respetarse las banderas indicadas, en concentraciones patrióticas, desfiles, etc.

 

Artículo 25.- El himno deberá ser escuchado en actitud de respeto, de pie, y las personas del sexo antes aludidas, descubiertas. En igual actitud deberá actuarse, en los casos que, en ceremonias, se coloque, retire u honre el escudo nacional.

 

Artículo 27.- El uso del escudo y del sello del Estado, salvo con propósitos culturales, científicos o didácticos, queda prohibido a los particulares, pudiéndose usar solamente por la administración pública. Ningún funcionario público, cualquiera sea su jerarquía, podrá utilizar, fuera de los actos que revistan carácter oficial, el escudo o sellos nacionales.

 

Artículo 33.- El uso de las banderas, escudos, e himnos extranjeros queda permitido sin necesidad de autorización previa, salvo los casos establecidos en las leyes No. 1866, de 21 de Abril de 1886 y No. 10.612, de 7 de Mayo de 1945, sin perjuicio de respetarse en todo caso la preeminencia a darse al pabellón, escudo e himno nacionales.

 

 

Banderas Nacionales

 

Decreto de Poder Ejecutivo 557 de 24 de Agosto de 1976.

 

Artículo 1.- En todos los organismos del Estado, paraestatales, Gobiernos Locales u organismos privados con protección oficial se enarbola diariamente el Pabellón Nacional.

 

Artículo 2.- No será izado en señal de duelo, salvo en los casos en que así corresponda de acuerdo a las prácticas internacionales o cuando lo disponga norma expresa al respecto.

 

Artículo 3.- El enarbolamiento debe cumplirse durante todas las horas del día correspondiente.

 

Artículo 4.- Fuera de lo ordenado en el artículo 1o. del presente decreto, cuando se conmemore efemérides nacionales o cuando así expresamente lo determine el Ministerio del Interior, se enarbolarán igualmente los Pabellones de Artigas, y de los Treinta y Tres, de acuerdo a la gradación de los símbolos y según las reglamentaciones que pudieran dictarse.

 

Artículo 5.- No se efectuará el enarbolamiento de Banderas en los siguientes casos:

A) Cuando se trate de dependencias utilizadas como viviendas, residencia de los funcionarios, o de servicio.

B) Cuando se trate de locales no adecuados al efecto.

C) Cuando haya razones especiales para ello, debiéndose requerir autorización previa.

 

Artículo 6.- En todo lo no previsto por este decreto regirá lo establecido en el de 18 de Febrero de 1952, y su modificación de 20 de Octubre de 1970.

 

 

Circular del Ministerio del Interior No. 299 de 1o. de Octubre de 1976

 

Artículo Único.- Se reglamenta el alcance del artículo 3 del Decreto 557 de 24 Agosto de 1976

 

Ante diversas consultas sobre el alcance del Art.30 del Decreto No. 557 de fecha de 24 de Agosto de 1976  debe interpretarse  que el enarbolamiento, debe realizarse dentro del horario comprendido entre la salida y puesta de sol.

 

 

Escudo Departamental

 

NOTA: Real Cédula del Rey Carlos IV de 29 de Agosto de 1803.

 

Bandera de la Ciudad de Maldonado  Decreto de la Junta Departamental de Maldonado Nº 3830 de 16 de Octubre de 2007

 

Artículo 1.-  Institúyese como Bandera Oficial de la ciudad de Maldonado a la insignia ornamentada con una lista horizontal inferior azul que representa el mar, una lista horizontal superior celeste que representa el cielo y nuestros colores patrios, en el centro y sobre el sol presente en nuestros símbolos, luce  la Torre del Vigía como identificación de la ciudad y de la vigilancia de nuestras costas en la época colonial, rodeada por una corona de laureles, que representan el triunfo y el honor.

 

PARTE VIII

 

Límites territoriales del Departamento

Ley 1.474

División del Departamento de Maldonado en dos: Rocha y Maldonado. Parcial

 

Artículo 1.- Del territorio que actualmente constituye el departamento de Maldonado, se formarán dos Departamentos, creándose al efecto un nuevo Departamento que comprenderá la jurisdicción territorial del extinguido Juzgado Ordinario de la villa de Rocha y que tendrá a esta villa por cabeza de Departamento.

 

Artículo 2.- Dicho Departamento se dividirá del de Maldonado por la Laguna Garzón, el arroyo del mismo nombre hasta sus nacientes y el arroyo del Alférez, desde las suyas hasta su desagüe en el Aiguá.

 

Artículo 3.- El Departamento de Maldonado quedará reducido en esa forma, y continuará teniendo por cabeza del Departamento, a la ciudad del mismo nombre.

 

Artículo 4.- Establécese un impuesto adicional de uno por mil de Contribución Directa sobre lo que corresponde al territorio del nuevo Departamento de Rocha y se destinará a atender los gastos de creación de este nuevo Departamento.

 

Artículo 5.- Esta ley se hará efectiva desde el 1º de Agosto de 1881, a cuyo efecto el P.E. queda autorizado para dictar las medidas oportunas, a fin de que en las épocas determinadas por la Constitución, el nuevo Departamento proceda a practicar las elecciones de Senador y Representantes, Junta E. Administrativa y demás autoridades Departamentales.

 

Artículo 6.- Mientras el número de Representantes con que ha de concurrir cada Departamento a la Legislatura, no se ajuste al censo de la población, el Departamento de Rocha elegirá dos Representantes y otros dos el Departamento de Maldonado.

 

REFERENCIA LEGAL: Decretos de la Junta Departamental de Maldonado 3862 de 11 de Febrero de 2010, 3863 de 21 de Marzo de 2010 y 3873 de 22 de Junio de 2010.

 

 

PARTE IX

 

Centros Poblados

Ley 10.723 Publicada el 21 de Abril de 1946

Normas Concordantes, Complementarias y Modificativas

 

Artículo 1.- Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos de los Departamentos respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados.

MODIFICADO: Ley 10.866 de 25 de Setiembre de 1946, artículo 1.

MODIFICADO: Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008, artículo 83 numeral 1) literal a).

 

Artículo 2.- Constituye subdivisión de predios con destino a la formación de Centros Poblados, toda subdivisión de la tierra, fuera de las zonas urbanas o suburbanas, que cree uno o más predios independientes menores de cinco hectáreas cada uno. Para los Departamentos de Montevideo y Canelones este límite queda reducido a tres hectáreas.

 

Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los predios que resulten deslindados de otros, con los cuales formaron antes uno solo, por obra de trazados o realizaciones de caminos nacionales, departamentales o vecinales, de vías férreas o de canales y aquellos que tengan destino de uso de interés públicos por decisión de los Gobiernos nacional o municipal. Se entenderá que no constituye subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados, la simple constancia en planos, de áreas parciales entre límites naturales o arbitrarios siempre que se deje constancia en los mismos planos de que ella no constituye deslinde o división de predios. Se entiende por "predio independiente" a los efectos de esta ley, aquél que ha sido deslindado o amojonado o aquél que es objeto definido con unidad propia de una traslación de dominio, o del resultado de una división jurídica.

MODIFICADO: Ley 10.866 de 25 de Setiembre de 1946, artículo 1.

MODIFICADO: Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008, artículo 83, numeral 1) literal b).

 

Artículo 3.- Se entiende que constituye trazado o apertura de calles, caminos o sendas que implican amanzanamiento o formación de centros poblados, según el artículo 1º aquel trazado o apertura de vías de tránsito que alcance a formar tres o más islotes o manzanas contiguas de tierras de propiedad privada inferiores en superficie a veinte hectáreas cada una, siempre que esta formación no resulte de los trazados oficiales de la red de caminos nacionales, departamentales o vecinales.

MODIFICADO: Ley 10.866 de 25 de Setiembre de 1946, artículo 1.

 

Artículo 4.- Los Gobiernos Departamentales establecerán en el término de dos años a partir de la publicidad de la presente ley, para todos los pueblos, villas y ciudades oficialmente reconocidos, los límites precisos de las zonas urbanas y suburbanas amanzanadas.

MODIFICADO: Ley 10.866 de 25 de Setiembre de 1946, artículo 1.

 

Artículo 5.- Establecerán igualmente dentro del mismo plazo, los límites de las zonas pobladas existentes no reconocidas oficialmente, que de acuerdo a las definiciones de la presente ley deben considerarse como constituyendo de hecho centros poblados, establecidos con tales caracteres con anterioridad a la publicación de esta misma ley. Para esta determinación podrán requerir la investigación y el informe de la Dirección de Topografía. Estos centros poblados existentes de hecho, se considerarán centros poblados "provisionales" hasta que, cumplidas las exigencias de la presente ley, puedan ser reconocidos y autorizados definitivamente o por el contrario, sean declarados como inadecuados o insalubres y su expropiación de utilidad pública, conforme a las leyes vigentes.

MODIFICADO: Ley 10.866 de 25 de Setiembre de 1946, artículo 1.

 

Artículo 6.- Los Gobiernos Departamentales comunicarán al Poder Ejecutivo los datos determinados, con referencia a los artículos 4º y 5º y renovarán esta comunicación, cada vez que estos datos sean modificados.

 

Artículo 7.- Antes de proceder a la autorización para la subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados o para abrir calles, caminos o sendas con fines de amanzanamiento o de formación de dichos centros, sea la iniciativa oficial o privada, los Gobiernos Departamentales requerirán, en cada caso, de los mismos interesados y/o de las oficinas técnicas públicas dependientes del Poder Ejecutivo y/o de las propias municipales, los datos siguientes de carácter técnico y documental que constituirán los antecedentes respectivos:

a) Constitución geológica del suelo; existencia de aguas superficiales y probabilidad de existencias de aguas subterráneas y recursos minerales probables.

b) Naturaleza del suelo agrícola circundante a distancia no Mayor a cinco kilómetros y su aptitud para determinados cultivos.

c) Vías existentes y proyectadas de comunicación, carreteras, caminos, vías fluviales o marítimas, vías férreas y sus estaciones, aeródromos, etc. Sus distancias y posiciones con relación al centro poblado proyectado.

d) Relevamiento del terreno destinado a centro poblado con establecimiento de curvas de nivel a cada dos metros como mínimo y expresión de los principales accidentes geográficos.

e) Aforo medio de la hectárea de tierra en la región.

f) Tasación de las mejoras existentes dentro del área destinada a centro poblado.

g) Memorándum que consigne los motivos económicos, sociales, militares, turísticos, etc. que justifiquen la formación de centro poblado.

h) Altura media de la más alta marea o creciente, si se tratara de cursos de aguas.

i) Extensión y ubicación de los terrenos destinados a fomento y desarrollo futuro del centro poblado.

MODIFICADO: Ley 10.866 de 25 de Setiembre de 1946, artículo 1.

 

Artículo 8.- Reunidos estos datos y antecedentes, los Gobiernos Departamentales oirán la opinión del Instituto de Urbanismo de la Facultad de Arquitectura o de las oficinas técnicas municipales o nacionales de urbanismo o de plan regulador, opinión que se agregará a los antecedentes.

Igualmente recabarán el asesoramiento jurídico en lo relacionado con el deslinde proyectado y las condiciones de los títulos de propiedad respectivos. Este dictamen se agregará también a los antecedentes.

 

Artículo 9.- Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores (7º y 8º), el Intendente respectivo someterá a la decisión de la Junta Departamental, la autorización para la formación del correspondiente centro poblado.

En caso de resolución afirmativa de la Junta, el Intendente procederá a su aceptación oficial, aprobando en el mismo acto el plano de trazado urbanístico y el plano de deslinde de predios.

En todos los casos, estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor.

Los datos de ambos planos podrán estar expresados en un solo documento gráfico con las firmas de los técnicos mencionados.

MODIFICADO: Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008, artículo 83 numeral 1) literal c).

 

Artículo 10.- Concedida la autorización del Gobierno Departamental, recién podrá procederse al trazado en el terreno del amanzanamiento y las vías de tránsito, como asimismo a la división y amojonamiento de los predios, lo cual se hará con arreglos a las disposiciones legales generales y a las ordenanzas particulares de la Intendencia respectiva. Tampoco podrán enajenarse las referidas parcelas de tierra sin dicha autorización.

La repartición encargada de cotejar los planos de mensuras y deslindes, retendrá todo plano que se le presente en contravención con esta ley, con el cual se deberá iniciar el expediente para la aplicación de la multa.

MODIFICADO: Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008, artículo 83 numeral 1) literal d).

 

Artículo 11.- La violación de lo preceptuado en esta ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o apertura de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervinientes.

Quedan exceptuados de estas sanciones y de las del artículo anterior, los fraccionamientos y planos que se refieran a enajenaciones, particiones, divisiones de hecho o compromisos de venta, anteriores a la promulgación de esta ley, así como las enajenaciones y particiones que se refieren a planos de fraccionamiento o deslinde aprobados o inscriptos en las Oficinas de Topografía o de Catastro, con la misma anterioridad.

En todos los casos la anterioridad de los hechos mencionados deberá constar con fecha cierta. Se entiende por "divisiones de hecho" las que correspondan a división de padrones o a existencia de un predio de edificaciones totalmente independientes entre sí, que hubiera sido oportunamente aprobadas por la autoridad municipal respectiva. Los vendedores de terrenos a plazo que no hubieran cumplido con los requisitos de la ley relativos a las ventas a plazo en las operaciones y compromisos anteriores a la ley de 21 de Abril de 1946, tendrán un plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, para ponerse en las condiciones legales. De no hacerlo así sus operaciones no serán reconocidas como anteriores y estarán obligados a indemnizar a los compradores, por los perjuicios que les ocasione la aplicación de las disposiciones legales.

MODIFICADO: Ley 10.866 de 25 de Setiembre de 1946, artículo 1.

MODIFICADO: Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008, artículo 83 numeral 1) literales e) y f).

 

Artículo 12.- Quedan exceptuadas de las disposiciones que se refieren a división y deslinde de predios y de la sanciones correspondientes, las divisiones y deslindes que sólo tengan por objeto la regularización de predios por convenio entre vecinos, aprobados por la Autoridad Municipal, siempre que no se aumente el número de los predios independientes, en contravención con lo dispone esta ley. Cuando en las regularizaciones de ésta índole se trate de predios rurales, no se requerirá la aprobación municipal.

MODIFICADO: Ley 10.866 de 25 de Setiembre de 1946, artículo 1.

 

Artículo 13.- Toda formación de centro poblado estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos:

1) Derogado por Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008 artículo 83 numeral 1 literal g).

2) Derogado por Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008 artículo 83 numeral 1 literal g).

3) Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a los mismos predios, podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.

Tampoco podrá situarse ningún predio, en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costanera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según los dispone Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.

En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.

No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo.

En los acantilados o las barrancas en que razones urbanísticas o topográficas así lo aconsejen, los Gobiernos Departamentales, por Mayoría absoluta de los componentes de las respectivas Juntas, podrán reducir o dejar sin efecto el retiro o faja de 150 metros en los casos de contigüidad a los cauces de dominio público

4) Las tierras destinadas a centro poblado y a tierras de agricultura anexas, tendrán títulos saneados.

5) Todo centro poblado deberá constituir, por lo menos, una unidad vecinal que permita el mantenimiento de una escuela primaria y de los servicios públicos indispensables. A este efecto, el centro poblado tendrá como mínimo cien hectáreas de superficie, si es centro poblado de huertos y si es pueblo, villa o zona urbana o suburbana no incorporado sin solución de continuidad a otro centro poblado Mayor, tendrá como mínimo treinta hectáreas.

Ninguna unidad vecinal podrá ser cortada por carreteras nacionales o departamentales de tránsito rápido o por vías férreas.

En la delineación y amanzanamiento de cada nuevo centro poblado, se indicarán, de antemano, el lugar y área que corresponderá a la escuela primaria local.

MODIFICADO: Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008, artículo 83 numeral 1) literal g).

MODIFICADO: Ley 10.866 de 25 de Setiembre de 1946, artículo 1.

 

Artículo 14.- Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley y no reconocidos sino en carácter de "provisionales" conforme al artículo 5º, los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconocimiento definitivo, mediante las siguientes condiciones mínimas:

a) Posibilidad de su desarrollo económico-social, atendiendo a los medios de vida de sus habitantes y a los recursos de producción de la zona.

b) No existencia de predios inundables, salvo caso de expropiación de éstos o de corrección previa de sus vicios.

c) Posibilidad económica de abastecimiento de agua potable para la población.

d) Ausencia de otros factores permanentes de insalubridad. En caso contrario y no siendo posible corregir las deficiencias, es facultad municipal el declarar "población inadecuada" o "insalubre" al centro poblado correspondiente, lo que implica declarar su expropiación total como de utilidad pública.

 

Artículo 15.- Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de las tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 m2 (dos mil metros cuadrados) si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente.

MODIFICADO: Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008, artículo 83 numeral 1) literal h).

 

Artículo 16.- Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley Nº 18.308, de 18 de Junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los respectivos planos:

A) Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por objeto la instalación de servicios de interés público, declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales en su caso.

B) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos de vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean de interés social.

C) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos establecidos en la Ley Nº 18.308, dispongan por vía de excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares, delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado definido en el literal a) del artículo 32 de la Ley Nº 18.308.

El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura respectiva de la excepción que surge del plano.

Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley Nº 18.308, toda división de tierra, realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de Montevideo y de Canelones, con las excepciones establecidas en la Ley Nº 18.308.

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo

MODIFICADO: Ley 19.044 de 9 de Enero de 2013 artículo 1.

NOTA: Ley 19.044 artículo 2: Decláranse válidos los planos de fraccionamiento aprobados por los Gobiernos Departamentales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.308, de 18 de Junio de 2008, y con anterioridad a la promulgación de la presente ley, así como los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos planos, cuando éstos o aquéllos hayan sido realizados en infracción a lo dispuesto por los artículos 2º, 15 y 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de Abril de 1946, y sus modificativas. En dichos casos, no serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Nº 10.723.

 

Artículo 17.- Las exigencias establecidas en los artículos 13º, 14º, 15º y 16º de la presente ley, rigen como mínimas con carácter general, sin perjuicio de que los límites y condiciones establecidas en ellos, puedan ser superados por exigencias más estrictas todavía en las disposiciones municipales de las respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 18.- Todo ensanche de ciudad, villa o pueblo, cualquiera sea su carácter será considerado en la parte que se agrega al centro poblado existente, como formación de nuevo centro poblado a los efectos de la presente ley.

 

Artículo 19.- Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10º y 11º de la presente ley.

MODIFICADO: Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008, artículo 83 numeral 1) literal j).

 

Artículo 20.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente




Autoridades competentes no autorizarán fraccionamiento de terrenos sin que se hayan previsto las instalaciones para el suministro de energía eléctrica y adecuado abastecimiento de agua potable

Ley 13.493 de 14 de Setiembre de 1966, Concordantes, Complementarias y Modificativas

 

Artículo 1.- Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público

MODIFICADO: Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008 artículo 83 numeral 2).

 

Artículo 2.- Los fraccionamientos con el citado destino, ya autorizados o ejecutados o prometidos en venta carentes de abastecimiento de agua potable y servicio de luz eléctrica, serán provistos de dicho servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4o. y siguientes.

 

Artículo 3.- Prohíbese a los fraccionadores efectuar por sí o por medio de terceros, cualquier clase de contratación tendiente a transferir la propiedad de solares ubicados en fraccionamientos que no se encuentren aprobados en forma definitiva.

MODIFICADO: Ley 15452 de 16 de Agosto de 1983 artículo 1.  

 

Artículo 4.- La construcción de instalaciones de suministro de energía eléctrica será exigible siempre que UTE asegure que este servicio podrá cumplirse dentro del plazo de un año, computable a partir de la fecha de librarse a la venta el respectivo fraccionamiento. La circunstancia de que asegure o no el suministro de energía eléctrica se acreditará mediante certificación que expedirá UTE.

 

Artículo 5.- Los fraccionadores y los terceros a que refiere el artículo el artículo 3o. de la presente ley, que infrinjan dicha norma, serán pasibles de una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal, debiéndose fijar dicho valor por perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 747 y siguientes del Código de Procesamiento Civil. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.

MODIFICADO: Ley 15452 de 16 de Agosto de 1983 artículo 1. 

 

Artículo 6.- En aquellos fraccionamientos realizados con posterioridad a la ley No. 10.866, de 25 de Octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que los Gobiernos Departamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por las autoridades municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande.

Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la promulgación de la presente ley. Los Bancos, Oficinas y particulares administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la cuenta que los respectivos Concejos Departamentales abrirán y controlarán en el Banco de la República del Uruguay, que se denominará "Fondo para el suministro de Agua Potable y luz eléctrica en el Barrio No..."

 

Artículo 7.- Quedará exento de esa contribución aquel vendedor omiso en la ejecución de las obras que construyera las instalaciones necesarias y pusiera en funcionamiento del servicio, en un todo de acuerdo con las directivas dadas en la presente ley, en el plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de su promulgación.

OSE y UTE fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y darán cuenta al respectivo Concejo Departamental.

 

Artículo 8.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o., los Concejos Departamentales procederán a embargar la totalidad de las cuotas, constituyendo título ejecutivo a dichos efectos la constancia que expidan las autoridades ejecutivas comunales.

 

Artículo 9.- Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley:

A) Los fraccionamientos en zonas balnearias y en zonas de habitación no permanente, así declaradas por la autoridad competente.

B) Los fraccionamientos que se realicen por causa de trasmisión a título universal de bienes por sucesión, siempre que el número de solares no sea superior al número de coherederos.

Estas excepciones no regirán, sin embargo, para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo siguiente.

 

Artículo 10.- En toda subdivisión de tierras comprendida en la presente ley, y cuando el predio a fraccionar conste de un área superior a las tres hectáreas, el agrimensor operante recabará ante UTE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de futuras sub-estaciones y ante OSE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de las instalaciones de agua, áreas ambas que serán previstas en el fraccionamiento y cedidas en forma gratuita en el momento que dichos organismos lo determinan.

 

Artículo 11.- Facúltase al Banco de República Oriental del Uruguay para conceder un crédito de hasta pesos 5:000.000 (cinco millones de pesos) a Obras Sanitarias del Estado y al Instituto Geológico del Uruguay a los efectos de que, vencidos los ciento veinte días a que se refiere el artículo 7o., se puedan iniciar de inmediato los trabajos tendientes al suministro de agua potable.

 

La amortización y el pago de los intereses de este préstamo se atenderán con la retención establecida en el artículo 6o. de esta ley.

 

 

PARTE X

 

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008. Parcial

 

Artículo 1.- (Objeto). La presente ley establece el marco regulador general para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de las demás normas aplicables y de las regulaciones, que por remisión de ésta, establezcan el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales. A tal fin:

a) Define las competencias e instrumentos de planificación, participación y actuación en la materia.

b) Orienta el proceso de ordenamiento del territorio hacia la consecución de objetivos de interés nacional y general.

c) Diseña los instrumentos de ejecución de los planes y de actuación territorial.

Artículo 2.- (Declaración de interés general, naturaleza y alcance). Declárase de interés general el ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción.

Los instrumentos de ordenamiento territorial son de orden público y obligatorios en los términos establecidos en la presente ley. Sus determinaciones serán vinculantes para los planes, proyectos y actuaciones de las instituciones públicas, entes y servicios del Estado y de los particulares.

El ordenamiento territorial es cometido esencial del Estado y sus disposiciones son de orden público.

Artículo 3.- (Concepto y finalidad). A los efectos de la presente ley, el ordenamiento territorial es el conjunto de acciones transversales del Estado que tienen por finalidad mantener y mejorar la calidad de vida de la población, la integración social en el territorio y el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales.

El ordenamiento territorial es una función pública que se ejerce a través de un sistema integrado de directrices, programas, planes y actuaciones de las instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el uso del territorio.

Para ello, reconoce la concurrencia de competencias e intereses, genera instrumentos de promoción y regulación de las actuaciones y procesos de ocupación, transformación y uso del territorio.

Artículo 4.- (Materia del ordenamiento territorial). El ordenamiento territorial y desarrollo sostenible comprende:

a) La definición de estrategias de desarrollo sostenible, uso y manejo del territorio en función de objetivos sociales, económicos, urbanísticos y ecológicos, a través de la planificación.

b) El establecimiento de criterios para la localización de las actividades económicas y sociales.

c) La identificación y definición de áreas bajo régimen de Administración especial de protección, por su interés ecológico, patrimonial, paisajístico, cultural y de conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

d) La identificación de zonas de riesgo por la existencia de fenómenos naturales o de instalaciones peligrosas para asentamientos humanos.

e) La definición de equipamiento e infraestructuras y de estrategias de consolidación del sistema de asentamientos humanos.

f) La previsión de territorio a los fines y usos previstos en los planes.

g) El diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión que promuevan la planificación del territorio.

h) La elaboración e instrumentación de programas, proyectos y actuaciones con incidencia territorial.

i) La promoción de estudios para la identificación y análisis de los procesos políticos, sociales y económicos de los que derivan las modalidades de ocupación y ordenamiento del territorio.

Artículo 5.- (Principios rectores del ordenamiento territorial). Son principios rectores del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible:

a) La adopción de las decisiones y las actuaciones sobre el territorio a través de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y cohesión territorial.

b) La coordinación y cooperación entre sí, sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada una, de las entidades públicas que intervienen en los procesos de ordenamiento del territorio y el fomento de la concertación entre el sector público, el privado y el social.

c) La descentralización de la actividad de ordenamiento territorial y la promoción del desarrollo local y regional, poniendo en valor los recursos naturales, construidos y sociales presentes en el territorio.

d) La promoción de la participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y revisión de los instrumentos de ordenamiento territorial.

e) La distribución equitativa de las cargas y beneficios del proceso urbanizador entre los actores públicos y privados.

f) La recuperación de los Mayores valores inmobiliarios generados por el ordenamiento del territorio.

g) La conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral, sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades y el máximo aprovechamiento de las infraestructuras y servicios existentes.

h) El desarrollo de objetivos estratégicos y de contenido social y económico solidarios, que resulten compatibles con la conservación de los recursos naturales y el patrimonio cultural y la protección de los espacios de interés productivo rural.

i) La creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando la accesibilidad a equipamientos y a los servicios públicos necesarios, así como el acceso equitativo a un hábitat adecuado.

j) La tutela y valorización del patrimonio cultural, constituido por el conjunto de bienes en el territorio a los que se atribuyen valores de interés ambiental, científico, educativo, histórico, arqueológico, arquitectónico o turístico, referidos al medio natural y la diversidad biológica, unidades de paisaje, conjuntos urbanos y monumentos.

k) La prevención de los conflictos con incidencia territorial.

l) El carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado.

 

TÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LAS PERSONAS

Artículo 6.- (Derechos territoriales de las personas).

a) Toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general, en el marco de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República. 

b) Toda persona tiene derecho a la participación en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.

c) Toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas.

d) Toda persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas.

e) Toda persona tiene derecho al uso común y general de las redes viales, circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas libres y de recreo -todas ellas públicas- y a acceder en condiciones no discriminatorias a equipamientos y servicios de uso público, de acuerdo con las normas existentes, garantizándolo a aquellas personas con capacidades diferentes.

Artículo 7.- (Deberes territoriales de las personas). Todas las personas tienen el deber de respetar las disposiciones del ordenamiento territorial y colaborar con las instituciones públicas en la defensa de su integridad a través del ejercicio racional y adecuado de sus derechos.

Asimismo las personas tienen el deber de proteger el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural y de conservar y usar cuidadosamente los espacios y bienes públicos territoriales.

 

TÍTULO III

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.- (Tipos de instrumentos). La planificación y ejecución se ejercerá a través de los siguientes instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible:

a) En el ámbito nacional: Directrices Nacionales y Programas Nacionales.

b) En el ámbito regional: Estrategias Regionales.

c) En el ámbito departamental: Directrices Departamentales, Ordenanzas Departamentales, Planes Locales.

d) En el ámbito interdepartamental: Planes Interdepartamentales.

e) Instrumentos especiales.

En la elaboración de los diferentes instrumentos se observarán los principios de información, participación, cooperación y coordinación entre las entidades públicas, sin perjuicio del respeto de la competencia atribuida a cada una de ellas.

Los instrumentos de planificación territorial referidos son complementarios y no excluyentes de otros planes y demás instrumentos destinados a la regulación de actividades con incidencia en el territorio dispuestos en la legislación específica correspondiente, excepto los que la presente ley anula, modifica o sustituye.

 

CAPÍTULO II

INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DE ÁMBITO NACIONAL Y REGIONAL

Artículo 9.- (Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible). Las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento general de la política pública en la materia y tendrán por objeto:

a) El establecimiento de las bases y principales objetivos estratégicos nacionales en la materia.

b) La definición básica de la estructura territorial y la identificación de las actuaciones territoriales estratégicas.

c) La formulación de criterios, lineamientos y orientaciones generales para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para las políticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos de inversión pública con impacto en el territorio nacional.

d) La determinación de los espacios sujetos a un régimen especial de protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las modalidades de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales.

e) La propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los organismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los planes.

f) La proposición de medidas de fortalecimiento institucional y el apoyo a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del territorio.

Artículo 10.- (Elaboración y aprobación de las Directrices Nacionales). El Poder Ejecutivo elaborará y someterá las Directrices Nacionales al Poder Legislativo para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a éste corresponde.

En el proceso de elaboración de las Directrices Nacionales se fomentará la participación directa de las entidades públicas con competencia relevante en la materia y de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 11.- (Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible). Constituyen Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos cuyo objetivo fundamental será establecer las bases estratégicas y las acciones para la coordinación y cooperación entre las instituciones públicas en ámbitos territoriales concretos o en el marco de sectores específicos de interés territorial nacional.

La elaboración de los Programas Nacionales corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, por sí o mediante la elaboración conjunta de éste con otros organismos públicos, en el marco del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial y con el asesoramiento de la Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial.

Los Programas Nacionales serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación. Tendrán la vigencia y mecanismos de revisión que establezcan.

Artículo 12.- (Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible). Constituyen Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos de carácter estructural referidos al territorio nacional que, abarcando en todo o en parte áreas de dos o más departamentos que compartan problemas y oportunidades en materia de desarrollo y gestión territorial, precisan de coordinación supradepartamental para su óptima y eficaz planificación.

Las Estrategias Regionales contendrán al menos las siguientes determinaciones:

a) Objetivos regionales de mediano y largo plazo para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.

b) Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción coordinada del Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y los actores privados.

c) La planificación de servicios e infraestructuras territoriales.

d) Propuestas de desarrollo regional y fortalecimiento institucional.

Artículo 13.- (Elaboración y aprobación de las Estrategias Regionales). Las Estrategias Regionales serán elaboradas mediante un procedimiento de concertación formal entre el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y los Gobiernos Departamentales involucrados.

Las Estrategias Regionales deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales interesados.

 

CAPÍTULO III

INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DE LOS ÁMBITOS DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL

Artículo 14.- (Competencias departamentales de ordenamiento territorial). Los Gobiernos Departamentales tendrán la competencia para categorizar el suelo, así como para establecer y aplicar regulaciones territoriales sobre usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, demolición, conservación, protección del suelo y policía territorial, en todo el territorio departamental mediante la elaboración, aprobación e implementación de los instrumentos establecidos por esta ley, en el marco de la legislación aplicable.

Artículo 15.- (Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible). La Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituye el instrumento con las determinaciones generales respecto a la gestión, planificación y actuación territorial en toda la jurisdicción del departamento.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Ordenanzas Departamentales.

Artículo 16.- (Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible). Las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural del territorio departamental, determinando las principales decisiones sobre el proceso de ocupación, desarrollo y uso del mismo.

Tienen como objeto fundamental planificar el desarrollo integrado y ambientalmente sostenible del territorio departamental, mediante el ordenamiento del suelo y la previsión de los procesos de transformación del mismo.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Directrices Departamentales.

Artículo 17.- (Planes Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible). Los Planes Locales de Ordenamiento del Territorio son los instrumentos para el ordenamiento de ámbitos geográficos locales dentro de un departamento.

Se realizarán a iniciativa del Gobierno Departamental con la participación de las autoridades locales, las que definirán en cada caso su contenido, salvo cuando los contenidos del Plan Local estén indicados en un instrumento de ordenamiento territorial del ámbito departamental. Su tramitación y aprobación se hará en los términos establecidos en la presente ley.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de los presentes instrumentos, así como la definición del ámbito de cada Plan Local.

Artículo 18.- (Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible). Los Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural y detallado, formulado por acuerdo de partes, en los casos de micro regiones compartidas.

Tendrán la naturaleza de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y serán elaborados y aprobados por los Gobiernos Departamentales involucrados.

 

CAPÍTULO IV

INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 19.- (Instrumentos Especiales). Son los instrumentos complementarios o supletorios de los anteriores, entre los que se podrán incluir, entre otros: Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación Integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de bienes y espacios.

Los Instrumentos Especiales deberán ser aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y tendrán efecto vinculante sobre los derechos y deberes de las personas y de la propiedad inmueble.

Artículo 20.- (Planes Parciales y Planes Sectoriales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible). Los Planes Parciales constituyen instrumentos para el ordenamiento detallado de áreas identificadas por el Plan Local o por otro instrumento, con el objeto de ejecutar actuaciones territoriales específicas de: protección o fomento productivo rural; renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje; entre otras.

Los Planes Sectoriales constituyen instrumentos para la regulación detallada de temas específicos en el marco del Plan Local o de otro instrumento y en particular para el ordenamiento de los aspectos territoriales de las políticas y proyectos sectoriales con impacto estructurante.

Los Planes Parciales y los Planes Sectoriales serán aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y se formalizarán en los documentos adecuados conforme a la Ordenanza Departamental.

Artículo 21.- (Programas de Actuación Integrada). Los Programas de Actuación Integrada constituyen el instrumento para la transformación de sectores de suelo categoría urbana, suelo categoría suburbana y con el atributo de potencialmente transformable e incluirán, al menos:

a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su ordenamiento y actuación.

b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.

c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y las normas de regulación y protección detalladas aplicables al ámbito.

Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las valoraciones, urbanización, construcción o desarrollo entre otros.

El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia de parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y justificación de la viabilidad de la actuación.

La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada o mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental.

La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando cuente con la conformidad de la Mayoría de los propietarios de suelo en el ámbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo ello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental correspondiente.

Artículo 22.- (Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y Espacios). Son instrumentos complementarios de ordenamiento territorial, que identifican y determinan el régimen de protección para las construcciones, conjuntos de edificaciones y otros bienes, espacios públicos, sectores territoriales o zonas de paisaje en los que las intervenciones se someten a requisitos restrictivos a fin de asegurar su conservación o preservación acordes con su interés cultural de carácter histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, ambiental o patrimonial de cualquier orden.

Éstos se podrán aprobar como documentos independientes o integrados en los otros instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.

Las Intendencias Municipales mantendrán un registro actualizado de todos los inmuebles inventariados y catalogados, con información suficiente de su situación física y jurídica así como las medidas y grado de protección a que estén sujetos. Esta información deberá ser inscripta en el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial.

 

CAPÍTULO V

ELABORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 23.- (Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental). El Intendente elaborará y someterá los instrumentos del ámbito departamental a la Junta Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a ésta corresponde.

El Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán su colaboración y facilitarán los documentos e información necesarios.

Artículo 24.- (Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar). En el proceso de elaboración de los instrumentos de los ámbitos regional, departamental e interdepartamental se redactará el avance que contenga los principales estudios realizados y los criterios y propuestas generales que orientarán la formulación del documento final.

El órgano competente dispondrá, en todos los casos indicados en el inciso precedente, la Puesta de Manifiesto del avance por un período no menor a los treinta días a efectos de la consulta y recepción de las observaciones, la que será ampliamente difundida.

A partir del inicio de la elaboración de los avances de los instrumentos, los Gobiernos Departamentales podrán establecer fundadamente como medida cautelar, la suspensión de las autorizaciones de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos o de oportunidad. La suspensión cautelar se extinguirá, en todos los casos, con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.

Artículo 25.- (Aprobación previa y Audiencia Pública). Los instrumentos se someterán a la consideración del órgano competente para adoptar su aprobación previa, a efectos de abrir el período de audiencia pública y solicitud de informes.

La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para todos los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para los restantes instrumentos.

La publicación de la aprobación previa determinará la suspensión de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan modificación del régimen vigente. Esta suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.

Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en el ámbito del instrumento.

Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) el informe sobre la correspondencia del instrumento con los demás vigentes y realizar el procedimiento ambiental que corresponda, el que dispondrá del plazo de treinta días hábiles desde la recepción para expedirse, vencido el cual sin pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido favorable.

Artículo 26.- (Naturaleza jurídica. Publicación). Los instrumentos del ámbito departamental tendrán la naturaleza jurídica de Decretos Departamentales a todos sus efectos.

La omisión de las instancias obligatorias de participación social acarreará la nulidad del instrumento de ordenamiento territorial pertinente.

Todos los instrumentos previstos en la presente ley deberán ser publicados en el Diario Oficial.

Artículo 27.- (Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial). La entrada en vigor de los instrumentos previstos en la presente ley producirá los siguientes efectos:

a) La vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones al destino definido por el instrumento y al régimen jurídico del suelo que les sea de aplicación.

b) No podrán otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones de los instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso de Autorización Ambiental Previa que se tramitará sólo para proyectos encuadrados en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable. En los casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada de oficio la gestión para la posible revisión del instrumento que se trate.

c) La declaración automática de fuera de ordenamiento, total o parcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados con anterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes con el nuevo ordenamiento.

d) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de carácter vinculante para todas las personas, públicas y privadas.

e) La obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración de los medios de ejecución forzosa frente a los incumplimientos.

f) La declaración de utilidad pública sobre los terrenos, instalaciones y construcciones correspondientes, cuando prevean obras públicas o delimiten ámbitos de actuación a ejecutar mediante expropiación.

Existiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y toda entidad pública, deberán construir las viviendas objeto de su competencia únicamente dentro de las previsiones de dichos instrumentos, obteniendo previamente el permiso de construcción respectivo. Esta disposición también rige para todo tipo de construcciones de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cuando construyan por sí o mediante contrato de cualquier tipo.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad Territorial en caso de no existir instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial vigentes y aplicables para la zona de implantación de un emprendimiento para el que corresponda la autorización ambiental previa de acuerdo con la Ley Nº 16.466, de 19 de Enero de 1994 y su reglamentación.

Artículo 28.- (Seguimiento durante la vigencia). Los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a la presente ley deberán prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación técnica y monitoreo ciudadano, durante el período de vigencia. Las entidades públicas responsables de la implementación y aplicación de las disposiciones de los instrumentos deberán rendir cuenta de su actividad regularmente, poniendo de manifiesto los resultados de su gestión.

Artículo 29.- (Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial). Las modificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán ser establecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando los procedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración y aprobación.

Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento que aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público, deberá contemplar las medidas compensatorias para mantener la proporcionalidad y calidad de los equipamientos.

Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos o circunstancias que él mismo defina, así como siempre que se pretenda introducir alteraciones en él o en el territorio.

Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos exigentes para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido como no sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas por normas de igual jerarquía.

 

TÍTULO IV

LA PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES BÁSICAS

Artículo 30.- (Categorización de suelo en el territorio). La competencia exclusiva del Gobierno Departamental para la categorización de suelo en el territorio del departamento se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial de su ámbito.

El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano, o suburbano. Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley.

Los Gobiernos Departamentales podrán categorizar con carácter cautelar por un plazo predeterminado como suburbano o rural, áreas de territorio que entiendan necesario proteger hasta tanto elaboren instrumentos que lo categoricen en forma definitiva y dictarán simultáneamente las disposiciones de protección necesarias.

Artículo 31.- (Suelo Categoría Rural). Comprenderá las áreas de territorio que los instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales, incluyendo las subcategorías:

a) Rural productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo destino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o similar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de ordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad de suelo productivo y áreas en que éste predomine.

 También podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o similares y que no se encuentren en ese uso.

b) Rural natural, que podrá comprender las áreas de territorio protegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales. Podrá comprender, asimismo, el álveo de las lagunas, lagos, embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar territorial y las fajas de defensa de costa.

Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.

Artículo 32.- (Suelo Categoría Urbana). El suelo categoría urbana comprenderá las áreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las infraestructuras y servicios en forma regular y total, así como aquellas áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los instrumentos de ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso de urbanización.

En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer las subcategorías de:

a) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las parcelas.

b) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en las que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos por el instrumento.

Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con las previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con la finalidad de su consolidación o renovación.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana se podrá adjudicar al suelo categoría urbana.

Artículo 33.- (Suelo Categoría Suburbana). Comprenderá las áreas de suelo constituidas por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo urbano o zonas en que éstas predominen, dispersos en el territorio o contiguos a los centros poblados, según lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial.

Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría suburbana las: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas, recreativas, industriales, de servicio, logística o similares.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos se podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente al suelo categoría suburbana o urbana.

Artículo 34.- (Atributo de potencialmente transformable). Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables. Sólo se podrá transformar un suelo incluido dentro de una categoría en otra, en áreas con el atributo de potencialmente transformable.

Únicamente será posible incorporar terrenos a los suelos categoría urbana y categoría suburbana mediante la elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un perímetro de actuación específicamente delimitado dentro de suelo con el atributo de potencialmente transformable.

Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido.

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 35.- (Derechos generales de la propiedad de suelo). Forman parte del contenido del derecho de propiedad de suelo las facultades de utilización, disfrute y explotación normales del bien de acuerdo con su situación, características objetivas y destino de conformidad con la legislación vigente.

Las limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial se consideran comprendidas en el concepto de interés general declarado en la presente ley y, por remisión a ésta, a la concreción de los mismos que resulte de los instrumentos de ordenamiento territorial.

El cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento territorial establecidos por la presente ley es condición para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento urbanístico del inmueble.

El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a fraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada o pública, física o jurídica, en cualquier parte del territorio, está condicionado a la obtención del acto administrativo de autorización respectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría rural productiva. Será condición para el dictado del presente acto administrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos por la presente ley.

Artículo 36.- (Derecho de superficie). El propietario de un inmueble, privado o fiscal, podrá conceder a otro el derecho de superficie de su suelo, por un tiempo determinado, en forma gratuita u onerosa, mediante escritura pública registrada y subsiguiente tradición. El derecho de superficie es el derecho real limitado sobre un inmueble ajeno que atribuye temporalmente parte o la totalidad de la propiedad y comprende el derecho a utilizar el bien según las disposiciones generales de la legislación aplicable y dentro del marco de los instrumentos de ordenamiento territorial y conforme al contrato respectivo. El titular del derecho de superficie tendrá respecto al bien objeto del mismo iguales derechos y obligaciones que el propietario del inmueble respecto de éste.

Extinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará el pleno dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en éste, salvo estipulación contractual en contrario.

Artículo 37.- (Deberes generales relativos a la propiedad inmueble). Constituyen deberes territoriales para los propietarios de inmuebles, en el marco de la legislación vigente y en función del interés general, entre otros, los siguientes:

a) Deber de usar. Los propietarios de inmuebles no podrán destinarlos a usos contrarios a los previstos por los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a la presente ley y las determinaciones que se establezcan conforme a los mismos durante su aplicación.

b) Deber de conservar. Todos los propietarios de inmuebles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo las disposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental competente.

c) Deber de proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los propietarios quedarán sujetos a las normas sobre protección del ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose de cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el deber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo o la ocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de riesgo.

d) Deber de proteger el patrimonio cultural. Todos los propietarios deberán cumplir las normas de protección del patrimonio cultural, histórico, arqueológico, arquitectónico, artístico y paisajístico.

e) Deber de cuidar. Los propietarios de inmuebles deberán vigilarlos y protegerlos frente a intrusiones de terceros, haciéndose responsables en caso de negligencia de las acciones que éstos puedan ejercer en contravención a lo dispuesto por los instrumentos de ordenamiento territorial o en menoscabo de los deberes territoriales.

f) Deber de rehabilitar y restituir. Los propietarios de inmuebles quedarán sujetos al cumplimiento de las normas de rehabilitación patrimonial o de restitución ambiental.

Serán exigibles además los deberes territoriales particulares vinculados a la ejecución de perímetros de actuación según las categorías de suelo establecidas en el Capitulo III del presente Título.

 

CAPÍTULO III

FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES

Artículo 38.- (Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos). Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible en las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o suelo con el atributo de potencialmente transformable, preverán las reservas de espacios libres y equipamiento, así como límites de densidad y edificabilidad.

Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos de interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio del área destinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) del sector a intervenir.

El Gobierno Departamental, atendiendo a las características socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado estándar hasta el 8% (ocho por ciento).

Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como condición inherente a la actividad de ejecución territorial.

En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial general para la continuidad de la trama existente, además de las infraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32 de la presente ley.

En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a favor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras.

La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana prexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.

Artículo 39.- (Régimen del suelo rural). Los propietarios de terrenos categorizados como suelo rural tienen derecho a la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, forestal, en general productiva rural o minera y extractiva, a las que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación aplicable.

Otros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran ser admisibles por no implicar riesgos de su transformación, precisarán de la oportuna autorización de la Intendencia Municipal, si así lo dispusieran los instrumentos de ordenamiento territorial que se aprueben.

No requerirán la correspondiente autorización para edificar en suelo categoría rural productiva, la vivienda del productor rural y del personal del establecimiento y aquellas edificaciones directamente referidas a la actividad rural, salvo que un instrumento de ordenamiento territorial así lo exija.

En el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan generar necesidades de infraestructuras y servicios urbanos, representen el asentamiento de actividades propias del medio urbano en detrimento de las propias del medio rural o hagan perder el carácter rural o natural al paisaje.

Artículo 40.- (Régimen del suelo urbano consolidado). Los propietarios de parcelas en suelo urbano consolidado tendrán derecho a edificar y usar, conforme a las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial y estarán obligados a ejecutar, a su costo, las obras de conexión de la parcela a las infraestructuras existentes a fin de garantizar la condición de solar de la misma.

En aquellos ámbitos señalados en los instrumentos de ordenamiento territorial y en los casos que determine la Intendencia Municipal, los propietarios de los solares baldíos o terrenos con edificación ruinosa, deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, en el plazo máximo que establezcan los mismos.

Artículo 41.- (Facultades de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo potencialmente transformable). Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado y en suelo con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido en un Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes facultades:

a) Promover su ejecución y transformación en las condiciones y requerimientos que se establecen en esta ley.

b) Adjudicación de los solares resultantes de acuerdo con el proyecto de fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones al proceso de ejecución.

c) Edificar en dichos solares, conforme a las determinaciones del instrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales.

Los propietarios que renuncien voluntariamente o sean excluidos del proceso de ejecución por aplicarse la expropiación, tendrán derecho a la indemnización legalmente prevista, sin incorporar a la valoración de ésta los beneficios que se derivan del proceso de ejecución.

Los propietarios de inmuebles en suelo con el atributo de potencialmente transformable, no incluido en un Programa de Actuación Integrada tendrán derecho a presentar consultas e iniciativas a la Intendencia Municipal para acceder a la efectiva incorporación de los mismos al proceso de transformación territorial.

Artículo 42.- (Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo potencialmente transformable). Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido en un Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes obligaciones:

a) De ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.

b) De ceder a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, de forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.

c) De ceder a la Intendencia Municipal los terrenos urbanizados edificables o inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de ésta en la distribución de los Mayores beneficios.

d) De distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la ejecución del instrumento de ordenamiento territorial.

Artículo 43.- (Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano y suelo potencialmente transformable). No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano o en suelo con el atributo de potencialmente transformable sin que se hayan cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley.

Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta el derecho a la participación de los Mayores valores de la acción territorial de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en los respectivos planos de proyecto de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.530, de 1º de Julio de 1976.

Artículo 44.- (Régimen de indemnización). La adecuación de las facultades del derecho de propiedad a las modalidades de uso y localización de actividades previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial, tales como usos del suelo, fraccionabilidad y edificabilidad, no origina por sí sola derecho a indemnización alguna.

La indemnización procederá únicamente en los casos de expropiación, o de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, con daño cierto. No son indemnizables las afectaciones basadas en meras expectativas originadas en la ausencia de planes o en la posibilidad de su formulación.

Artículo 45.- (Equidistribución de las cargas y beneficios). Establécese la distribución equitativa de las cargas y beneficios generados por el ordenamiento territorial entre los titulares de los inmuebles involucrados en las acciones derivadas del mismo y de su ejecución.

Los instrumentos de ordenamiento territorial contendrán disposiciones que consagren un sistema adecuado de distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios de inmuebles involucrados en el ordenamiento territorial.

Artículo 46.- (Retorno de las valorizaciones). Una vez que se aprueben los instrumentos de ordenamiento territorial, la Intendencia Municipal tendrá derecho, como Administración territorial competente, a participar en el Mayor valor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las acciones de ordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la proporción mínima que a continuación se establece:

a) En el suelo con el atributo de potencialmente transformable, el 5% (cinco por ciento) de la edificabilidad total atribuida al ámbito.

b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación, consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la Mayor edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito.

La participación se materializará mediante la cesión de pleno derecho de inmuebles libres de cargas de cualquier tipo a la Intendencia Municipal para su inclusión en la cartera de tierras.

Los promotores de la actuación, que manifiesten su interés y compromiso por edificar los inmuebles que deben ser objeto de cesión de acuerdo con el instrumento, podrán acordar con la Intendencia Municipal la sustitución de dicha cesión por su equivalente en dinero. Dicho importe será destinado a un fondo de gestión territorial o bien la permuta por otros bienes inmuebles de valor similar.

Si la Intendencia Municipal asume los costos de urbanización le corresponderá además, en compensación, la adjudicación de una edificabilidad equivalente al valor económico de su inversión.

 

CAPÍTULO IV

SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 47.- (Garantía de sostenibilidad. Procedimiento ambiental de los instrumentos). Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán una regulación ambientalmente sustentable, asumiendo como objetivo prioritario la conservación del ambiente, comprendiendo los recursos naturales y la biodiversidad, adoptando soluciones que garanticen la sostenibilidad.

Los Instrumentos de Ordenamiento Territorial deberán contar con una Evaluación Ambiental Estratégica aprobada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente en la forma que establezca la reglamentación.

Los Instrumentos Especiales que tengan por objeto una superficie de terrenos superior a 10 (diez) hectáreas requerirán Autorización Ambiental Previa, sin perjuicio de la legislación vigente.

Estos procedimientos ambientales se integrarán en la elaboración del correspondiente instrumento.

Artículo 48.- (Exclusión de suelo en el proceso de urbanización). Quedan excluidos del proceso urbanizador los suelos:

a) Pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, salvo lo que se establezca en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 17.234, de 22 de Febrero de 2000 y su reglamentación.

b) Con valores ambientales, paisajísticos u otros declarados de interés departamental, salvo aquellos contenidos expresamente en los instrumentos relativos al área.

c) Necesarios para la gestión sustentable de los recursos hídricos.

d) De dominio público que conforme a su legislación específica deban ser excluidos.

e) Con riesgos naturales o con afectación de riesgos tecnológicos de accidentes Mayores para los bienes y personas.

f) Con valores agrícolas, ganaderos, forestales o, en general, de interés departamental, regional o nacional para la producción rural.

g) Que los instrumentos de ordenamiento territorial consideren incompatible con el modelo adoptado.

Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán medidas de protección especial cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas.

Artículo 49.- (Prevención de riesgos). Los instrumentos deberán tener en cuenta en la asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las limitaciones territoriales establecidas por los organismos competentes en lo referido a los riesgos para la salud humana.

Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos.

Deberán además proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.

Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de ordenamiento territorial la facultad de establecer límites y distancias mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y actividades en el territorio.

Artículo 50.- (Protección de las zonas costeras). Sin perjuicio de la faja de defensa de costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de Noviembre de 1987, el litoral de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón, así como el litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merim, serán especialmente protegidos por los instrumentos de ordenamiento territorial.

En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia de la presente ley en la faja de defensa de costas, que no cuenten con infraestructuras y en la Mayoría de cuyos solares no se haya construido, únicamente podrá autorizarse la edificación presentando un Plan Especial que proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación del ámbito, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de Enero de 1994 y su reglamentación.

El Plan referido destinará a espacios libres los primeros 150 (ciento cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio, en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 13 de la Ley Nº 10.723, de 21 de Abril de 1946 en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de Octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo evitará la formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el resto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones que establezca la normativa aplicable a la que necesariamente deberá someterse el Plan Especial antes de su aprobación definitiva.

Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos cuando se trate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la faja costera referida en el inciso primero.

Artículo 51.- (Impactos territoriales negativos en zonas costeras). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de defensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos, entendiendo como tales:

a) La contradicción con los instrumentos de ordenamiento territorial aplicables.

b) La construcción de edificaciones sin sistema de saneamiento con tratamiento total de efluentes o conexión a red.

c) La materialización de fraccionamientos o loteos sin las infraestructuras completas necesarias.

d) Las demás que prevea la reglamentación.

También se evaluará la posibilidad de que el emprendimiento pueda ser capaz de generar impactos territoriales acumulativos, entendiéndose por tales la posibilidad de posteriores iniciativas que, por su acumulación, puedan configurar disfunciones territoriales o ambientales severas.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN EL MARCO DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 52.- (Coordinación entre las estrategias habitacionales y de suelo). El ordenamiento territorial constituirá el instrumento fundamental en la articulación de las políticas públicas habitacionales y de suelo.

Los Gobiernos Departamentales, a través de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, impulsarán las políticas habitacionales y de suelo delimitando áreas de territorio categoría urbana o con el atributo de potencialmente transformable en su caso, destinadas a las carteras públicas de tierras y calificando suelo destinado a vivienda de interés social en coordinación con el Plan Quinquenal de Vivienda.

La aprobación de la delimitación del área será considerada como de declaración de utilidad pública a los efectos de su eventual expropiación.

Artículo 53.- (Reserva de suelo para vivienda de interés social). En los sectores de suelo urbano con el atributo de potencialmente transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán viviendas de interés social de cualquiera de las categorías previstas en la Ley Nº 13.728, de 17 de Diciembre de 1968 y sus modificativas. El número de éstas se situará entre el 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por ciento) de las viviendas totales que se autoricen en el ámbito de actuación. El porcentaje mínimo será concretado por el instrumento atendiendo a las necesidades de viviendas de interés social y a las características de los diferentes desarrollos residenciales.

Se podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que no se incremente el número de viviendas existentes.

 

TÍTULO V

LA ACTUACIÓN Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

 

CAPÍTULO I

ACTUACIÓN TERRITORIAL

Artículo 54.- (Control territorial y dirección de la actividad de ejecución). El control y dirección de la actividad será público y comprende: la determinación de la forma de gestión, sus plazos y fuentes de financiamiento, la delimitación de los perímetros de actuación y la observación del cumplimiento de las obligaciones de compensación de cargas y beneficios y retorno de valorizaciones.

Se fomentará el desarrollo de la actividad de ejecución por iniciativa privada para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de ordenamiento territorial.

El inicio de la actividad de ejecución requerirá la aprobación del instrumento de ordenamiento territorial correspondiente. No obstante, la ejecución de las redes básicas de uso público podrá realizarse en forma anticipada previa declaración de urgencia.

Artículo 55.- (Regímenes de gestión de suelo). Se podrán establecer regímenes de gestión de suelo definidos como el conjunto de modalidades operativas contenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial para regular las intervenciones de las entidades públicas y de los particulares sobre el territorio.

Artículo 56.- (Perímetros de Actuación). El perímetro de actuación constituye un ámbito de gestión de un instrumento de ordenamiento territorial, en una superficie delimitada en el suelo categoría potencialmente transformable, o urbano no consolidado, para ejecutar las previsiones del mismo y efectuar el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios y retorno de las Mayores valorizaciones.

La delimitación de un perímetro de actuación podrá traer aparejada la suspensión de otorgamiento de permisos de construcción hasta tanto no se aprueben los respectivos proyectos de urbanización y reparcelación en su caso.

Artículo 57.- (Sistemas de gestión de los Perímetros de Actuación). Los perímetros de actuación se desarrollarán por alguno de los siguientes sistemas de gestión:

a) Por iniciativa privada directa, constituyéndose una entidad privada para los fines de ejecución o por convenio de gestión entre los titulares de los terrenos.

b) Por cooperación público-privada, mediante la suscripción del correspondiente instrumento.

c) Por iniciativa pública, expropiando la Administración la totalidad de los bienes necesarios.

Artículo 58.- (Proyectos de urbanización y de reparcelación). Los proyectos de urbanización y reparcelación serán aprobados por la Intendencia Municipal conforme al procedimiento que defina la Ordenanza Departamental.

El proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios comprendidos en un perímetro de actuación definiendo las parcelas resultantes, así como la adjudicación de las mismas a los propietarios en proporción a sus respectivos derechos y a la Intendencia Municipal, en la parte que le corresponde conforme a la presente ley y al instrumento de ordenamiento territorial.

La reparcelación comprende también las compensaciones necesarias para asegurar la aplicación de la distribución de cargas y beneficios entre los interesados.

Artículo 59.- (Operaciones territoriales concertadas. Cooperación público-privada). Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán disponer condiciones y localizaciones en que se estimularán operaciones territoriales concertadas conducidas por la Administración, con la participación de los propietarios inmobiliarios, los vecinos, los usuarios regulares de la zona, inversionistas privados o el Estado, con el objeto de alcanzar para un área determinada, transformaciones territoriales, mejoras sociales, desarrollo productivo o elevación de la calidad ambiental.

A iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más Gobiernos Departamentales y también a propuesta de personas o entidades privadas, podrán constituirse sociedades comerciales de economía mixta cuyo objeto sea la urbanización, la construcción de viviendas u obras de infraestructura turísticas, industriales, comerciales o de servicios, así como cualquier obra de infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento de ordenamiento territorial, incluyendo su gestión y explotación de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 60.- (Mayores aprovechamientos). Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán admitir modificaciones de uso del suelo mediante el otorgamiento de contrapartida a cargo del beneficiado.

En el marco de las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial, se podrán constituir áreas y condiciones en las cuales el derecho de construir pueda ejercerse por encima del coeficiente de aprovechamiento básico establecido, mediante el otorgamiento de una contrapartida por parte del propietario inmobiliario beneficiado.

También se podrá ejercer el derecho de construir en otro lugar, o enajenar este derecho, cuando el inmueble original se encuentre afectado por normativa de preservación patrimonial, paisajística o ambiental. La contrapartida, podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento del Mayor valor resultante.

Artículo 61.- (Fraccionamiento, edificación o utilización obligatorias). Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer, para perímetros de actuación en los territorios comprendidos en éstos, la obligación de parcelamiento, edificación o utilización de suelo no utilizado, subutilizado o no edificado, debiendo fijar las condiciones y los plazos para la implementación de dicha obligación. El incumplimiento configurará falta a los deberes territoriales. El propietario afectado podrá requerir de la Administración la instrumentación de una operación territorial concertada con ésta como forma de viabilización financiera de su obligación y de relevar su incumplimiento.

Artículo 62.- (Inmuebles necesarios para el cumplimiento de los planes). Declárase de utilidad pública la expropiación por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, cuando prevean:

a) La ejecución de las redes territoriales de saneamiento, drenaje pluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos públicos previstas en los instrumentos.

b) La ejecución de perímetros de actuación dirigida a la construcción de viviendas de interés social.

c) La ejecución de programas de protección o fomento productivo rural; renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje y otras similares.

En las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos sin urbanización consolidada dificulte la recaudación departamental o constituya un freno significativo al desarrollo o conservación, las entidades responsables del ordenamiento territorial podrán iniciar acciones específicas para la regularización jurídica de la propiedad y la reparcelación de dichos fraccionamientos para el cumplimiento de los objetivos que establezcan los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial. Se podrá proceder, en estos casos, mediante el procedimiento de gestión y tasación conjunta.

En caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo monto adeudado se compensará con el valor de tasación que se efectúe dentro del proceso de expropiación y a los efectos de la toma urgente de posesión, conforme establezca la reglamentación.

En caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá depositar la diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo fiscal de acuerdo a las normas respectivas.

Artículo 63.- (Expropiación por incumplimiento de deberes territoriales). Se declara de utilidad pública la expropiación por la Administración de los inmuebles en estado de abandono que teniendo potencialidades productivas o de utilidad social, no hayan sido explotados por más de diez años, a efectos de integrar las carteras de tierras.

Artículo 64.- (Valoración). A los efectos de establecer el monto de la indemnización, no se incorporará a la misma los beneficios que se deriven de la ejecución del instrumento respectivo.

Artículo 65.- (Prescripción adquisitiva). Aquellas personas cuyo núcleo familiar no supere el nivel de pobreza en sus ingresos y que, no siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no público ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado de acuerdo con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no resistida por el propietario.

No podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios o edificios de una superficie que exceda la necesaria para cumplir el fin habitacional básico que establezcan los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial para la zona en que se localice el predio.

No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor.

Cuando el predio sea parte de un inmueble, en que existan otros en similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse colectivamente. En esta situación, podrán considerarse colectivamente las áreas del territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal.

La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los beneficiados o de la Intendencia Municipal, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial.

En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a interponerse con relación al inmueble.

Artículo 66.- (Derecho de preferencia). El Gobierno Departamental tendrá preferencia para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares en las áreas dispuestas específicamente por los instrumentos de ordenamiento territorial a excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 11.029, de 12 de Enero de 1948.

Artículo 67.- (Carteras de Tierras). Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de tierras para fines de ordenamiento territorial en el marco de sus instrumentos, reglamentando su destino y utilización en el marco de sus respectivas competencias.

Los inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera Nacional de Tierras, estando dicho Ministerio habilitado a cederlos, venderlos, permutarlos, y aun donarlos, en cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y demás legislación aplicable.

 

CAPÍTULO II

CONTROL TERRITORIAL

Artículo 68- (Policía territorial. Facultades disciplinarias). Los Gobiernos Departamentales ejercerán la policía territorial mediante los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas acciones, obras, fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo realizadas en contravención de las normas aplicables y sancionar a los infractores.

El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en violación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo, podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de ordenamiento territorial.

Artículo 69.- (Facultad de policía territorial específica). Las Intendencias Municipales, en el marco de los poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir: la ocupación; la construcción; el loteo; el fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o los instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional.

Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse dicha autorización.

Verificada la existencia de actividades que indiquen:

a) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.

b) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de: fraccionamiento; loteo y construcciones.

La Intendencia Municipal deberá concurrir ante la sede judicial de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la demolición de las existentes.

Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y la demolición de las existentes.

En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a la inmediata demolición de las construcciones levantadas en contra de la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 15.750, de 8 de Julio de 1985 y toda otra legislación vigente.

Artículo 70.- (Ocupación ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano). Se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias departamentales existentes, a aplicar las sanciones que establezca la legislación y la reglamentación a quien promueva o incentive la ocupación ilegal de inmuebles a los fines de asentamiento humano, en desconocimiento de lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos por la presente ley.

Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales.

Artículo 71.- (Estímulos y sanciones. Garantías). El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través de los mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a efectos de impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos por la presente ley.

Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de ordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de la nulidad, con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter o gravedad de la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar las medidas necesarias a efectos de recomponer la situación anterior con cargo al infractor.

Los recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición o eliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin el permiso correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad competente podrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.


TÍTULO VI

PARTICIPACIÓN SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 72.- (Promoción de la participación social). Las instituciones públicas promoverán la participación social utilizando como mínimo, los instrumentos específicos que se establecen por la presente ley.

Toda persona interesada podrá realizar propuestas, con la debida fundamentación, a los efectos de su consideración por las instituciones públicas competentes en los instrumentos de ordenamiento territorial.

Artículo 73.- (Comisión Asesora). Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) la constitución de una Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial, a efectos de incorporar las distintas visiones a las políticas del sector.

Será presidida por el Director Nacional de Ordenamiento Territorial y estará integrada por delegados de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil. Estarán comprendidos los Ministerios con competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Congreso de Intendentes, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la Universidad de la República, las gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales, organizaciones no gubernamentales, otras instituciones de investigación y enseñanza, los Directores Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y de Vivienda, así como toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación.

Esta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a su funcionamiento e integración.

Los Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras con participación de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil, con el cometido de realizar aportes en el proceso de elaboración, ejecución y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales.


TÍTULO VII

COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 74.- (Coordinación entre la actividad departamental, regional y nacional). Los Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, deberán asegurar que exista la debida coordinación y compatibilidad entre los diversos instrumentos del ámbito departamental entre sí y con los instrumentos de los ámbitos nacional y regional en lo aplicable.

Se establecerán procedimientos de elaboración concertada, a efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los instrumentos sectoriales que tengan relevancia territorial generados por los actores públicos, en la forma y procedimiento que establezca la reglamentación.

Artículo 75.- (Comité Nacional de Ordenamiento Territorial). Créase el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial para la debida coordinación de las estrategias nacionales con incidencia en el territorio, el que será presidido por el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará integrado por: el Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y Minería; el Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa Nacional; el Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes.

El Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá la Secretaría del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial.

Los Ministros podrán ser representados por el Subsecretario o el Director General de Secretaría del Ministerio correspondiente, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el respectivo Subdirector y el Presidente del Congreso de Intendentes por sus Vicepresidentes.

El Comité podrá requerir la integración temporal de otros Ministros o Intendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las competencias de éstos.

El Poder Ejecutivo podrá variar la composición del Comité cuando se modifique la estructura o competencias de los Ministerios.

Artículo 76.- (Cometidos del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial). Corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:

a) Contribuir a la formulación de las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como los Programas Nacionales y efectuar sus seguimientos.

b) Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos de ordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar sobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.

c) Efectuar la declaración de interés nacional y urgente ejecución de las obras públicas promovidas por los órganos del Gobierno Nacional cuando éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos de ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.

d) Impulsar la información y la participación social en todos los procesos de ordenamiento territorial, a través de las formas que establece la presente ley y las que surjan de la reglamentación.

e) Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura u otros a las Directrices y Programas Nacionales.

f) Guiar los estudios e intercambios para la complementación e integración física de las infraestructuras a nivel territorial con los países limítrofes y a nivel sudamericano.

g) Entender en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento del territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.

  Artículo 77.- (Coordinación de las obras públicas en el marco de la planificación territorial). Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado o persona pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza, deberán ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial.

Dichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el Gobierno Departamental respectivo.

En el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial podrá decidir sobre la efectiva materialización del proyecto, previa declaración de interés nacional y urgente ejecución. En este caso, el acuerdo del Comité determinará la suspensión parcial de aquellas determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución y generará el deber de iniciar el procedimiento para modificar dicho instrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que determinen la incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo establecido al efecto sobre solución de divergencias.

El Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración prevista y de ejecutar el proyecto, si el mismo resulta incompatible con las Directrices Nacionales o las Estrategias Regionales vigentes y aplicables.

La ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 78.- (Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos). Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional y compatibilizar políticas, programas, planes y proyectos de relevancia territorial.

Los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del Gobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios del Estado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los plazos y condiciones que prevea la reglamentación.

Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta) días de aprobada su reglamentación.

La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción dispuesta.

La información contenida en el Inventario estará disponible para consulta por parte de las instituciones interesadas y del público en general.

Artículo 79.- (Sistema Nacional de Información Territorial). Cométese al Poder Ejecutivo la estructuración de un sistema nacional de infraestructura de datos espaciales e información geográfica y literal asociada, como servicio público, para obtener, disponer y difundir información sobre la situación física del territorio, el paisaje, el patrimonio natural, riesgos y aptitudes, modos de asentamiento, vivienda, grados de ocupación, distribución espacial de actividades, afectaciones y cualesquiera otras circunstancias de interés con cobertura en el territorio nacional y su mar territorial, mediante la coordinación de las actuaciones de todas las entidades públicas con competencia o capacidad al respecto.

Artículo 80.- (Solución de divergencias). Las instituciones públicas, ante divergencias sobre criterios de ordenamiento, en zonas concretas o asuntos sectoriales, podrán iniciar procesos de negociación o mediación de conflictos, de forma voluntaria y de común acuerdo. A estos efectos podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.

En caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el resultado de la conciliación o resultare infructuosa ésta, serán resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El proceso no tendrá efecto suspensivo, salvo que medie resolución expresa fundada del Tribunal al efecto.

Artículo 81.- (Cooperación y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación departamental). A solicitud de la Intendencia respectiva, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) brindará cooperación técnica y financiera, según establezcan las leyes de presupuesto, a efectos de elaborar, gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento territorial.

La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá entre sus cometidos de fomento de la planificación departamental, además de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes:

a) Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales y estímulo a la innovación e investigación científico-técnica básica y aplicada y la capacitación relacionada con el territorio.

b) Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas como apoyo a los Gobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de ordenamiento territorial y para el dictado de las normas pertinentes.

c) Colaboración técnica y financiera con las Intendencias en la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.

La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso de Intendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica de alcance general.


TÍTULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 82.- (Fortalecimiento institucional para el Ordenamiento Territorial). Cométese al Poder Ejecutivo la implementación de acciones para el fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio ambientalmente sustentable y con equidad social, en el marco de la elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional y Gobiernos Departamentales.

 

 

PARTE XI

 

 Expropiación

Ley 3.958 de 28 de Marzo de 1912. Normas Concordantes, Modificativas y Complementarias

Artículo 1.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino por causa de utilidad pública, calificada por ley, y sin previa y justa compensación. 

Artículo 2.- La expropiación de bienes raíces a que hubiese lugar, según lo dispuesto en el artículo anterior, sólo podrá llevarse a efecto en los casos y bajo las formalidades que se determinan en los artículos siguientes. 

Artículo 3.- La autoridad administrativa o judicial no podrá conocer ni resolver en expediente o juicio de expropiación de bienes inmuebles, sin que conste en cada caso lo siguiente:

1) Resolución legislativa que dé causa a la expropiación, ordenando o autorizando la construcción de obras, o la adquisición de terrenos o edificios destinados a objetos de utilidad pública. 

2) Decreto del Poder Ejecutivo designando las propiedades a que el derecho de expropiación sea aplicable, expedido en virtud de los informes que considere oportunos, y con audiencia de las respectivas Juntas Económico-Administrativas, cuando se relacione con la ejecución de obras de carácter departamental comprendidas en sus atribuciones y deberes.

Artículo 4.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los siguientes bienes: 

1) La de los inmuebles necesarios para la apertura, ensanche o rectificación de las calles, plazas y plazuelas comprendidas dentro del amanzanamiento oficial de los centros urbanos de la República, y de los caminos y puentes cuyo trazado se haya previa y debidamente autorizado. 

2) La expropiación de terrenos y edificios necesarios para la apertura, rectificación y ensanche de las avenidas, plazas, ramblas, jardines o paseos públicos existentes o que se proyecten abrir o construir en las ciudades y villas de la República. 

3) La expropiación de los inmuebles contiguos a las avenidas, plazas, ramblas o paseos públicos a que se refiere el inciso anterior, para la construcción de edificios de arquitectura y ubicación especial en armonía con la avenida o paseo de que se trate. 

La faja a expropiarse no será Mayor que el ancho de la rambla o el de la avenida a uno y otro costado de la misma.

El Poder Ejecutivo determinará en cada caso el ancho de la faja a expropiarse contigua a las plazas. Si se tratare de la apertura o ensanche de paseos públicos, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Intendencia respectiva podrá autorizar la expropiación, además de lo necesario para la obra, de una faja circundante que no exceda de 80 metros de fondo en una línea paralela a la del contorno del paseo, rambla, playa o ribera. 

Si la expropiación de las propiedades colindantes se decretase sobre ramblas, plazas, avenidas o paseos ya librados al servicio público, los propietarios tendrán derecho de mantener la propiedad de sus inmuebles, obligándose a efectuar las construcciones que determine la Municipalidad dentro del plazo prudencial que se les señale al efecto.

Vencido ese plazo sin haberse verificado la construcción se procederá a la expropiación sin más trámite. 

4) La de los inmuebles necesarios para completar hasta 20 metros de fondo a las propiedades nacionales o municipales que con motivo de la apertura, ensanche, rectificación o nuevo trazado de calles, plazas y avenidas, quedaren interpuestas entre la línea de edificación o de separación del dominio o uso público y dichos inmuebles particulares. 

5) La de los inmuebles necesarios para la apertura y explotación de canteras y otros yacimientos de materiales para la construcción y mantenimiento de obras públicas.

6) La de los inmuebles necesarios para la instalación o ampliación de los servicios de la Asistencia Pública Nacional

7) Los inmuebles necesarios para la construcción de cuarteles y obras de carácter militar.

8) La de los edificios y terrenos necesarios para los establecimientos oficiales de enseñanza, ya sea esta primaria, secundaria o superior, así como para su construcción.

9) Los terrenos necesarios para la construcción, talleres, viveros y alojamiento de camineros para la conservación de puentes y carreteras.

10) La de los terrenos y edificios necesarios para la construcción de comentarios en las ciudades, villas y pueblos.

MODIFICADO: Ley 4.949 de 20 de Julio de 1914 artículo 1.

MODIFICADO: Ley 5.348 de 12 de Noviembre de 1915 artículo 1.

MODIFICADO: Ley 5.560 de 31 de Marzo de 1917 artículo 1.

MODIFICADO: Ley 5.616 de 13 de Diciembre de 1917 artículo 1.

MODIFICADO: Ley 6.953 de de 9 de Setiembre de 1919 artículo 1.

Ley 6.953 de 9 de Setiembre de 1919 artículo 15 inciso 1: "Decláranse incluidos en el artículo 4 de la ley N 3958 de fecha 28 de Marzo de 1912, en un fondo menor o igual a 500 metros, medidos a partir del eje de la carretera, los campos que hayan quedado o quedaren con frente a una carretera, con motivo de la apertura de ésta."  Y artículo 16: "Los terrenos a que se refiere el artículo anterior, serán destinados a formar parques forestales de especies maderables y de ornato."

 

Artículo 5.- La designación de las propiedades a expropiarse, en virtud del inciso 3 del artículo precedente, será previamente aprobada por el Poder Ejecutivo, y también por el Legislativo cuando sea necesario el empleo o adelanto de fondos o recursos especiales, sin perjuicio del derecho acordado a los propietarios por el artículo 16.

Artículo 6.- Entiéndese por avenida, a los efectos de la expropiación de las fajas laterales, las vías de tránsito público cuyo ancho no sea menor de treinta metros. 

Artículo 7.- Las áreas de las fajas colindantes y de la circundante a que se refiere el inciso 3 del artículo 4, se destinan a formar la base económica y ornamental de la obra respectiva, mediante su enajenación, en la forma que se indica en el artículo siguiente, para la construcción, según los casos, de edificios, villas, etc., de estilo, ubicación y altura especial, en armonía con la avenida o paseo público de que se trate, de acuerdo con las leyes y ordenanzas sobre la materia. 

Los particulares las adquirirán con las condiciones, obligaciones y bajo los plazos y penas generales para su cumplimiento que dichas ordenanzas determinen o establezcan, o que en cada caso se impongan, en su defecto, en los contratos de enajenación. 

Cuando fuera de la faja circundante o de las laterales, quedaren terrenos calificados o no, sin salida a la vía pública, o que por sus reducidas dimensiones resultaren depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, los propietarios podrán exigir la expropiación de la totalidad de sus inmuebles, de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 17. 

Artículo 8.- La venta o enajenación a que se refiere el artículo anterior, se hará en remate, sobre la base del precio mínimo que se señale al efecto. El propietario expropiado tendrá preferencia para la adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien de que se trate, quedará exceptuado de la subasta. 

La autoridad respectiva podrá vender a particulares, por su valor de tasación o en remate público, por precio que alcance a cubrir el valor de tasación, las fracciones excedentes que resulten de los inmuebles adquiridos con destino a obras públicas, y las áreas o sobras que quedaren a su favor con motivo de las demás expropiaciones en general, y de la supresión y rectificación de calles y caminos. 

Podrá igualmente darlas en compensación o permuta. La comisión de venta del rematador no podrá ser en ningún caso Mayor del 1%. 

El importe de esas enajenaciones, así como el de todas las que efectúen con motivo de esta ley, se destinará a costear o amortizar el monto de las respectivas obras. 

REFERENCIA LEGAL: Ley 17.930  de 23 de Diciembre de 2005, artículo 223.

 

Artículo 9.- Los propietarios linderos que no tuviesen salida calles, plazas, avenidas, etc., a que las fajas y sobrantes se refiere el artículo anterior dieren frente, tendrán en preferencia para su compra por el precio que determine la autoridad. 

Para la fijación del precio o valor relativo para el propietario interesado, se atenderá al Mayor o menor fondo de las áreas respectivas, a la necesidad y conveniencia de la adquisición, a las condiciones relativas de ambas propiedades, a la depreciación que sufra el inmueble colindante, por su alejamiento de la vía pública sobre la cual se trata de darle frente, y al aumento de valor que pueda obtener por ese hecho. 

El comprador quedará sometido a las condiciones y obligaciones que se establezcan en los casos del artículo 7.

 

Artículo 10.- Los inmuebles que con motivo de la apertura, rectificación o ensanche de calles, plazas, avenidas o paseos públicos y construcción de caminos carreteros tuvieren o quedaren con frente a las mismas vías o paseos o fuesen colindantes e inmediatos sobre las calles o caminos de acceso a esas calles, caminos, plazas, avenidas o paseos, y adquiriesen por ese concepto, un Mayor valor, que no se hubiese tenido en cuenta con motivo de la expropiación, por no haber sido afectados por ella, abonarán al Estado o Municipalidad una cantidad igual a la mitad de ese Mayor valor, que se determinará en la forma dispuesta por esta ley. 

El cobro del Mayor valor no corresponde respecto a las propiedades afectadas por la expropiación de las fajas laterales y de la circundante a que se refiere el inciso 3 del artículo 4.

La Administración podrá, no obstante, si así lo prefiere, optar por la aplicación del Mayor valor, dejando sin efecto la expropiación proyectada de la faja de que se trate en relación a una o más propiedades determinadas, o en todo o parte de un trazado, sin perjuicio de las obligaciones que sobre edificación y demás impongan las leyes y ordenanzas. 

Para que la contribución sobre el Mayor valor sea exigible, es necesario que éste alcance por lo menos a un veinte por ciento del valor anterior del inmueble, fijado de acuerdo con las áreas y los precios unitarios del terreno y de las construcciones. 

El pago podrá efectuarse en una sola cuota al contado o en diez cuotas anuales, conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria, en cuyo caso el valor total del impuesto será aumentado en un 30%. 

Esta contribución gravará al inmueble en la misma forma que el impuesto inmobiliario.

Siempre que la contribución del 50%, que afectare a los inmuebles a que se refiere este artículo excediere el importe del presupuesto efectivo de la obra concluida de que se trate, la contribución será reducible proporcionalmente hasta cubrir el costo de la obra, y habrá lugar, según los casos, al reintegro de los excedentes respectivos que se hubieren pago o a la disminución de las cuotas anuales que se hayan fijado. 

 

Artículo 11.- La contribución del Mayor valor a que se refiere el artículo anterior, se aplicará por zonas, en la forma siguiente: 

En la Capital, la zona contribuyente podrá extenderse a la superficie comprendida entre la línea del frente de la vía, plaza o paseo que se hubiese abierto, rectificado o ensanchado y una paralela trazada a una distancia prudencial que fijará el Poder Ejecutivo oyendo a la Junta Económico-Administrativa y a la Oficina de Avaluaciones, y se aplicará siempre que el Mayor valor sea exigible y se haya operado en definitiva de acuerdo con las tasaciones respectivas. 

En el caso del párrafo 3 del inciso 3 del artículo 4, los propietarios que hubieren mantenido su propiedad sobre las fajas de la referencia, pagarán igualmente el Mayor valor que se produzca en sus respectivas propiedades hasta donde éste sea exigible. 

 

Artículo 12.- Para que las disposiciones de los artículos precedentes se hagan extensivas a las ciudades, villas y pueblos del litoral e interior, se requiere además que su aplicación sea autorizada igualmente previo decreto, que deberá expedir el Poder Ejecutivo en cada caso. 

A los efectos de la expedición de dicho decreto, la Intendencia Departamental respectiva deberá elevar al Ministerio respectivo el plano detallado de la obra, proyectada, señalando en él los terrenos y edificios que la expropiación comprende, total o parcialmente, y los que a su juicio, sin estar comprendidos en la expropiación, deben adquirir un Mayor valor especial e inmediato, a consecuencia de la obra. 

Dicho plano deberá ser levantado por la Inspección Técnica Departamental correspondiente, y se acompañará con una memoria descriptiva de la obra a realizarse, sus fines, cálculos de gastos y recursos. 

El Poder Ejecutivo con esos antecedentes a la vista, y los informes que crea conveniente solicitar al respecto de las reparticiones públicas correspondientes, se pronunciará respecto de la autorización solicitada, y en caso de concederla, fijará en el mismo decreto los límites de las zonas de influencia, sobre las que se determinará oportunamente el Mayor valor, debiendo ceñirse para esa delimitación a las reglas y medidas establecidas por los artículos 10 y 11 de esta ley. 

 

Artículo 13.- A los fines de la fijación del Mayor valor, la Administración hará en general levantar un plano parcelario de las propiedades colindantes e inmediatas a la obra pública o edilicia de que se trate, y antes de la ejecución de la misma mandará tasar los inmuebles que según dicho plano sean susceptibles de la aplicación de aquella contribución. 

Los planos deberán contener la indicación de los propietarios, debiendo solicitarse de las oficinas correspondientes y previamente a la tasación como datos necesarios e ilustrativos, el número de la planilla de contribución de las propiedades empadronadas y el aforo o valor del terreno y de las construcciones respectivas. 

La tasación que resulte será notificada a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de cinco días, por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. El silencio se tendrá por aceptación. En caso de aceptación expresa o tácita, quedará suspendido el procedimiento hasta que la obra se haya ejecutado. 

Ejecutada la obra, la Administración mandará tasar nuevamente el inmueble. 
Esta segunda tasación será igualmente notificada a los propietarios o sus representantes, quienes deberán manifestar por escrito y dentro de cinco días su conformidad o disconformidad con la misma. 

Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, si el aumento de valor que resultare excediese del 20% del valor asignado al inmueble en la primera tasación, la Administración fijará el importe de la contribución, lo notificará a los propietarios a los efectos de lo dispuesto por el artículo 10 y comunicará a la Dirección de Impuestos Directos y Administración Departamental de Rentas respectiva, la suma adeudada por cada uno de los inmuebles afectados, con indicación del nombre del propietario, número de la planilla y ubicación de la propiedad. 

Si la primera o la segunda tasación no fuere aceptada o fuere observada por el propietario, y la Administración no se conformase con las observaciones opuestas, o si no fuese posible notificar al propietario, ya sea por ausencia o por cualquiera otra causa, el valor del inmueble en cada caso lo fijará sin apelación el jurado avaluador de reclamos del Departamento, que entiende en el aforo para el pago del impuesto inmobiliario. 

Formulada la segunda tasación por el jurado, la Administración fijará a su vez, sin ulterior recurso, el importe de la contribución o impuesto sobre el Mayor valor o declarará que no corresponde su aplicación, procediendo en lo demás en la forma que se deja anteriormente establecida. 

El propietario podrá, no obstante, dentro del término de 30 días de la notificación que se le haga de la cuantía del impuesto abonable, hacer abandono por entero a la Administración del inmueble afectado, por el importe de la primera tasación efectuada con arreglo a este artículo. Podrá igualmente el propietario abandonar en pago de la indemnización a que dé lugar el Mayor valor, siempre con arreglo a la primera tasación, parte del inmueble divisible, afectado por dicha contribución. 

La Administración podrá perseguir conjuntamente o por grupos la fijación del Mayor valor operado en las propiedades colindantes e inmediatas al trazado de una misma obra, o efectuar esa operación individualmente según las dificultades que cada caso ofrezca en el hecho, de manera a no entorpecer la tramitación de los expedientes respectivos. 

 

Artículo 14.- La contribución por el Mayor valor a que se refieren los artículos anteriores, se hará efectiva siempre que la apertura, rectificación o ensanche de vías o paseos públicos se sujeten a los planos de amanzanamientos o sus modificaciones, aprobadas oficialmente hasta la promulgación de la presente ley. 

Toda apertura, ensanche o rectificación que se apruebe después de dicha promulgación no dará lugar al pago del Mayor valor, hasta tanto sean aprobados los planos reguladores oficiales de cada barrio, planta urbana o suburbana para las ciudades, villas y pueblos que mandar trazar el Poder Ejecutivo. 

Una vez aprobado el plano del barrio, planta urbana o suburbana, no podrán ser modificados sin sanción legislativa, y la vía o paseo público que con arreglo a dicho plano se ejecute dará lugar al pago del impuesto fijado en el artículo 10. 

Se hará igualmente efectivo el impuesto sobre las propiedades a que se refiere dicho artículo y los demás precedentes, aun cuando la vía o paseo público hayan sido proyectados después de la promulgación de la presente ley y ejecutados antes de la aprobación del plano regulador, siempre que en éste fueren comprendidos dicha vía o paseo. 

En el caso del párrafo anterior, para apreciar el Mayor valor se retrotraerán las tasaciones respectivas a la época de la apertura, ensanche o rectificación de la obra pública. 

 

Artículo 15.- En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número de padrón y área. 

Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble. 

Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de Mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de práctica. 

Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación. 

MODIFICADO: Ley 17.296 de 21 de Febrero de 2001,  artículo 278.

 

Artículo 16.- Vencidos los plazos del artículo anterior, el propietario o su apoderado o representante y el poseedor u ocupante, tendrán un nuevo plazo de ocho días para que, justificando su calidad y la propiedad o posesión con la respectiva planilla de Contribución Inmobiliaria, puedan hacer sobre la designación de los bienes a expropiarse las observaciones que juzguen pertinentes o del caso. 

No se admitirá oposición a la designación cuando aquélla se funde en la improcedencia de la calificación de la utilidad pública efectuada por la ley. 

La Administración seguirá los procedimientos con prescindencia del que no haya comparecido, sin perjuicio de las notificaciones sucesivas a que hubiere lugar, respecto a los que estuvieren presentes en el lugar o residencia de la autoridad respectiva. 

Los que comparezcan a asumir personería fuera del término establecido, tomarán los procedimientos administrativos en el estado en que los encuentren. 

Terminado el plazo del inciso primero, si se hubiere deducido alguna oposición u observación en cuanto a la designación o trazado formulado por la oficina técnica, la autoridad que entiende en la ejecución de la obra, resolverá el caso sin más trámite u oyendo de nuevo a la oficina técnica. 

De las resoluciones de la respectiva autoridad administrativa, y salvo lo dispuesto por leyes especiales, se otorgará el recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo, que deberá interponerse dentro del término de cinco días, el que resolverá también sin más trámite, salvo las providencias que estime convenientes para mejor proveer. 

El expropiado podrá igualmente, dentro del plazo de cinco días de notificado de la sentencia del Poder Ejecutivo, interponer el recurso de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de turno que deberá resolver dentro de veinte días de recibidos los antecedentes, y cuyo fallo causará ejecutoria. 

Devuelto el expediente con la resolución definitiva en él recaída, la autoridad apelada dispondrá su notificación a todos los interesados, estableciendo en la misma providencia la fecha o época aproximada en que será preciso tomar posesión del inmueble. 

Ambas resoluciones serán igualmente notificadas a los arrendatarios, comodatarios, etc., con la advertencia que se les hará de que, si al terminarse el expediente o juicio de expropiación y hacerse efectiva en consecuencia la toma de posesión del bien expropiado fuere necesario recurrir al desahucio, sólo dispondrán para la desocupación de los edificios y demás, del plazo de 30 días, so pena de lanzamiento.

MODIFICADO: Decreto - Ley 10.247 de 15 de Octubre de 1942, artículo 1.

REFERENCIA LEGAL: Ley 13.899 de 6 de Noviembre de 1970, artículos 1 y 2; Ley 14.106 de 14 de Marzo de 1973, artículo 106; Decreto - Ley 14.219 de 4 de Julio de 1974, artículo 24; Ley 16.869 de 22 de Junio de 1987, artículo 4 con las modificaciones de la Ley 17.292 de 25 de Enero de 2001, artículos 40 a 42.

 

Artículo 17.- Cuando la expropiación afectase una parte de un edificio y éste quedase inservible o no pueda ser útilmente aprovechado, el propietario podrá recurrir formalmente dentro del término del artículo anterior que aquél le sea comprado por entero. 

Del mismo modo se hará con toda fracción de terreno que a consecuencia de la expropiación quede depreciada necesaria y considerablemente. 

La tramitación de este incidente se seguirá con completa independencia del procedimiento de expropiación. 

De la resolución del Poder Ejecutivo en los casos de este artículo podrá pedirse reposición dentro del término de diez días y aún apelarse en relación para el caso omiso o denegado, para ante el Tribunal de Apelaciones de turno, cuya decisión hará cosa juzgada. 

MODIFICADO: Ley 17.296 de 21 de Febrero de 2001, artículo 258.

 

Artículo 18.- Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.

La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.

Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación.

En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente.

Simultáneamente al otorgamiento del acta de expropiación, se podrá suscribir un contrato de comodato. En ese sentido, la Administración, por causa justificada, le concederá un plazo máximo de ciento veinte días al expropiado para proceder a la entrega del bien, y en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas se depositará la suma que la Administración estime conveniente para cada caso en concreto, cantidad que se devolverá al expropiado simultáneamente con la entrega efectiva del inmueble.

MODIFICADO: Ley 17.296 de 21 de Febrero de 2001 artículo 258.

MODIFICADO: Ley 17.930 de 19 de Diciembre de 2005 artículo 222.

 

Artículo 19.- Los representantes de menores o incapaces podrán consentir en la enajenación con arreglo a esta ley de los bienes de sus administrados, aceptando mediante autorización judicial las ofertas amigables de la Administración o concesionarios que hagan sus veces, que consideren convenientes a los intereses de sus representados, sin necesidad de juicio ni de peritaje especial. 

REFERENCIA LEGAL: Código Civil artículo 398.

 

Artículo 20.- Si a los seis meses de decretada la expropiación, la Administración no persiguiese la fijación de la indemnización, el propietario podrá exigir judicial o administrativamente que se proceda a su fijación o se declare formalmente que se desiste de la expropiación. 

Si al año de decretada una expropiación, la Administración no prosiguiese los procedimientos respectivos, quedará de pleno derecho sin efecto el decreto de expropiación. 

REFERENCIA LEGAL: Ley 13.318 de 13 de Enero de 1965 artículo 223 y Ley 14.106 de 17 de Marzo de 1973.

 

Artículo 21.- Ninguna reclamación o acción de tercero que alegue estarle afecta la cosa (reivindicación y cualesquiera otras acciones reales), puede impedirle la expropiación ni sus efectos. El tercero hará valer sus derechos sobre el precio o indemnización de la cosa, por separado y ante la autoridad correspondiente, quedando aquélla libre de todo gravamen. 

Si resultare en definitiva que el verdadero propietario no hubiese sido oído por haberse seguido con un tercero el expediente o juicio de expropiación, el expropiado tendrá derecho a exigir que se fije nuevamente la indemnización y a que se le entregue la que en realidad corresponda. 

REFERENCIA LEGAL: Ley 13.899 de 6 de Noviembre de 1970, artículos 8 y 9.

 

Artículo 22.- Serán jueces competentes para entender en los juicios de expropiación en primera instancia, el Juez Nacional de Hacienda si se trata de bienes radicados en el Departamento de Montevideo, y el Juez Letrado Departamental si se trata de bienes situados en los demás Departamentos. En segunda instancia intervendrá en todos los casos el Tribunal de Apelaciones de turno. 

Las Juntas Económico-Administrativas de los Departamentos del litoral e interior estarán representadas en primera instancia por los Agentes Fiscales y en segunda instancia por el señor Fiscal de Hacienda. 

 

Artículo 23.- Iniciada en forma la acción, el Juez dará traslado al demandado por el término de seis días, y evacuado éste o dado por evacuado en rebeldía, dispondrá la citación de las partes a un comparendo o audiencia de conciliación. 

El comparendo tendrá lugar con las partes que concurran, y si alguna dejare de asistir, o no pudiesen avenirse no obstante la exhortación que al efecto les hará el Juzgado, se procederá de inmediato y en la misma audiencia al nombramiento de peritos, designándose uno por cada parte.

El perito que hubiere correspondido designar al propietario expropiado, inasistente u omiso, será nombrado por el juez en su primera providencia conjuntamente con un tercero para el caso de discordia, y mientras así no lo fuere podrá ser propuesto por escrito por la parte. La Administración Pública será en idéntico caso apremiada para el nombramiento de su perito. 

REFERENCIA LEGAL: Código General del Proceso, artículos 178, 179, 348, 349, 350 y 544.1.

 

Artículo 24.- En caso de ausencia o de no conocerse el nombre o domicilio del propietario o si éste residiese en el extranjero, será emplazado por edictos por el término de treinta días, que se publicarán, certificarán y agregarán en la forma ya prescripta por el Código de Procedimientos. El actuario dará cuenta del vencimiento del término y el Juez nombrará defensor de oficio al propietario emplazado que no hubiere comparecido. 

REFERENCIA LEGAL: Código General del Proceso, artículos 126 y 127.

 

Artículo 25.- No podrá recaer el nombramiento de perito o peritos que haga el Juzgado, en ningún empleado público o persona que reciba sueldo o emolumento del Estado, en el propietario, arrendatario o inquilino de los terrenos o edificios que deben expropiarse, en el acreedor, usufructuario o usuario del inmueble, y en general, en ninguna persona que pueda ser justamente sospechada de tener interés directo o indirecto en favor del propietario. 

Los peritos que designe el Juzgado sólo podrán ser recusados hasta tres días después de su nombramiento. 

Si la recusación fuere contradicha por el perito o peritos a quienes se dará vista de la misma por igual término improrrogable, el Juez resolverá sin más trámite y de su resolución no habrá recurso alguno. 

REFERENCIA LEGAL: Código General del Proceso, artículos 177 a 185.

 

Artículo 26.- La autoridad judicial no podrá admitir impugnación o reclamación contra la expropiación forzosa resultante de los proyectos y planos definitivamente aprobados por la Administración de acuerdo con lo establecido por el artículo 16. 

El procedimiento judicial de la expropiación versará exclusivamente sobre la determinación de la cuantía de las indemnizaciones y toma de posesión provisoria o definitiva de los bienes expropiados en los casos de la ley. 

Artículo 27.- Las diferencias, dudas y litigios sobre el derecho y calidad del expropiado, así como las que surjan entre los reclamantes, propietarios, arrendatarios o terceros, no serán un obstáculo a la determinación de las indemnizaciones; en tales casos el Juez o Tribunal ordenará la consignación de la cantidad que en tal concepto se fije, para que en oportunidad pueda ser percibido por quien, ante la jurisdicción competente, acredite mejor derecho. 

Artículo 28.- Los jueces, tasadores y peritos, establecerán y fijarán el monto de las indemnizaciones respectivas de acuerdo con los hechos y con arreglo a las reglas generales de procedimiento y apreciación que esta ley establece. 

La cuantía de la indemnización no será en ningún caso inferior a las ofertas de la Administración Pública o de los promotores, representantes o agentes de la expropiación, ni superior a la demanda de la parte interesada. 

MODIFICADO: Ley 7.012 de 27 de Octubre de 1919.

 

Artículo 29.- La indemnización deberá regularse tomando en cuenta el valor de la propiedad cuya ocupación se requiere, en la época inmediata anterior a la expropiación y también los daños y perjuicios que a su dueño resultaren y sean una consecuencia forzosa de la expropiación, no debiendo tenerse en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas o futuras, ni los contratos que no hayan sido registrados en forma legal, en ambos casos por lo menos seis meses antes de iniciarse el respectivo expediente administrativo que diese base a la expropiación o desde la fecha en que la ley de expropiación fuere solicitada del Cuerpo Legislativo, cuando se tratase de una ley especial. 

No obstante ajustarse a la disposición precedente, en ningún caso podrán calcularse daños y perjuicios por término Mayor de un año por concepto de rescisión o anulación de contratos con motivo de expropiaciones. Si el vencimiento de los mismos fuese a plazo menor, se atendrá a lo pactado al respecto por los interesados, siempre que la Administración o los concesionarios no prefieran esperar a la terminación del contrato respectivo. 

Si los trabajos que hayan de ejecutarse en lo que ha de ser expropiado o el destino a que se consagra, debiesen producir aumento de valor inmediato y especial al resto de la propiedad, ese aumento de valor compensatorio será tomado en cuenta por los tasadores y peritos y por el Juez o Tribunal para el avalúo de la indemnización.

 

Artículo 30.- Los arrendatarios podrán intervenir en la expropiación en el momento oportuno al solo efecto de reclamar que se deslinden en cuanto sea posible en la tasación las mejoras necesarias o útiles hechas con anterioridad a la ley o decreto a que se refiere el artículo anterior y a cuya indemnización pretendan tener derecho contra el propietario sin perjuicio de lo que al respecto dispone el artículo 27.

 

Artículo 31.- Cuando existiesen en el predio expropiado instalaciones o maquinarias de importancia en funcionamiento, deberá la autoridad expropiante indemnizar o hacer a su costa los gastos de desmonte y transporte de ellas, o contribuir a los gastos que esas operaciones originen, siempre en el bien entendido de que el transporte deba efectuarse dentro de la misma localidad. 

Las construcciones, plantaciones y mejoras que en razón de la época en que fueren hechas o por otras circunstancias de apreciación se hubieren efectuado a juicio de la Administración o de la judicatura, en su caso, con el objeto de obtener una indemnización más elevada, no serán tenidas en cuenta a los efectos de su tasación. El propietario tendrá derecho a llevarse los materiales, plantaciones y mejoras dentro del plazo que esta ley acuerda para el desalojo y siempre que pueda separarlos sin detrimento del inmueble expropiado. 

Tampoco estará obligada la Administración ni la judicatura a tomar en consideración como un antecedente decisivo a los mismos efectos y en idénticas circunstancias, los precios que resulten de las transferencias de dominio efectuadas dentro del referido plazo de seis meses anterior al decreto o proyecto de ley de expropiación.

 

Artículo 32.- Cuando se hayan de expropiar terrenos con destino a nuevas calles, avenidas, plazas o caminos públicos, el avalúo de la indemnización se hará por medio del procedimiento siguiente: 

Se tasará todo el terreno como si no hubiera obra pública proyectada, comprendiendo lo que en él hubiera edificado, cercado o plantado, y practicado luego el trazado y la ocupación voluntaria o forzosa de las nuevas calles, avenidas, plazas o caminos, se volverá a tasar independientemente la fracción o fracciones a que queda reducida la propiedad, exclusión hecha del área destinada al uso público. La diferencia que resultare a favor del propietario entre el justiprecio de la primera y segunda tasación, se tendrá como importe de la indemnización. Ni este procedimiento ni la deducción del Mayor valor serán aplicables al caso de expropiarse a la vez o conjuntamente al mismo propietario las fajas a que se refiere el artículo 4, de acuerdo con lo dispuesto por la primera parte del inciso 2 del artículo 10. 

 

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo por medio de las oficinas correspondientes y las Juntas Económico-Administrativas, podrán respectivamente en cada caso de expropiación, escriturar a favor de los poseedores de terrenos o sobras fiscales los excedentes que resulten de esas obras después de ubicados y destinados en primer término a la apertura de calles y caminos y demás obras nacionales y municipales de que se trate, comprendidas las calles y caminos que según el plano o trazado respectivo fuese necesario abrir de inmediato o en lo sucesivo. 

La escrituración a particulares de las obras deslindadas y no utilizables según el inciso anterior, se hará previo abono de la mitad del aforo fijado para el pago de la Contribución Inmobiliaria. 

 

Artículo 34.- A los efectos del artículo anterior, siempre que haya de fijarse una indemnización por expropiación, las Juntas Económico-Administrativas podrán exigir la presentación de los títulos de propiedad, planillas, etc., y practicar las diligencias necesarias a fin de comprobar la existencia de sobras fiscales en la propiedad a expropiarse. 

En caso afirmativo ubicarán y aplicarán a los fines de la referencia la demasía o sobras disponibles indemnizándolas en las mismas forma establecida para la escrituración en su caso a los particulares, o sea por la mitad del importe de la Contribución Inmobiliaria. 

Cuando la propiedad se fraccionara con posterioridad a la promulgación de esta ley y las obras hubiesen sido ubicadas en la fracción que no fuere necesario expropiar, se deducirá su importe solidariamente de los que aparezcan como propietarios de las respectivas fracciones. 

Las sobras se presumen fiscales salvo la prueba en contrario del poseedor u ocupante. 

 

Artículo 35.- Se entenderán cedidos de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor del Estado o Municipio, desde su incorporación de hecho al dominio o uso público, todas las áreas de terreno, cualquiera que sea su origen, correspondientes a calles, caminos y demás vías de comunicación que los particulares hubieran abierto de "motus propio" o por conveniencia propia y sin ser requeridos especialmente por la autoridad o se abrieren o hubieren abierto por las autoridades con el consentimiento expreso o tácito de propietarios o poseedores anteriores. 

La apertura de nuevas calles y caminos a pedido de particulares no será autorizada si los propietarios respectivos no ceden o abandonan de pleno derecho el terreno necesario para darles el ancho prescripto por la ley y se conforman a la alineación y demás condiciones que en cada caso prescriba la autoridad en interés de la seguridad y de la salubridad públicas. 

Los propietarios de terrenos urbanos que quieran venderlos en lotes, no podrán efectuar ni anunciar su venta sino después de obtener de la autoridad respectiva la aprobación del correspondiente plano de alineación y de división en lotes. 

Quedan exceptuados de la disposición de este artículo los caminos vecinales que cruzan los predios rurales, a menos que ellos hubieren sido igualmente abiertos por los propietarios con motivo de la subdivisión de sus predios o inspirados en su exclusiva conveniencia. 

REFERENCIA LEGAL: Decreto - Ley 14.730 de 12 de Julio de 1976.

 

Artículo 36.- Aceptado el cargo por los peritos, deberán éstos presentar su dictamen dentro del término de quince días, so pena de ser removidos y de pérdida de sus emolumentos. 

Practicarán unidos el examen pericial, formulando sus conclusiones con exposición de los motivos en que las funden. El perito que estuviese discorde podrá establecer las suyas por separado.

 

Artículo 37.- Presentada la tasación por los peritos, se dará traslado a las partes por su orden y por el término de seis días, quedando con ello concluso el juicio, debiendo dictarse sentencia dentro de los veinte días de subidos los autos al despacho. 

El Juez no está obligado a aceptar las conclusiones de los peritos, pero cuando se aparte de ellas, deberá expresar en la sentencia los motivos legales o de hecho que lo induzcan a llegar a otras distintas. 

REFERENCIA LEGAL: Código General del Proceso, artículos 183, 184 y 203.

 

Artículo 38.- De las sentencias que dicte el Juez Letrado de Hacienda o Juez Letrado Departamental en su caso, fijando el importe de la indemnización, habrá apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de turno cuya resolución causará ejecutoria.

Los incidentes que se suscitaren en la instancia de apelación serán resueltos por el propio Tribunal sin ulterior recurso. 

REFERENCIA LEGAL: Código General del Proceso, artículos 250.1 y 253.

 

Artículo 39.- Las costas y honorarios de los peritos particulares serán de cargo de la Administración o de los concesionarios cuando la indemnización fijada por el Juez o Tribunal sea superior a sus ofertas. 

Si la indemnización no excede de lo ofrecido por los primeros o es inferior a la demanda de los interesados, las costas y honorarios serán satisfechos por mitad. 

Todo expropiado que haya admitido o no haya hecho en forma la declaración estimativa a que se refiere el artículo 18, podrá, a juicio del Juez, ser condenado en las costas y honorarios a que se refiere este artículo. 

REFERENCIA LEGAL: Código General del Proceso, artículos 56 a 60.

 

Artículo 40.- El honorario del perito particular en los juicios de expropiación será de uno por ciento hasta cuatro mil pesos, del cuarto por ciento en lo que exceda de esa cantidad hasta veinte mil pesos, y del octavo por ciento de esta suma en adelante. 

REFERENCIA LEGAL: Código General del Proceso, artículo 185.4.

 

Artículo 41.- Fijada la indemnización con arreglo a los artículos anteriores o por avenimiento de las partes interesadas, el Juez decretará que sea cubierto su importe por el expropiante y mandará escriturar los inmuebles sobre los cuales haya recaído la expropiación. La escrituración se hará de oficio, por el Escribano Público del Estado o del Municipio, salvo pacto en contrario. Los concesionarios de empresas de utilidad pública deberán satisfacer, sin embargo, los gastos y honorarios de las respectivas escrituras según tarifa o arancel. 

Tan pronto se haya efectuado el pago de la indemnización, el juez mandará dar posesión al expropiante, ordenando el desalojo de los arrendatarios y ocupantes en los plazos establecidos por el artículo 16. 

Al disponer la escrituración, el Juez mandará igualmente dar noticia a los terceros interesados que consten de los respectivos títulos a fin de que hagan valer sus derechos sobre el precio o la indemnización pidiendo las retenciones o entregas correspondientes. 

En la misma forma procederá la Administración en caso de avenimiento durante los procedimientos administrativos. 

Si los interesados no se presentasen dentro del tercer día o antes de practicarse la escrituración, o hubiera diferencias, dudas y litigios sobre el derecho y cualidad de los reclamantes, la suma respectiva será consignada para ser ulteriormente percibida por quien corresponda de acuerdo con las reglas de derecho común. 

 

Artículo 42.-  A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.

B) En los casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria se depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades reajustables y será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por técnicos públicos dependientes del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales. Dicha tasación comprenderá el monto de la indemnización por el bien expropiado y todo otro concepto que ofrecerá la Administración. Las servidumbres legales de utilidad pública no dan lugar a indemnización.

C) El Juez o Tribunal que entienda, o a quien competa entender, en la acción, previa y cautelar de toma urgente de posesión, verificará:

1)   La designación del inmueble a expropiar y la resolución que disponga la toma urgente de posesión.

2)   Que exista una cuenta abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay en    unidades reajustables, identificada con el número de padrón del inmueble.

3)  La titularidad del bien a expropiar y su situación patrimonial.

D) La Administración entablará la acción de toma urgente de posesión, solicitando la intimación de desocupación y acreditación de la titularidad sobre el inmueble expropiado y su situación patrimonial, en el plazo de diez días perentorios e improrrogables, bajo apercibimiento de lanzamiento. La decisión judicial que ordene la desocupación será inapelable y se cumplirá de inmediato.

E) Al decretar el lanzamiento, el Juez dispondrá el libramiento de oficio al Banco Hipotecario del Uruguay para el cobro del precio provisorio, a quien haya acreditado la titularidad del inmueble designado para expropiar. Si los interesados no comparecieran o hubiera diferencias o dudas sobre el derecho y calidad, legitimación o titularidad, o si existieran embargos, interdicciones o gravámenes sobre el inmueble, el Juez de la causa dispondrá que la situación se dilucide en el juicio de expropiación sin perjuicio de dar posesión al organismo expropiante.

F) Una vez cumplida la toma de posesión efectiva del inmueble, la Administración tendrá un plazo de treinta días para presentar la demanda de expropiación".

MODIFICADO: Ley 17.930 de 23 de Diciembre de 2005, artículo 224.

 

Artículo 43.- Los concesionarios de empresas de utilidad pública que den mérito a la expropiación, se sustituyen el Estado en los derechos que le son conferidos y en las obligaciones que le son impuestas por la presente ley. 

NOTA: Suprimido en la edición oficial del Código Civil de 1914.

 

Artículo 44.- Queda abolido el derecho de restitución establecido por los artículos 465 y 466 del Código Civil. 

NOTA: Suprimido en la edición oficial del Código Civil de 1914.

 

Artículo 45.- En todos los casos e incidencias previstos por esta ley, no hay más autos ni resoluciones apelables, judicial o administrativamente, que las que de un modo expreso se declaran tales. 

DEROGADO TÁCITAMENTE: Constitución de la República, artículo 317; Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987, Ley 17.292 de 21 de Febrero de 2001 y Código General del Proceso, artículo 545 literal g).

 

Artículo 46.- Todo aquél que, a título de propietario, de simple poseedor o a cualquier otro, previo aviso, impidiera la ejecución de los estudios u operaciones periciales que en virtud de la presente ley fueren practicados por la Administración o por los concesionarios de una obra de utilidad pública, incurrirá, previa constancia del hecho, en una multa de 50 a 200 pesos a arbitrio del Juez de Paz respectivo, sin perjuicio de allanarse el obstáculo con intervención del propio Juez de Paz de la localidad, requerido al efecto por la autoridad administrativa o los concesionarios. La multa se hará efectiva por la vía de apremio y su importe ingresará al Tesoro de la Asistencia Pública Nacional. 

El aviso será dado por escrito, con dos días de anticipación, por la autoridad que ejecute los estudios, y cuando se trate de concesionarios, a su costa, por el Juez de Paz seccional, requerido al efecto, y deberá indicar el nombre del funcionario o concesionario bajo cuya dirección o por medio de cuyo personal se ejecuten los estudios. 

Si se tratase de lugares habilitados, la autoridad respectiva a instancia de cualquier interesado fijará el tiempo y modo como ha de ejercitarse dicha facultad. El Juez de Paz requerido a los efectos del aviso, podrá a instancia de parte asistir o nombrar un delegado que asista y presencie las operaciones de la referencia. 

Los que ejecuten dichos estudios u operaciones parciales podrán ser obligados a resarcir cualquier daño o perjuicio que ocasionaran a los particulares con motivo de la entrada en sus fincas. 

 

Artículo 47.- Las expropiaciones estarán exentas del impuesto que grava la transferencia de bienes inmuebles. 

REFERENCIA LEGAL: Ley 17.296 de 23 de Febrero de 2001, artículo 253.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 48.- Los juicios de expropiación pendientes se proseguirán y fallarán con arreglo a esta ley, respetándose la cosa juzgada y las actuaciones anteriormente practicadas de acuerdo con lo establecido por el Código Civil. 

Artículo 49.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente. 

Artículo 50.- Comuníquese, etc.

REFERENCIA LEGAL: Ley 9.515 de 20 de Octubre de 1935, artículos 19 numeral 25 y 35 numeral 35; Ley 10.247 de 15 de Octubre de 1942, artículos 4, 5 y 6; Ley 10.307 de 5 de Enero de 1943, artículos 1 a 3; Ley 13.318 de 28 de Diciembre de 1964, artículo 223; Ley 13.899 de 6 de Noviembre de 1970; Ley 14.106 de 14 de Marzo de 1973, artículos 677, 706 a 708; Decreto - Ley 14.219 de 22 de Julio de 1974, artículos 24 numeral 1 y 32; Decreto - Ley 14.250 de 15 de Agosto de 1973, artículos 12 a 14; Decreto - Ley 14.267 de 20 de Setiembre de 1974, artículos 2 a 5; Decreto - Ley 14.530 de 12 de Junio de 1976, artículos 1 y 2; Decreto - Ley 15.069 de 14 de Noviembre de 1980, artículos 1 a 3; Decreto - Ley 15.167 de 6 de Agosto de 1981, artículo 114; Ley 15.851 de 31 de Diciembre de 1986, artículo 105; Ley 16.107 de 3 de Abril de 1990, artículo 8; Ley 16.226 de 6 de Noviembre de 1991, artículo 463; Ley 16.320 de 17 de Noviembre de 1992, artículos 114 y 235; Ley 16.462 de 16 de Enero de 1996, artículos 84 a 85; Ley 16.871 de 28 de Setiembre de 1997, artículos 17, 56 y 79 numeral 1; Ley 16.699 de 25 de Abril de 1995, artículo 1; Ley 16.969 de 24 de Junio de 1998, artículo 1; Ley 17.296 de 23 de Febrero de 2001, artículos 253, 257, 258 y 278; Ley 17.930 de 23 de Diciembre de 2005, artículos 223 a 224.

 

 

PARTE XII

 

Caminos de la República  Normas para la calificación de los nacionales, departamentales y vecinales Decreto - Ley 10.382 de 13 de Febrero de 1943. Parcial

 

Artículo 1.- Todo camino público de la República deberá ser calificado por la autoridad que corresponda según el presente decreto-ley, de acuerdo con la clasificación establecida por el artículo 49 del Código Rural y las disposiciones complementarias del presente decreto-ley.

 

Artículo 2.- Calificado un camino de acuerdo con este decreto-ley, como nacional, departamental o vecinal, enunciados en orden descendente, no podrá pasar a categoría inferior sin previa descalificación por la misma autoridad que le atribuyó su calidad anterior. Al pasar el camino a una categoría inferior los propietarios linderos no tendrán ningún derecho para reducir el ancho anterior del camino.

B) Caminos departamentales

 

Artículo 9.- Los caminos departamentales serán designados por las Juntas Departamentales correspondientes, previo informe técnico, en todos los casos, de la Intendencia Municipal.

Tendrán iniciativa para la calificación de caminos departamentales la Junta Departamental, la Intendencia Municipal del Departamento, las Juntas Locales y las Comisiones de Vecinos constituidas o que al efecto se constituyan. Toda iniciativa en ese sentido será elevada a la Intendencia Municipal del Departamento respectivo, la que previo informe técnico, la elevará a resolución de la Junta Departamental.

 

Artículo 10.- Sólo podrán ser calificados como departamentales los caminos que unan directamente:

A) La Capital del Departamento con una ciudad, villa o pueblo del mismo Departamento.

B) Una ciudad, villa o pueblo del Departamento con camino nacional, con otra población, estación ferroviaria, paso de la frontera del país, población balnearia o puerto, del mismo Departamento.

C) Una ciudad, villa o pueblo del Departamento, con paso importante (con Receptoría) de la frontera del país, estación ferroviaria terminal o puerto nacional, ubicados en Departamento contiguo, requiriéndose en esos casos conformidad de la Junta Departamental de dicho Departamento.

D) Una estación ferroviaria terminal con un paso importante (con Receptoría) de la frontera del país o con un puerto nacional, o dos de estos puntos entre sí, ubicados uno de ellos en Departamento limítrofe.

E) Un camino departamental con estación ferroviaria, puerto, parque público o población balnearia.

F) Una estación ferroviaria con otra, o con un paso de la frontera del país, puerto o balneario, o alguno de estos puntos entre sí.

G) También podrán calificarse como departamentales:

Los caminos transversales o diagonales que, dentro del ejido de una población o en su límite, unan entre sí caminos departamentales o nacionales o uno nacional y otro departamental.

 

Artículo 11.- Cuando en los casos de los incisos C), D), E) y F) del artículo anterior (10), los puntos que une un camino no se encuentren en el mismo Departamento y no se obtenga de la Junta Departamental del Departamento limítrofe la conformidad para calificar aquél como departamental, la otra Junta podrá elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Intendencia Municipal, las actuaciones referentes a la calificación propuesta, solicitando de dicho Poder, por el Ministerio de Obras Públicas la calificación de departamental del referido camino.

El Poder Ejecutivo resolverá, previo informe de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

 

Artículo 12.- Toda divergencia entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades respecto a la calificación de caminos nacionales o departamentales o las disposiciones de este decreto-ley deberá plantearse por la Junta Departamental interesada y la divergencia será resuelta por el Consejo de Ministros previo informe de una Comisión honoraria especial integrada por un Delegado de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; un Delegado de la Junta Departamental interesada; un Delegado de la Intendencia Municipal del mismo Departamento; el Director General de Avalúos; el Director de Topografía del Ministerio de Obras Públicas y un Delegado de la Dirección de Agronomía del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

 

Artículo 13.- Los caminos vecinales serán designados por la Junta Departamental correspondientes previo informe técnico de la Intendencia Municipal. Tendrán iniciativa para la calificación de caminos vecinales, la Junta Departamental, la Intendencia Municipal, las Juntas Locales y cualquier sociedad rural o grupo de vecinos interesados y los particulares.

Toda iniciativa en tal sentido será elevada a la Intendencia Municipal respectiva, la que obtenido el informe correspondiente de la Oficina Técnica pertinente, la elevará con informe a la Junta Departamental para su resolución.

 

Artículo 14.- Podrá ser calificado como comino vecinal cualquier camino público que comunique centros poblados o distritos rurales, siempre que sirva de comunicación o predios rurales, privados o públicos, en número no menor de cinco o de comunicación entre dos caminos nacionales, departamentales o vecinales existentes, o entre unos y otros.

 

Artículo 15.- Cuando una senda de paso sirva de salido única a cinco propiedades rurales o más, podrá solicitarse que sea calificada como camino vecinal. La solicitud a la Intendencia Municipal deberá ser suscrita por la Mayoría de los propietarios interesados, lo que se hará constar por el Juez de Paz de la sección respectiva. Si la Junta Departamental accediese a ese pedido, previas las formalidades y el trámite dispuesto en el inciso final del artículo 13, dispondrá las expropiaciones necesarias de acuerdo con la ley de 28 de Marzo de 1912, y demás leyes en vigencia, imponiendo a los propietarios de los predios dominantes, en proporción de los aforos de sus respectivas propiedades y de las áreas a ocupar, la contribución necesaria para cubrir el importe de la referida apertura, sus alambrados y las indemnizaciones consiguientes, según liquidación que hará en conjunto de Intendencia Municipal, una vez debidamente sustanciados todos los expedientes relativos a la apertura del nuevo camino vecinal.

A los efectos de la determinación de la contribución, los predios a la vez dominantes y sirvientes, se considerarán solamente dominantes. El pago de la contribución correspondiente por parte de los remisos, se obtendrá por vía de apremio, si no lo hicieren en el plazo que fije el Municipio y que no será menor de noventa días.

 

Artículo 16.- Las sendas de paso son las salidas a camino público de los predios rurales, a través de otros predios linderos.

Toda senda de paso existente en la fecha de promulgación de este decreto-ley, deberá conservar por lo menos el ancho actual mientras subsista o no sea declarada camino vecinal de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, que precede.

 

Artículo 17.- Toda servidumbre de paso, forzosa o voluntaria, deberá en el futuro ser impuesta o concedida con indicación del ancho de la faja que constituirá la senda en el predio sirviente, debiendo los jueces, los agrimensores y los escribanos que intervengan en los juicios, deslindes, mensuras, particiones y contratos, hacer constar el ancho fijado en los planos y en los títulos, respectivamente, el que no será inferior a diez metros cuando se trate del único acceso a la propiedad dominante.

 

Artículo 18.- Todos los caminos públicos, bien sean nacionales, departamentales o vecinales son bienes públicos, correspondiente el dominio de los nacionales al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Otras Públicas; y el de los departamentales y vecinales a los Municipios, por intermedio de la Intendencia Municipal respectiva.

 

Artículo 19.- Las áreas ocupadas actualmente por los caminos públicos y las de los que se abran en el futuro, no podrán ser ocupadas ni reducidas por los propietarios linderos de los caminos, aun cuando posteriormente fueren aquéllos clasificados en categoría inferior. Solamente se exceptúan de esta disposición, los ensanches y desvíos de caminos dispuesto por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 del Código Rural, o cuando los anchos fuesen superiores a los que haya fijado la autoridad correspondiente.

 

Artículo 20.- En propiedades linderas de todo camino Público, fuera de las puntas urbanas y zonas suburbanas, no se podrá levantar construcción de clase alguna dentro de una faja de quince metros de ancho a partir del límite de la propiedad privada con la faja de dominio público. Frente a las Rutas Nacionales dicha faja tendrá un ancho de veinticinco metros, con excepción de las Rutas Nacionales 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 26, frente a las que tendrá un ancho de cuarenta metros.

Esta faja queda también sujeta a la servidumbre de instalación y conservación de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte y distribución de energía eléctrica.

Esta servidumbre es de carácter gratuito, pero si su implantación causare perjuicios a la propiedad privada, esos perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo al derecho común.

En las Rutas 1, 9 e Interbalnearia y en aquellas que se declararan en el futuro de interés turístico, se deberán mantener las zonas "non edificandi" en condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de materiales, leña, escombros, etc., como asimismo, el estacionamiento de vehículos en reparación.

La limitación que prevé el primer apartado del presente artículo, no regirá con respecto a la colocación de propaganda debidamente autorizada.

MODIFICADO: Decreto-Ley 14.197 de 8 de Mayo de 1974 artículo 1.

 

Artículo 21.- Para cercar las propiedades linderas de los caminos nacionales en su frente a éstos, las Intendencias Municipales, una vez diligenciadas las solicitudes respectivas, de acuerdo con las disposiciones del Código Rural y disposiciones administrativas vigentes, las elevarán al Ministerio de Obras Públicas, debidamente informadas, para la resolución que corresponda, previo informe de la Dirección de Vialidad, debiendo volver a la misma Intendencia Municipal para que notifique al interesado de lo resuelto y perciba los derechos municipales que correspondan, si se otorgase el permiso solicitud. No requiere permiso alguno la refacción o reconstrucción de alambrados, cuando se haga respetando su emplazamiento.

 

Artículo 22.- Las obras de construcción y de conservación en los caminos públicos, serán realizadas, contratadas o autorizadas por la autoridad a que corresponde el dominio (artículo 18), de acuerdo con las leyes pertinentes y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 73 del Código Rural.

 

Artículo 23.- Sólo el Gobierno Nacional en los caminos nacionales, y las Municipalidades en los departamentales y vecinales, podrán resolver en lo relativo a locaciones en los caminos, para instalar avisos, surtidores de nafta, líneas telegráficas, telefónicas y de transmisión de energía, conductos de agua y cloacas, puestos de venta, etc., correspondiendo a las mismas autoridades dictar las reglamentaciones pertinentes a los caminos de su respectivo dominio y fijar y percibir los proventos, derechos y compensaciones que correspondan.

 

Artículo 24.- Cuando una calle, una avenida o un bulevar, dentro de la planta urbana de una población, quede afectado por el trazado aprobado de un camino nacional (artículo 6º, inciso 2º) la jurisdicción administrativa en los trozos afectados en ese caso se ajustará a las disposiciones siguientes:

A) Corresponderá al Gobierno Nacional determinar de acuerdo con las autoridades municipales respectivas, el pavimento a construirse y el ancho de la calzada; la dirección y contralor de la construcción y la conservación del pavimento y obras de desagüe necesarias, siempre que dicha calle no se encuentre debidamente pavimentada con un firme de igual o superior categoría del que se utilice en el camino nacional.

B) El costo del pavimento será de cargo del Estado y del Municipio correspondiente, por partes iguales; pero este último podrá exigir de los propietarios con frente a dicha calle o avenida, el reintegro de la contribución municipal por partes iguales en los frentes, de manera que los propietarios abonen hasta el 25% del costo total del pavimento, incluyendo las bocacalles, en proporción de los frentes de las propiedades. En ese caso no se podrá imponer a los propietarios nuevas contribuciones por pavimento de las mismas calles, dentro de un plazo que variará entre quince y veinte años según la naturaleza del firme adoptado.

C) Los servicios municipales ordinarios de limpieza, higiene, alumbrado, etc., continuarán a cargo del Municipio.

D) En los casos de instalaciones sanitarias, líneas subterráneas de energía eléctrica, etc., que hagan necesario el levantamiento parcial o total del pavimento de la calzada o su ocupación temporaria, deberá anticipadamente solicitarse la autorización correspondiente a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, no pudiéndose iniciar obra ni ocupación alguna, salvo en los casos de efectiva urgencia, sin que dicha repartición lo autorice con las instrucciones que crea conveniente y tome las providencias del caso para desviar el tránsito, si fuese necesario, de acuerdo con las autoridades municipales.

E) La locación de kioscos, surtidores de nafta e instalación de columnas, postes y cualquier construcción en la calzada o en las veredas, quedará a cargo de la Municipalidad respectiva, pero no se otorgarán los permisos sin la conformidad de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, exceptuándose solamente la instalación de andamios en las veredas, para la construcción o reparación de edificios y veredas.

F) Los avisos y letreros que se coloquen deberán ser previamente autorizados por la Intendencia Municipal o Junta Local correspondiente, con sujeción a las disposiciones pertinentes del Reglamento Nacional.

G) El Gobierno Nacional no autorizará la instalación de surtidores de nafta en caminos nacionales a menos de dos kilómetros del límite de la planta urbana de ninguna población, sin la conformidad previa de la Municipalidad respectiva.

 

Artículo 25.- Los impuestos, derechos y proventos que deban percibirse en los casos de los incisos C), D), E) y F) del artículo anterior (24), serán percibidos por la Municipalidad respectiva, con destino a sus fondos.

 

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Montevideo, 1 8 FEB 2021

VISTO: la gestión promovida por la Intendencia Departamental de Maldonado tendiente a la descalificación de la jurisdicción departamental de tramos de la Ruta N° 12 entre las progresivas OkmOOO al 18km600 entre Portezuelo y el 126km900 de la Ruta Nacional N° 9 y entre la Ruta Nacional N° 9, 18km000 y el límite con el departamento de Lavalleja, 33km000;--------------------------------------------------

RESULTANDO: I) que por Resolución del Poder Ejecutivo de 16 de mayo de 2006, se descalificó de su carácter Nacional pasando a jurisdicción de la Intendencia Departamental de Maldonado, el tramo de la Ruta N°12 entre las progresivas OkmOOO al 18km600, entre Portezuelo y 126km900 de la Ruta Nacional N° 9;-----------------------------------------------------------------------------------

II) que el tramo de la Ruta N° 12 entre el 126km000 de la Ruta N° 9 y el límite con el departamento de Lavalleja, siempre ha sido Ruta Departamental;...............

III) que la Intendencia Departamental de Maldonado solicita la descalificación de la jurisdicción departamental de ambos tramos de la Ruta N° 12 porque las condiciones para su calificación como departamental han variado sustancialmente;----------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: I) que los criterios para la categorización de las rutas se fundamentan en la búsqueda de costos eficaces y eficientes en el transporte por carretera para adecuarlos a la realidad regional y lograr mayor homogeneidad y seguridad en el tránsito, y las características de la Red Vial Nacional no pueden considerarse de manera estática, debiendo por tanto adecuarse su categorización a medida que las circunstancias de su desarrollo y las tecnologías lo requieran;

II) que la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas no formula observaciones para acceder a lo solicitado;—------------------

ATENTO; a lo establecido en el Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, y el Decreto N° 15/016, de 21 de enero de 2016;--------------------------------

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°. Descalifícanse de su carácter departamental, pasando a jurisdicción Nacional los tramos de la Ruta N° 12 entre las progresivas OkmOOO al 18km600, entre Portezuelo y el 126km900 de la Ruta Nacional N° 9, y entre la Ruta Nacional N° 9, 18km000 y el límite con el departamento de Lavalleja, 33km000, a partir del Io de marzo de 2021 y Io de marzo de 2022 respectivamente, por los motivos expuestos en la presente resolución.----------

2º. Déjase sin efecto la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de mayo de 2006 a partir del Io de marzo de 2021...............-

3º. Comuniqúese a la Intendencia Departamental de Maldonado y vuelva por su orden a la Dirección Nacional de Topografía y a la Dirección Nacional de Vialidad, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.-............

 

 

PARTE XIII

Urbanización de la Propiedad Horizontal

Ley 17.292 de 25 de Enero de 2001. Parcial

 

Artículo 48.- Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o suelo categoría suburbana según lo que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal.

Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal", todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales.

Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen las ordenanzas o planes directores o planes de uso del suelo del departamento respectivo.

En los suelos de categoría urbana, el área comprendida entre los componentes de la trama de la circulación pública, no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados en las actuaciones residenciales.

En los suelos de categoría suburbana, definida en la Ley Nº 18.308, de 18 de Junio de 2008, cuando las directrices departamentales, planes locales, planes parciales o programas de actuación integrada elaborados en aplicación de la misma (artículos 16, 17, 19, 20 y 21) así lo establezcan, se podrán admitir superficies Mayores para las áreas comprendidas entre los componentes de la trama de la circulación pública, en función de la estructura territorial adoptada y del uso turístico como destino principal, siempre que se asegure la continuidad de la trama de la circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios públicos actuales y a aquellos que se creen simultáneamente con el acto de aprobación del fraccionamiento en propiedad horizontal

MODIFICADO: Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008 artículo 83 numeral 3) inciso a).

MODIFICADO: Ley 18.367 de 21 de Octubre de 2008 artículo 1.

 

Artículo 49.- Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón matriz/número de unidad".

Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni sobre elevadas, ni en subsuelo.

No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de Copropiedad.

 

Artículo 50.- Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados al uso común.

La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte en la copropiedad será directamente proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.

Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los copropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Reglamento de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios comunes.

 

Artículo 51.- Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de Propiedad Horizontal se perfecciona con:

A) El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la habilitación municipal final de las obras de infraestructura.

B) El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro.

C) La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes.

 

Artículo 52.- Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote.

La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad.

Artículo 53.- La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestructura a exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes N0 8.733, de 17 de Junio de 1931, N0 12.358, de 3 de Enero de 1957, y concordantes.

Artículo 54.- Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la Propiedad Horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones específicas de la presente ley.

Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de septiembre de 1974 y con la Ley Nº 16.760, de 16 de Julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.

Artículo 55.- Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos.

 

PARTE XIV

 Código de Aguas

Decreto - Ley 14.859 de 28 de Noviembre de 1978 Parcial

REFERENCIA LEGAL: Decreto Ley 15.576 de 15 de Junio de 1984.

 

Artículo 16.- Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deban considerarse del dominio públicos de los Municipios.

Las demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad de dichos bienes del dominio público.

Artículo 20.- Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio.

Artículo 25.- Pertenecen al dominio público las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominios, aunque salgan de ellos. Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraran a correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos domésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio correspondiente las deje correr.

Aun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también cualquier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 163, con tal de que haya camino público que las haga accesibles.

Artículo 30.- Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los mismos.

Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o flotables en todo o en parte de su curso.

La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o flotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su pertenencia a dicho dominio.

Artículo 32.- Integran el dominio público las aguas y álveos de los lagos, lagunas, charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se alimentan con aguas públicas.

Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen terrenos fiscales o particulares.

Artículo 115.- Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrativas que serán impuestas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de los particulares en materia de servidumbres de estudio reconocido por el artículo 79, inciso tercero, del presente Código.

MODIFICADO: Decreto Ley 15.576 de 15 de Junio de 1984, artículo 2.

REFERENCIA LEGAL: artículo 79 del Decreto Ley 14.859 de 28 de Setiembre de 1978 en la redacción dada por el artículo 2 de Ley 15.576 de 15 de Junio de 1984.

 

Artículo 116.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que las Administraciones Departamentales poseen, dentro de su competencia, para imponer alguna o algunas de dichas servidumbres, así como de las facultades conferidas por leyes especiales a otros entes públicos o a otros órganos del Estado.

Artículo 117.- La imposición de las servidumbres mencionadas en el artículo 115 se hará previo expediente instruido por la administración, en el cual deberán constar las razones determinantes de las medidas y sus fundamentos legales y técnicos, así como la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare, si los hubiere.

Artículo 118.- Cuando se trate de las servidumbres mencionadas en los numerales 1° a 8° del artículo 115, el propietario del inmueble será notificado personalmente, o por edictos, si se ignorase su paradero o no se le pudiese ubicar en la República, a efectos de tomar vista del expediente antes de adoptarse resolución. Los edictos se publicarán por tres días consecutivos en el Diario Oficial y en un diario del lugar o de la capital de la República.

Si el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá de quince días hábiles para formular a la administración las observaciones que estimare pertinentes, y de treinta si se le hubiese notificado por edictos. Pasado el plazo correspondiente, y si existiesen hechos controvertidos, la administración abrirá el expediente a prueba por el término de 10 a 30 días hábiles, según la naturaleza de los hechos discutidos y la urgencia del caso. De lo contrario, quedará el expediente pronto para resolución.

Artículo 119.- La resolución que imponga la servidumbre deberá ser notificada en la forma establecida en el artículo anterior (inciso primero) y será impugnable, tanto en vía anulatoria como en vía reparatoria, conforme al régimen vigente para los actos administrativos.

Artículo 120.- Cuando existiere acuerdo, la servidumbre se hará efectiva previo pago de la indemnización.

Si existiere oposición, sea en cuanto a la procedencia de la servidumbre, sea en cuanto al monto de la indemnización, la administración podrá hacer efectiva la servidumbre consignando la cantidad por ella ofrecida, que podrá ser percibida por el propietario, quedando a salvo su derecho de perseguir por la vía correspondiente, y de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior, la fijación y cobro del resto de la indemnización que pretendiere.

En todos los casos, la cantidad percibida por el propietario se imputará a la suma que, en definitiva, deba abonar la administración por los perjuicios ocasionados.

Artículo 121.- En todos los casos se indemnizarán los perjuicios que ocasione la duración de los procedimientos, incluso los que deriven de las variaciones del valor de la moneda, salvo los que resulten de demoras imputables al propietario.

Artículo 122.- Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre negare la entrada al mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz del lugar la orden para ingresar al inmueble gravado, a fin de ejecutar en él las tareas dispuestas. El Juez, al dictar la orden, autorizará el uso de la fuerza pública para el caso que fuere necesario.

En caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada en el numeral 9° del artículo 115, no se requerirá autorización judicial, bastando notificar a los ocupantes del inmueble, si los hubiere, la orden emanada de la autoridad competente para intervenir en el salvamento, la que podrá utilizar la fuerza pública o requerir su auxilio para hacerla efectiva, quedando responsable de los abusos que se cometieren.

En tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre mencionada, tampoco será preceptivo el pago o la consignación previos a que se refiere el artículo 120, y podrá dispensarse el cumplimiento de todos los trámites indicados en el artículo 117, pero ellos deberán llevarse a cabo lo antes posible.

Artículo 123.- Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le intimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o explotación del bien, a efectos de que sean igualmente notificados, para hacer valer ante la administración sus derechos por los perjuicios que pudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por otro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, les notificará igualmente.

Cuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá ante la administración o los terceros, según los casos, por los daños que respectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la información requerida.

En caso de que la administración reconociere la existencia de perjuicios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes mencionados, los indemnizará en las mismas condiciones establecidas precedentemente, y el que se sintiere perjudicado podrá interponer los recursos y acciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 119.

Artículo 124.- Los concesionarios de un servicio público podrán solicitar a la autoridad concedente la imposición de una o más de las servidumbres administrativas señaladas en el artículo 115, según fuere necesario para el cumplimiento del objeto de la concesión.

Resuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Si la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que hubieren de ser indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que correspondiere previamente a hacerse efectiva la servidumbre. La autoridad concedente podrá repetir contra el concesionario las cantidades excedentes que estuviere obligada a pagar a los propietarios si posteriormente se les reconociere derecho a una Mayor indemnización. Pero el concesionario no responderá de los perjuicios causados al dueño por culpa de la administración.

Lo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de que otra cosa pueda pactarse en el instrumento de la concesión.

Los permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos y los titulares de los permisos a que se refiere el artículo 192 podrán solicitar a la administración la imposición de las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115, en las mismas condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 125.- Las servidumbres administrativas que deban constituirse sobre bienes de propiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito, pero si su implantación causare perjuicios graves, deberán ser indemnizados.

La disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista en el último inciso del artículo 124, debiendo en tal caso los permisarios y concesionarios de uso abonar la indemnización que correspondiere según lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 126.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que, conforme con el artículo 115, quedarían sujetos a las servidumbres que en él se mencionan, cuando para los fines perseguidos sea más conveniente a los intereses públicos optar por la expropiación total o parcial del inmueble, en lugar de imponer el gravamen.

La designación de los bienes a expropiar será hecha por el Poder Ejecutivo, salvo si el caso fuere de competencia de las Administraciones Municipales o si leyes especiales hubieren facultado a otros entes estatales a dictar dicho acto.

 

SECCIÓN II

DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR

 

Artículo 127.- Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero podrán imponerse en favor de una población o caserío; la primera, cuando ello sea necesario para el uso de sus habitantes, y, la segunda, cuando así lo requiera el mantenimiento de sus ganados.

Ninguna de estas servidumbres podrá ser ejercida sobre pozos ordinarios, cisternas, aljibes y zanjas, ni sobre las aguas existentes dentro de edificios o de terrenos cercados por pared.

Artículo 128.- Cuando la administración establezca cualquiera de ambas servidumbres, fijará el ancho de la vía o senda que haya de conducir al punto destinado a la extracción del agua o al abrevadero, según los casos, oyendo previamente a los interesados.

Artículo 129.- La servidumbre de camino de sirga consiste en la obligación de dejar expedita en las propiedades privadas una senda de tres a diez metros de ancho contigua a la línea superior de la ribera, en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables. Esta senda será destinada al servicio de las actividades de la navegación y flotación.

Artículo 130.- La servidumbre de camino de sirga sólo se impondrá por resolución expresa del Poder Ejecutivo, en la cual se individualizarán los ríos, arroyos, lagos o lagunas y los trayectos, lugares o pasos en donde será aplicable, y en dicha resolución se fijara el ancho de la senda dentro de los límites establecidos en el artículo anterior. Si nada se hubiese especificado, se entenderá fijado el ancho menor.

Artículo 131.- Decretada la servidumbre, no podrán hacerse plantaciones, siembras, cercos, zanjas ni cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso del camino de sirga. El dueño del terreno podrá, no obstante, aprovecharse exclusivamente de la vegetación baja que naturalmente se críe en él.

Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación o flotación, o al uso del camino, serán cortadas a conveniente altura.

Artículo 132.- No podrá imponerse la servidumbre sobre inmuebles donde existan edificios o construcciones permanentes. En tales casos, cuando la administración considere necesario establecer el camino de sirga a través de las partes edificadas o construidas de un predio, deberán expropiarse los terrenos ocupados por dichos edificios o construcciones.

Artículo 133.- Cesará la servidumbre de camino de sirga que se hubiese impuesto, cuando el río, arroyo o laguna navegable o flotable pierda permanentemente dichas características.

Artículo 134.- Podrá imponerse la servidumbre de camino de sirga en los canales de navegación, si ello fuere necesario.

Artículo 135.- Fuera del caso establecido en el artículo 108, la servidumbre de amarradura para afianzamiento de maromas o cables destinados a sujetar embarcaciones o barcas de paso en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables será impuesta sobre los predios ribereños por la autoridad competente para regular la navegación o flotación en dichas aguas.

Artículo 136.- La servidumbre de señalamiento podrá ser impuesta, por las mismas autoridades mencionadas en el artículo anterior, para erigir o instalar en los predios ribereños de aguas navegables o flotables, postes, señales y demás mecanismos adecuados para servir de ayuda a la navegación.

Esta servidumbre apareja la obligación de dejar expedita y libre de vegetación u otros obstáculos la parte del predio gravado que se requiera para no obstruir o dificultar la visión de la señal por las embarcaciones.

Artículo 137.- Sin perjuicio del derecho que los artículos 109 y 110 otorgan a quienes se hallaren en las situaciones previstas en dichas disposiciones, el Poder Ejecutivo y demás autoridades competentes podrán imponer la servidumbre establecida en los artículos 109 y siguientes del presente Título para cumplir las tareas de salvamento de las personas y bienes que sufrieren o hubieren sufrido el siniestro, o estuvieren expuestos al peligro. En tales casos, podrá la autoridad encargada del salvamento ampliar el ancho de las fajas mencionadas en los artículos citados, según fuere necesario, así como tomar todas las demás medidas convenientes para facilitar las operaciones.

Artículo 138.- Todos los inmuebles de la República quedan afectados a la servidumbre de salvamento cuando, por acción o amenaza de las aguas, estuvieren en peligro vidas humanas y, por razones de proximidad o seguridad, o por requerirlo así las operaciones de salvataje, fuere conveniente trasladar a dichos inmuebles a las víctimas del siniestro o a quienes corrieren peligro inminente, así como sus efectos personales.

El Poder Ejecutivo, o la autoridad encargada del salvamento, en su caso, dispondrá lo pertinente para hacer efectiva en cada oportunidad esta servidumbre.

Artículo 139.- Las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115 podrán ser constituidas como principales, pero se entenderán constituidas implícitamente cuando sean necesarias para la aplicación de las demás servidumbres establecidas en este Capítulo.

Artículo 140.- La servidumbre de estudio comprenderá el libre acceso a los predios gravados, las labores necesarias para búsqueda de aguas, la extracción de muestras de aguas superficiales y subterráneas, así como la instalación de carpas para el alojamiento de los técnicos y personal auxiliar por el tiempo indispensable para efectuar los reconocimientos y relevamientos necesarios.

Artículo 141.- En las servidumbres de ocupación temporaria y de depósito de materiales se entenderá comprendido el emplazamiento y circulación de máquinas y vehículos, la instalación de viviendas provisorias y la de toma del agua necesaria para los trabajos y para la bebida e higiene del personal de la administración.

Artículo 142.- En la servidumbre de paso se entiende comprendida la facultad de transitar para cumplir la policía del servicio, la vigilancia de las instalaciones y la reparación que ellas requieran. La referida servidumbre se aplicará en los puntos más favorables para el logro de los fines a que esté destinada y, en cuanto sea posible, por los lugares que causen menor perjuicio al predio sirviente, procurando conciliar los intereses opuestos. Su ancho será el indispensable para el tránsito seguro y cómodo de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de los materiales necesarios para las obras y labores.

Artículo 143.- El carácter implícito de las servidumbres aludidas en el artículo 139 no excluye la obligación de la administración de indemnizar los perjuicios que se originen al hacer uso de ellas, si no se hubiesen previsto al tiempo de fijar la compensación, o si, por hechos supervinientes, resultasen desproporcionadamente Mayores de los estimados en un principio.

Artículo 151.- Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al requerir la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados acompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el Ministerio pueda apreciar la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o proyectada.

Si las obras hubieron de efectuarse en predios contiguos a aguas del dominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la administración municipal respectiva.

Artículo 152.- Lo dispuesto en el presente Título es aplicable a los bienes del dominio público municipal, pero las facultades atribuidas en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º del artículo 3º, serán en este caso ejercidas por los órganos municipales, de acuerdo con las normas vigentes.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad a que se refiere el artículo 188. En tal caso, y cuando la suspensión afectare a bienes del dominio público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de los órganos administrativos municipales antes de dictar la medida.

Las Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones que dictaran en ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a las establecidas por el Poder Ejecutivo o el Ministerio competente.

 

PARTE XV

 Servicio de Alumbrado Público

Ley 17.243 de 29 de Junio de 2000. Parcial

 

Artículo 34.- En los departamentos en los que la Intendencia Municipal adeude el equivalente a cuatro o más meses de consumo de energía eléctrica correspondiente al servicio de alumbrado, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá subrogarse en el cobro, realizándolo directamente a sus clientes domiciliarios.

Los pagos realizados por estos últimos compensan de pleno derecho igual importe de la tasa municipal que correspondiere.

Este cobro será conjunto con la factura de suministro eléctrico integrando un único pago indivisible.

No corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del servicio.

Artículo 35.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá efectuar el servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y centros poblados, siendo responsable de la instalación, con todos sus elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior sólo será de aplicación en aquellos casos en que las Intendencias Municipales manifiesten su conformidad.

También podrán acordar otras formas de participación y colaboración en el desempeño de este servicio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de la República.

Artículo 36.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y las Intendencias Municipales podrán acordar el valor actualizado de los activos incrementales ejecutados por éstas, así como efectuar eventuales compensaciones por deudas que existieren.

 

PARTE XVI

 Protección del Medio Ambiente

Declaración de Interés General

Reglamentación del artículo 47 de la Constitución de la República Ley 17.283 de 12 de Diciembre de 2000. Parcial

 

Artículo 1.- (Declaración). Declárase de interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República:

A) La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje.

B) La conservación de la diversidad biológica y de la configuración y estructura de la costa.

C) La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.

D) La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los impactos ambientales negativos.

E) La protección de los recursos ambientales compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales.

F) La cooperación ambiental regional e internacional y la participación en la solución de los problemas ambientales globales.

G) La formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional ambiental y de desarrollo sostenible.

H) A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.

La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por las normas específicas vigentes en cada una de las materias señaladas

Artículo 2.- (Derecho de los habitantes). Los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.

Artículo 3.- (Deber de las personas). Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y en la presente disposición, se consideran actos que causan depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las materias referidas en el artículo 1º. Asimismo, se entiende por daño ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente.

Artículo 4.- (Deber del Estado). Es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado.

Artículo 5.- (Finalidad). El objetivo de la presente ley general de protección del ambiente es, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República, establecer previsiones generales básicas atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión ambiental coordinada con los distintos sectores públicos y privados.

Artículo 6.- (Principios de política ambiental). La política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios:

A) La distinción de la República en el contexto de las naciones como "País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del desarrollo sostenible.

B) La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas.

C) Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión ambiental al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba reconocerse la consolidación de situaciones preexistentes.

D) La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso.

E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección ambiental.

F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado.

G) El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales comunes.

Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en su relación con otras normas y competencias.

Artículo 7.- (Instrumentos de gestión ambiental). Constituyen instrumentos de gestión ambiental los siguientes:

A) La presente ley, demás normas legales y reglamentarias, las normas departamentales y otras disposiciones de protección del ambiente, así como los instructivos, directrices o guías metodológicas que se dictaren.

L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la presente ley ni en leyes específicas de protección del ambiente.

Artículo 8.- (Coordinación). Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades públicas en general.

Además de las competencias asignadas en forma específica a ese Ministerio, corresponderán al mismo todas aquellas materias ambientales, aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad pública.

Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con el jerarca respectivo y en las condiciones que en cada caso se determinen.

Artículo 9.- (Apoyo y asesoramiento). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas en general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas.

Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a efectos de la elaboración de normas referidas a la protección del ambiente.

Artículo 10.- (Relacionamiento). La competencia de las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente ley y las demás leyes reglamentarias del mismo.

Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamentales o nacional, respectivamente.

Artículo 11.- (Educación ambiental). Las entidades públicas fomentarán la formación de la conciencia ambiental de la comunidad a través de actividades de educación, capacitación, información y difusión tendientes a la adopción de comportamientos consistentes con la protección del ambiente y el desarrollo sostenible.

A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución de actividades coordinadas con las autoridades de la educación, las autoridades departamentales y locales y las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 12.- (Informe ambiental anual). El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará anualmente un informe nacional sobre la situación ambiental, que deberá contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreas temáticas.

El mencionado informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos Departamentales.

Se dará amplia difusión pública y quedarán ejemplares del mismo en el Ministerio a disposición de los interesados.

Artículo 21.- (Residuos). Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera sea su tipo.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente -en acuerdo con los Gobiernos Departamentales, en lo que corresponda y de conformidad con el artículo 8º de esta ley- dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final de los residuos.

 

PARTE XVII

 Bienes del Estado

Ley 17.243 de 29 de Junio de 2000. Parcial

 

Artículo 22.- Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nos. 16.072, de 9 de Octubre de 1989, y 16.205, de 6 de Setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra ("leasing" operativo); no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.072, de 9 de Octubre de 1989.

A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas Juntas Departamentales.

En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuentas (artículo 211 de la Constitución de la República).

 

Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos

Ley 17.473 de 14 de Mayo de 2002

Artículo 1.- Créase el Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos.

Cométese al Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, su organización, custodia, difusión y actualización periódica.

Artículo 2.- A los efectos de esta ley, considérase propiedad estatal la que pertenece al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

Los organismos mencionados y las personas públicas no estatales deberán comunicar al Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos, el acervo de obras que posean o incorporen en el futuro, incluyendo las informaciones requeridas en los artículos siguientes.

Artículo 3.- El Registro comprenderá, en principio y sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, las siguientes secciones:

A) De pinturas.

B) De esculturas.

C) De grabados.

D) De tapices.

E) De obras varias.

Artículo 4.- Respecto de cada obra, el Registro contendrá:

A) Nombre del autor.

B) Nombre de la obra, dado por su autor o atribuido por sus características dentro del género al que pertenece.

C) Año de su realización o finalización.

D) Dimensiones de la obra.

E) Técnica empleada por el autor y materiales utilizados en la realización de la obra.

F) Fecha o año, en su caso, y modo de su incorporación al patrimonio estatal o de la persona pública no estatal. Si ésta fuese a título oneroso, se precisará el precio de adquisición, sea éste en moneda nacional o extranjera.

G) Todo otro dato que se considere de interés artístico.

Artículo 5.- Cada sección del Registro se ordenará por subsecciones que comprenderán a los diversos Poderes y organismos enunciados en el artículo 2º . La Presidencia de la República, los Ministerios, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y las personas públicas no estatales, serán considerados cada uno de ellos como una subsección.

En cada subsección se registrarán separadamente las obras de artistas nacionales y de artistas extranjeros.

Artículo 6.- Se considerarán artistas nacionales a los ciudadanos naturales, a los ciudadanos legales y a los que, sin tener una u otra condición, han tenido residencia habitual en el país por más de diez años.

Artículo 7.- En una sección especial del Registro se inscribirán las reproducciones de esculturas y las copias de obras pictóricas. En caso de duda sobre la autenticidad de la obra, ésta será inscripta en esta sección del Registro, en el que se hará constar dicha circunstancia.

Artículo 8.- Las esculturas, monumentos y obras similares ubicadas en plazas, parques y demás bienes de uso público (artículo 477 del Código Civil) serán igualmente inscriptas en el Registro, previo relevamiento que realizará la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación con la colaboración de la Intendencia Municipal del departamento de que se trate.

Artículo 9.- Además de los datos enunciados en el artículo 4º, se hará constar el estado de conservación de cada obra. Si la obra formare parte del patrimonio de cualquiera de los museos estatales o municipales, será su Director o quien haga sus veces el que expedirá la respectiva constancia, y a su vez será personalmente responsable de su conservación. En los organismos que cuentan con departamentos u oficinas de conservación artística, corresponderán a su jefe o director dichas responsabilidades.

En los demás organismos estatales, la constancia será expedida por los funcionarios que indique la reglamentación, previo asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.

Artículo 10.- Cada uno de los Poderes, personas jurídicas y órganos a que refiere el artículo 2º, dispondrá de un plazo de ciento veinte días para comunicar al Ministerio de Educación y Cultura la información requerida en los literales A), B) y D) del artículo 4º. El plazo se extenderá a doscientos cuarenta días para proporcionar el resto de la información. Si ésta no constare y no pudiere obtenerse, respecto de los datos requeridos en los literales C) y F), así se hará constar en la comunicación respectiva.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y toda otra dependencia estatal ordenarán a los jerarcas de las sedes y oficinas sitas en el extranjero, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Los plazos antedichos correrán desde el día siguiente al de la promulgación de esta ley.

Artículo 11.- El organismo o persona jurídica que incumpliere total o parcialmente lo dispuesto en el artículo precedente será sancionado, previa vista, con una multa de 100 (cien) a 2.000  (dos mil) unidades reajustables, que se dispondrá por el Poder Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Educación y Cultura. Su producto se destinará a Rentas Generales.

Artículo 12.- Si la multa no fuere pagada al Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación a la persona jurídica u órgano infractor, la misma será descontada a éste de sus créditos presupuestales del siguiente mes o de las obligaciones que, por cualquier otro concepto, tuviere el Ministerio de Economía y Finanzas con dicho infractor.

Si el órgano omiso fuere un Ministerio, el Poder Ejecutivo podrá, además, disponer el traslado temporal de las obras de artistas plásticos que se hallaren en infracción al Museo Nacional de Artes Visuales y a los fines del cumplimiento de esta ley.

Artículo 13.- Las galerías de arte y demás establecimientos comerciales incluidas las casas de remate que hayan realizado compraventas de obras de arte a cualquiera de los organismos mencionados en el artículo 2de la presente ley, deberán brindar, a los órganos o personas jurídicas a que refiere el citado artículo las informaciones requeridas en los literales A), B), C), D), E), F) y G) del artículo 4º de esta ley.

En caso de que las obras de arte se hayan adquirido a título gratuito y no existiera la información requerida por los artículos 4º y , ésta será brindada por los museos estatales o municipales a los órganos o personas jurídicas a que refiere el artículo 2º.

Artículo 14.- Los funcionarios que incumplieren con las obligaciones previstas en esta ley, así como con la debida conservación de las obras de arte, estarán sujetos a las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.

 

PARTE XVIII

Fondo de Inversión Departamental

Ley 18.565 de 11 de Setiembre de 2009

 

Artículo 1.- Créase el Fondo de Inversión Departamental, como un patrimonio de afectación separado e independiente, con destino a asistir financieramente a los Gobiernos Departamentales en:

A) Sus actividades destinadas a la mejora de las infraestructuras departamentales.

B) La reestructuración de deudas con el Banco de la República Oriental del Uruguay, entes autónomos y servicios descentralizados.

C) La cancelación de obligaciones que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores.

Artículo 2.- El Fondo de Inversión Departamental se integrará con:

A) Las inversiones que realicen y los recursos que vuelquen en el mismo los Gobiernos Departamentales.

B) Los aportes provenientes de Rentas Generales que se dispongan por ley.

C) Los ingresos de cualquier naturaleza que se deriven de su administración.

Artículo 3.- El Fondo de Inversión Departamental será administrado por un fiduciario financiero profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, que designará el Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo creado por el artículo 11 de la presente ley, a quien mediante el contrato de fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo.

A los efectos del cumplimiento de sus objetivos el fiduciario podrá depositar, ceder, colocar, ofrecer en garantía y securitizar en todo o en parte los recursos actuales y futuros del Fondo, así como realizar todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para la eventual ejecución de las garantías que le sean constituidas, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones previstos en la Ley N0 17.703, de 27 de Octubre de 2003, modificativas y concordantes.

En el caso en que se proceda a la securitización de los recursos provenientes de Rentas Generales, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieren vigentes al momento de suscribirse los valores correspondientes.

Los valores emitidos con el respaldo del Fondo podrán ser adquiridos por las Sociedades Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional dentro de los márgenes establecidos por el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de Setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.202, de 24 de Setiembre de 1999, cualquiera sea la forma prevista para su oferta en el correspondiente contrato constitutivo del fideicomiso financiero.

Artículo 4.- El acceso a los recursos del Fondo de Inversión Departamental por parte de los Gobiernos Departamentales estará sujeto a:

A) Las disponibilidades del Fondo.

B) La suscripción por parte de los Intendentes Municipales de Compromisos de Inversión en el Fondo, equivalentes a los recursos solicitados.

C) Estar al día en el cumplimiento de los Compromisos de Inversión anteriormente suscritos.

D) La constitución de garantías suficientes de cumplimiento de los Compromisos de Inversión.

Artículo 5.- Autorízase a los Intendentes Municipales a constituir en garantía del cumplimiento de las obligaciones con el Fondo, la cesión de derechos de créditos de tributos departamentales, dando cuenta a la Junta Departamental.

Artículo 6.- Agrégase al artículo 481 de la Ley Nº 17.930, de 19 de Diciembre de 2005, el siguiente literal:

"D) En cuarto lugar, los montos correspondientes a los Compromisos de Inversión que los Intendentes Municipales hayan suscrito con el Fondo de Inversión Departamental".

Artículo 7.- Cada Gobierno Departamental tendrá derecho a suscribir Compromisos de Inversión en el Fondo por hasta los siguientes porcentajes de las disponibilidades iniciales, que se conformen a partir de los aportes establecidos en el artículo 10 de la presente ley:

 

Artigas

4,26%

 

Canelones

7,57%

 

Cerro Largo

4,37%

 

Colonia

3,67%

 

Durazno

3,85%

 

Flores

2,09%

 

Florida

3,39%

 

Lavalleja

3,32%

 

Maldonado

5,94%

 

Montevideo

25,00%

 

Paysandú

4,83%

 

Río Negro

3,56%

 

Rivera

3,99%

 

Rocha

3,77%

 

Salto

5,11%

 

San José

3,14%

 

Soriano

4,01%

 

Tacuarembó

4,72%

 

Treinta y Tres

3,44%

Si cualquiera de los Intendentes Municipales no suscribiese el Compromiso de Inversión correspondiente dentro de los treinta días de notificado de las existencias de disponibilidades, el saldo no distribuido podrá ser reasignado manteniendo la relación porcentual entre las restantes Intendencias Municipales.

Artículo 8.- Los Gobiernos Departamentales podrán ceder, total o parcialmente, sus derechos a la suscripción de Compromisos de Inversión con el Fondo en beneficio de otro Gobierno Departamental, comunicándolo al Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo, creado por el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 9.- Los ingresos que obtengan los Gobiernos Departamentales del Fondo serán inembargables y no podrán ser cedidos ni ser objeto de transacción judicial o extrajudicial alguna.

Artículo 10.- Establécese un aporte de Rentas Generales al Fondo que se crea por la presente ley, por la suma de 62.526.000 UI (sesenta y dos millones quinientas veintiséis mil unidades indexadas) anuales, durante un plazo de diez años.

A esos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en el Inciso 24 "Diversos Créditos".

Artículo 11.- Créase un Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo integrado por dos representantes del Congreso de Intendentes, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Comité estará habilitado a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del Fondo, sin perjuicio de lo pactado en el contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley.

 

PARTE XIX

Tribunal de Cuentas Ordenanzas referidas a los Gobiernos Departamentales

 

ORDENANZA Nº 84

CLASIFICACION DE RECURSOS E INGRESOS PARA LA FORMULACION DE LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTO DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

(aprobada en sesión de 7 de junio de 2006)

VISTO: la necesidad de reglamentar la presupuestación de los Recursos de Ingresos Municipales a efectos de que se ajusten a las disposiciones constitucionales y legales vigentes;

RESULTANDO: 1º. que en la materia rigen las Ordenanzas del Tribunal N° 49 y 60 de fechas 11 de enero de 1972 y 16 de febrero de 1984 respectivamente;

2º. que con posterioridad a las mencionadas Ordenanzas nuevas normas constitucionales y legales introdujeron modificaciones en materia de recursos de origen nacional para las Intendencias;

3º. que asimismo la doctrina y la jurisprudencia se pronunciaron respecto de la naturaleza de la Tasa de alumbrado estableciendo para la misma el carácter de impuesto;

CONSIDERANDO: 1º. que resulta necesaria la actualización de las Ordenanzas citadas conforme la Constitución y leyes vigentes;

2º. que resulta conveniente mantener un régimen presupuestal adecuado en materia de Recursos e Ingresos con carácter uniforme para todos los Gobiernos Departamentales;

ATENTO: a lo establecido en el Artículo 211 Literal F) y Artículo 212 de la Constitución de la República;

EL TRIBUNAL ACUERDA

1º. A partir del 1 de enero de 2007, en la oportunidad que se proyecten Presupuestos o Modificaciones Presupuestales de los Gobiernos Departamentales, de los recursos e ingresos municipales deberán presupuestarse conforme a la siguiente clasificación:


CLASIFICACION DE LOS RECURSOS E INGRESOS MUNICIPALES

RESUMEN

A) DE ORIGEN DEPARTAMENTAL

I) Impuestos

a) Sobre Inmuebles

b) Sobre Vehículos

c) Sobre la actividad comercial e industrial

d) Otros

II) Tasas

a) Administrativas

b) Por servicios de higiene

c) Por servicios de tránsito

d) Por servicios de arquitectura

e) Por servicios de necrópolis

f) Por servicios de seguridad y protección 

g) Otros      

III ) Precios

IV ) Resultado de Actividad Comercial e Industrial

V  ) Contribución por Mejoras

VI ) Concesiones

VII ) Ingresos Extraordinarios

VIII) Ingresos Financieros

IX  ) Multas y recargos

 X  ) Recursos con destino específico

 

B) DE ORIGEN NACIONAL

 

   I  ) Art. 214 de la Constitución de la República

   II ) Art. 298 de la Constitución de la  República  

   III) Recursos establecidos por otras disposiciones  

   IV) Recursos con destino especifico

 

CLASIFICACION DE LOS RECURSOS E INGRESOS MUNICIPALES

DESARROLLO

A)    DE ORIGEN DEPARTAMENTAL

 

   I) Impuestos *

a) Sobre inmuebles

- Contribución Inmobiliaria Urbana y Sub-urbana

- Multas sobre Contribución Urbana y Sub-urbana

- Recargos sobre  Contribución Urbana y Sub-urbana

- Contribución Inmobiliaria Rural

- Multas sobre Contribución Inmobiliaria Rural

- Recargos sobre Contribución Inmobiliaria Rural

- Contribución Inmobiliaria Adicionales Municipales

- Edificación Inapropiada

- Terrenos Baldíos

- Impuesto Alumbrado Público

- Impuesto de puerta

- Otras multas de origen tributario

- Otros recargos de origen tributario

 

b) Sobre Vehículos

- Patente de Rodados

- Multas sobre Patente de Rodados

- Recargos sobre Patente de Rodados

 

c) Sobre la actividad comercial e industrial

- Impuesto a los Remates (ley Nº 12.700)

- Impuesto de los avisos y propaganda

- Impuesto a las competencias hípicas y/o venta y remate de

  boletos

- Otros Impuestos

- Multas sobre actividades comerciales  e industriales

- Recargos sobre actividades comerciales e industriales

* El detalle precedente es de  carácter obligatorio. Además deberá exponerse en forma separada cualquier otro tributo cuya estimación o recaudación supere a la  menor de este capítulo.

    

       II) Tasas *

a) Administrativas

- Tasa de Timbres y Sellados municipales

- Tasa de Certificados y Testimonios

- Tasa derechos firma testimonio Registro Civil

- Otras tasas

b) Por servicios de Higiene

- Tasa servicio salubridad

- Tasa servicio faena

- Tasa bromatológica

- Tasa servicio contralor leche

- Tasa servicio habilitación y contralor Casa de Huéspedes

- Tasa servicio salubridad (Comercial o Industrial)

- Tasa inspección veterinaria

- Tasa conservación red de saneamiento

- Tasa desinfección y desratización

- Otras tasas

c) Por servicios de Tránsito

- Chapas de matrícula de vehículos

- Libretas de choferes

- Tasa examen conductores de vehículos

- Tasa derechos explotación de taxímetros

- Tasa registro transferencia de vehículos

- Tasa inspección de vehículos

- Tasa Examen médico conductores de vehículos

- Otras tasas

d) Por servicio de Arquitectura

- Tasa permiso edificación, reedificación, barrera

- Tasa habilitación de planos

- Tasa reconstrucción y corte pavimento

- Tasa permiso incorporación edificación a propiedad horizontal

- Tasa conservación pavimento

- Tasa fracciones amanzamiento y solares

- Tasa derechos estudio y contralor de obras

- Tasa habilitación inmueble en arrendamiento

- Otras tasas

e) Por servicio de Necrópolis

- Tasa derechos necrópolis

- Tasa de conservación y vigilancia de necrópolis

- Tasa por inhumación  y depósito de cadáveres

- Otras tasas

f) Por seguridad y protección

- Tasa derechos de rifa y sorteos

- Tasa inspección y contralor tanques de nafta

- Tasa derechos fiscales, ómnibus interdepartamentales

- Tasa inspección local industrial instalaciones mecánicas eléctricas y obras sanitarias

- Tasa registro gravámenes y afectaciones inmuebles

 - Tasa contralor de seguridad-incendios y explosiones

 -  Otras tasas  

 g) Otras tasas

 h) Multas sobre tasas

 - Recargos sobre tasas

* El detalle precedente es de  carácter obligatorio. Además deberá exponerse en forma separada cualquier otro tributo cuya estimación o recaudación supere a la  menor de este capítulo.

 

        III) Precios *

- Derechos ocupación sub-suelo y vía pública

- Derechos tendido aéreo de cables para televisión

- Servicio barométrica

- Por enajenación de muebles e inmuebles:

- Venta de terrenos, parcelas y nichos

- Venta de vehículos y materiales

- Venta de arena, piedra y cantos rodados

- Por arrendamientos y alquileres:

- Locación de espacios en ferias y mercados de propiedad municipal

- Locación de espacios públicos

- Locación de propiedades municipales

- Arrendamiento de viviendas económicas

- Proventos cámaras frigoríficas municipales

- Otros

- Multas

- Recargos

* El detalle precedente es de  carácter obligatorio. Además deberá exponerse en forma separada cualquier otro tributo cuya estimación o recaudación supere a la  menor de este capítulo.

 

          IV) Resultado de Actividad Comercial e Industrial

- Comercialización Artículos de 1ª Necesidad

- Abastecimiento de Carnes

- Espectáculos Públicos Municipales (Teatros, etc.)

- Explotación Hoteles y Casinos Municipales

- Explotación Hipódromos Municipales

- Explotación de Panaderías Municipales

- Explotación de Fábrica Municipal de Ladrillos y Bloques

- Explotación de Fábrica Municipal de Mosaicos y Azulejos

- Otros

* El detalle precedente es de carácter obligatorio. Además deberá exponerse en forma separada cualquier otro tributo cuya estimación o recaudación supere a la  menor de este capítulo.

 

V) Contribución por Mejoras

- Pavimento

- Saneamiento

- Iluminación

- Obras por Convenios Vecinales

- Otros

  VI) Concesiones

- Canon por paradores 

- Canon por estacionamiento tarifado  

- Otros

     VII) Ingresos Extraordinarios

     VIII) Ingresos Financieros

      IX) Multas y recargos

- Otras multas

- Otros recargos

      X) Recursos con destino específico

 

B) DE ORIGEN NACIONAL

I) Art. 214 de la Constitución de la República
La apertura se ajustará de acuerdo con lo que se establece en el Presupuesto Nacional
II) Art. 298 de la Constitución de la República
- Proyecto de Desarrollo 1
- Proyecto de Desarrollo 2
- Proyecto de Desarrollo 3
III) Recursos establecidos por otras disposiciones
- Proyecto o Actividad .....
IV) Recursos con destino específico
- Proyecto o Actividad......
 

2º. Deróganse las Ordenanzas de este Tribunal N° 49 y 60 de 11 de enero de 1972 y 16 de febrero de 1984 respectivamente.

3º. Publíquese y archívese.

 

Ordenanza N° 62

Ordenanza sobre creación o modificación de recursos municipales

13 de Noviembre de 1985

Visto: Lo dispuesto por el art. 273, Nral. 3°) y por el art. 275, Nral. 4°) de la Constitución de la República.

Resultando:

1°. Que la primera de dichas normas establece que es atribución de las Juntas Departamentales, crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la Mayoría absoluta del total de sus componentes;

2°. Que la norma constitucional citada en segundo término dispone que es atribución del Intendente Municipal, "proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales".

Considerando:

1°. Que mediante tales recursos, se pagan los gastos previstos en el presupuesto departamental, cuya verdadera esencia está constituida por las autorizaciones para gastar e invertir, ya que los recursos que disponen para atenderlas, pueden crearse en forma separada, como surge de las normas transcriptas, no requiriéndose en aquél de manera preceptiva la creación o aumento de todos los recursos, sino tal solo su estimación;

2°. Que es competencia de este Tribunal, dictaminar e informar en materia de presupuestos departamentales (art. 211 letra A y art. 225 de la Constitución), correspondiéndole además, la intervención y control de toda la gestión financiera de los órganos del Estado, entre ellos, los Gobiernos Departamentales (art. 211, letra E y 288 de la Carta);

3°. Que de ello infiere que es preciso que este Tribunal, en cada caso de creación de recursos por los Gobiernos Departamentales, dictamine acerca de los mismos, controlando su constitucionalidad y legalidad.

Atento: a lo dispuesto por el art. 211 letra F) de la Constitución: EL TRIBUNAL ACUERDA:

1°. Señalar que toda creación o modificación de recursos municipales debe ser sometida a dictamen de este Tribunal por la respectiva Junta Departamental, previamente su aprobación;

2°. El Tribunal de Cuentas se expedirá en el plazo de veinte días, y controlará que la fuente sea departamental y además aspectos constitucionales y legales que correspondan;

3°. Comuníquese a las Intendencias Municipales y Juntas Departamentales de todo el país, y publíquese en el Diario Oficial.

 

Ordenanza N° 69

Procedimiento de sanción de los Presupuestos y Modificaciones Presupuestales de las Juntas Departamentales regulados por el artículo 273 numeral 6º de la Constitución de la República 20 de Julio de 1994

 

Visto: el procedimiento de sanción de los Presupuestos y Modificaciones Presupuestales de las Juntas Departamentales regulado por el art. 273 Nral. 6°) de la Constitución de la República.

Resultando:

1°. Que dicho procedimiento no siempre es aplicado correctamente por los Legislativos Comunales en lo relativo a la oportunidad y forma en que se someten los respectivos proyectos a consideración de Cuerpo;

2°. Que en diversas oportunidades se han remitido Proyectos de Presupuesto y Modificaciones Presupuestales sin ajustarse al plazo fijado constitucionalmente, lo que dificulta el ejercicio de la competencia asignada constitucionalmente a este Tribunal en la materia;

Considerando:

1°. Que el párrafo 1° del Nral. 6° del art. 273 de la Constitución establece que es atribución de las Juntas Departamentales "sancionar por 3/5 del total de sus componentes, dentro de los 12 primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Saldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo";

2°. Que el párrafo 2° de dicha norma preceptúa que las Juntas Departamentales "dentro de los 5 primeros meses de cada año podrá establecer, por 3/5 del total de sus componentes, las Modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos";

3°. Que por su parte el art. 211 literal A de la Constitución dispone que compete al Tribunal de Cuentas "dictaminar e informar en materia de Presupuesto";

4°. Que si bien la oportunidad y forma en que se ejerce dicha competencia respecto a los Presupuestos y Modificaciones Presupuestales de las Juntas Departamentales, no se encuentran regulados en el texto constitucional, resulta aplicable por analogía el art. 225 de dicho Texto, conforme al cual "previamente a la sanción del Presupuesto, la Junta recabará informe del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará entro de los 20 días pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales, o violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables".

Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el art. 211 inc. A y F de la Constitución de la República, EL TRIBUNAL ACUERDA:

1°. Las Juntas Departamentales deberán remitir sus Proyectos de Presupuesto y Modificaciones Presupuestales con antelación suficiente para que este Cuerpo disponga del término de 20 días para producir su dictamen e informe (art. 225 de la Constitución) dentro de los plazos establecidos en el art. 273, Nral. 6 de la Constitución.

2°. El plazo de 20 días al que se refiere el precedente numeral, se computará en la forma dispuesta en la Ordenanza N° 51 de fecha 22 de Noviembre de 1972.

3°. Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las Modificaciones realizadas y texto aprobado definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para la consideración de este Tribunal.

4°. En el caso de que no se aceptara las observaciones, será de aplicable el mecanismo previsto en el art. 225 de la Constitución de la República.

5°. Sancionado en forma definitiva, el Presupuesto o la Modificación Presupuestal deberá ser comunicado a la respectiva Intendencia, la que establecerá su financiación.

 

PARTE XX

Créditos y reclamaciones contra el Estado

Gobierno Departamental  Parcial

 

Ley 11.925 de 27 de Marzo de 1953

Artículo 39.- Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.

 

Ley 16.226 de 29 de Octubre de 1991

Artículo 22.- Declárase que el artículo 39 de la Ley 11.925 de 27 de Marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza y origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

 

Código General del Proceso

Ley 15.982 de 18 de Octubre de 1988

Artículo 163.- Declaración por informe.- Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de las Fuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados, los embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

Artículo 381.- Bienes inembargables. No se trabará embargo en los siguientes bienes: 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).

MODIFICADO: Ley 19.090 de 14 de Junio de 2013, artículo 1.

Artículo 400.- Sentencias contra el Estado

400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.

400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de 10 días. De existir oposición, el Tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El Tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación.

401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.

400.4 El Tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos", previa Intervención del Tribunal de Cuentas.

400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al Tribunal actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito.

400.6 Los abogados patrocinantes de Estado deberán comunicar las sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.

400.7 El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo su opinión y copia autenticada de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo, previa vista al funcionario o funcionarios responsables, ordenará la promoción de la acción de repetición, si fuera pertinente mediante el acto administrativo correspondiente.

MODIFICADO: Ley 19.090 de 14 de Junio de 2013, artículo 1.

 

Artículo 401.- Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados.

401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente, previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.

401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación  realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado me la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán interponer los recursos de reposición y apelación.

401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.

401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, previa intervención del Tribunal de Cuentas.

401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido para el pago  que no generará intereses.

401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.

401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciara un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República.

MODIFICADO: Ley 19.090 de 14 de Junio de 2013, artículo 1.

 

Artículo 522.- Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente.- Toda sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, será comunicada al Poder Legislativo o al Gobierno Departamental correspondiente cuando se tratare de la inconstitucionalidad de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.

 

Transferencias Financieras a los Gobiernos Departamentales Ley 17.556 de 18 de Setiembre de 2002

Artículo 158.- La transferencia de las partidas realizada por el Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la información de la ejecución financiera a que hace referencia el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de Febrero de 2001.

 

PARTE XXI

 Derecho al Acceso a la Información Pública

Ley 18.381 de 7 de Noviembre de 2008. Parcial

 

Artículo 1.- (Objeto de la ley). La presente ley tiene por objeto promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.

Artículo 2.- (Alcance). Se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.

Artículo 3.- (Derecho de acceso a la información pública). El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información.

Artículo 4.- (Información pública). Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas.

Artículo 5.- (Difusión de la información pública). Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.

Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma permanente, a través de sus sitios web u otros medios que el órgano de control determine, la siguiente información mínima:

A) Su estructura orgánica.

B) Las facultades de cada unidad administrativa.

C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación.

D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.

E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.

F) Toda información estadística de interés general, de acuerdo a los fines de cada organismo.

G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.

Artículo 6.- (Custodia de la información). Es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se pueda ejercer en plenitud.

El personal que administre, manipule, archive o conserve información pública, será responsable, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública.

Artículo 7.- (Presentación de informes). Todos los sujetos obligados por la presente ley presentarán ante el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de Marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:

A) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta ley.

B) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de información reservada.

Artículo 8.- (Excepciones a la información pública). Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial.

Artículo 9.- (Información reservada). Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:

A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.

B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.

C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.

D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.

E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.

F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.

Artículo 10.- (Información confidencial). Se considera información confidencial:

1) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

A) Refiera al patrimonio de la persona.

B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.

C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.

2) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.

Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.

Artículo 11.- (Período de reserva). La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Sólo se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen.

Artículo 12.- (Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos). Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.

Artículo 13.- (De la solicitud y sus requisitos). Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la presente ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:

A) La identificación del solicitante, su domicilio y forma de comunicación.

B) La descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización.

C) Y, opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo.

Artículo 14.- (Límites del acceso a la información pública). La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.

No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario.

Artículo 15.- (Plazos). Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta.

El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales.

Artículo 16.- (Competencia para decidir). El acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada.

Artículo 17.- (Acceso). En caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedirán copia auténtica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud.

El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.

Artículo 18.- (Silencio positivo). El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial, indicando las disposiciones legales en que se funde.

Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 17.060, de 23 de Diciembre de 1998, y del artículo 31 de la presente ley.

Artículo 19.- (Órgano de control). Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública. Estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo 22.- (Acción de acceso a la información pública). Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso a las informaciones de su interés (artículo 694 de la Ley Nº 16.736, de 5 de Enero de 1996).

Artículo 23.- (Procedencia y competencia). La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la presente ley, cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la presente ley.

Serán competentes para conocer en estas acciones:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.

2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia.

Artículo 24.- (Legitimación). La acción de acceso a la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.

Artículo 25.- (Procedimiento). Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

Artículo 26.- (Trámite de primera instancia). Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

Artículo 27.- (Medidas provisionales). Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

Artículo 28.- (Contenido de la sentencia). La sentencia que haga lugar a la acción de acceso deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso.

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será Mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

Artículo 29.- (Recurso de apelación y segunda instancia). En el proceso sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

Artículo 30.- (Sumariedad. Otros aspectos). En este tipo de procesos no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (numeral 2 del artículos 509 y numeral 2 del artículo 510 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

Artículo 31.- (Responsabilidad administrativa). Constituirán falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder:

A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial.

B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe

C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial.

D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.

Artículo 33.- (Clasificación de la información). En el plazo no Mayor a un año desde la vigencia de la presente ley, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 8º de la presente ley. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.

Artículo 34.- (Plazo de adecuación de los sujetos obligados). Los sujetos obligados por la presente ley dispondrán de un plazo de dos años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información.

 

REGLAMENTACION

CALIFICACION DE INFORMACION COMO RESERVADA (Art.9)

Resolución Nº 06291/2010 de 8 de setiembre de 2010

 

VISTO: Lo establecido en la Ley 18331 en cuanto acceso a la información pública y la necesidad de preservar el patrimonio departamental para mantenerlo al servicio de los intereses de los habitantes del departamento.

RESULTANDO: I) Que la referida Ley prevé la posibilidad de clasificar determinada información como reservada, en ciertos casos previstos en el Artículo 9.

II) Que el Literal E de dicho artículo habilita a calificar como información reservada aquella cuya difusión pueda " suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado, o pueda dañar el proceso de producción".

III) Que existe en poder del Gobierno Departamental una serie de información relativa al patrimonio inmueble departamental que de no ser declarada confidencial estaría sujeta a difusión y acceso público acorde al tenor de las disposiciones de la mencionada ley.

CONSIDERANDO: I) Que la difusión pública de la información relativa a bienes inmuebles departamentales podría poner en peligro al patrimonio departamental, librándolo a ocupaciones y manejos económicos fuera del control de la Administración Departamental.

II) Que la ocupación indebida de bienes inmuebles departamentales, con diferentes fines, constituye un problema reiterado que redunda un posibles pérdidas de patrimonio propiciada por maniobras de inescrupulosos intereses económicos.

III) Que por lo tanto, toda información relativa a bienes inmuebles departamentales encuadra en la tipificación de información suceptible de ser clasificada como reservada.

IV) Que por lo expuesto conviene al interés de la Administración clasificar como reservada toda información que se acuentre en poder de la Administración Departamental o que se genere en el futuro, atinente a bienes inmuebles departamentales.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo previsto en el Artículo 9, Literal E de la Ley 18331.

EL INTENDENTE DEPARTAMENTAL DE MALDONADO

RESUELVE:

1º) Declárase clasificada como información reservada toda la información en poder de la Administración Departamental o que se genere en el futuro, referida a la propiedad u otras formas de dominio de bienes inmuebles departamentales, incluyendo los títulos de propiedad, las bases de datos formales e informales que pudiesen existir en cualquier dependencia de la Administración Departamental y refieran al mismo objeto, cualquiera sea el soporte de las mismas (bases electrónicas, fichas, planos, escrituras, etc.)

2º) Librar nota a la Unidad de Acceso a la Información Pública dependiente de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) para su conocimiento y efectos legales pertinentes.

3º) Comuníquese a todos los Municipios, a todas las Direcciones Generales y pase a Secretaría General para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 de la presente resolución. Hecho, siga a la Dirección General de Asuntos Legales.

 

Resolución incluída en el Acta firmada por Gustavo Salaberry el 08/09/2010 09:21:24.

Resolución incluída en el Acta firmada por Oscar de los Santos el 08/09/2010 13:45:51

 

 

Protección de Datos Personales y Acción de "Habeas Data"

Ley 18.331 de 18 de Agosto de 2008

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- Derecho humano.- El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República.

Artículo 2.- Ámbito subjetivo.- El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.

Artículo 3.- Ámbito objetivo.- El régimen de la presente ley será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado.

No será de aplicación a las siguientes bases de datos:

A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
 
B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.
 
C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

Artículo 4.- Definiciones.- A los efectos de la presente ley se entiende por:

A) Base de datos: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
 
B) Comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos.
 
C) Consentimiento del titular: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.
 
D) Dato personal: información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables.
 
E) Dato sensible: datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual.
 
F) Destinatario: persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero.
 
G) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable.
 
H) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento.
 
I) Fuentes accesibles al público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
 
J) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento.
 
K) Responsable de la base de datos o del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
 
L) Titular de los datos: persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.
 
M) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
 
N) Usuario de datos: toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5.- Valor y fuerza.- La actuación de los responsables de las bases de datos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúen en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

A) Legalidad.
 
B) Veracidad.
 
C) Finalidad.
 
D) Previo consentimiento informado.
 
E) Seguridad de los datos.
 
F) Reserva.
 
G) Responsabilidad.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 6.- Principio de legalidad.- La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública.

Artículo 7.- Principio de veracidad.- Los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones a la presente ley.

Los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario.

Cuando se constate la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

Artículo 8.- Principio de finalidad.- Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos deberán ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados.

La reglamentación determinará los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aun cuando haya perimido tal necesidad o pertinencia.

Tampoco podrán comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular.

Artículo 9.- Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 12 de la presente ley.

No será necesario el previo consentimiento cuando:

A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación.
 
B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.
 
C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.
 
D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
 
E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para su uso exclusivo personal o doméstico.

Artículo 10.- Principio de seguridad de los datos.- El responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Los datos deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

Queda prohibido registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Artículo 11.- Principio de reserva.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.

Las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.

Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos.

Artículo 12.- Principio de responsabilidad.- El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS

Artículo 13.- Derecho de información frente a la recolección de datos.- Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca:

A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.
 
B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.
 
C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles.
 
D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.
 
E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

Artículo 14.- Derecho de acceso.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos.

La información debe ser proporcionada dentro de los cinco días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data.

La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

Artículo 15.- Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.

El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.

El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.

No procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de:

A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.
 
B) Notorio error o falsedad.
 
C) Contravención a lo establecido por una obligación legal.

Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.

En el supuesto de comunicación o transferencia de datos, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

La rectificación, actualización, inclusión, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el titular.

Artículo 16.- Derecho a la impugnación de valoraciones personales.- Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto.

La valoración sobre el comportamiento de las personas, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.

Artículo 17.- Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.

El previo consentimiento para la comunicación es revocable.

El previo consentimiento no será necesario cuando:

A) Así lo disponga una ley de interés general.
 
B) En los supuestos del artículo 9º de la presente ley.
 
C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.
 
D) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

CAPÍTULO IV

DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Artículo 18.- Datos sensibles.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Éstos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular.

Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.

Queda prohibida la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato.

Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente.

Artículo 19.- Datos relativos a la salud.- Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional, la normativa específica y lo establecido en la presente ley.

Artículo 20.- Datos relativos a las telecomunicaciones.- Los operadores que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales conforme a la presente ley.

Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestiones adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

Artículo 21.- Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad.- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de sus datos de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 22.- Datos relativos a la actividad comercial o crediticia.- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente.

Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial de personas físicas sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

Los responsables de las bases de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.

Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.

Artículo 23.- Datos transferidos internacionalmente.- Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.

La prohibición no regirá cuando se trate de:

1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso.
 
2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.
 
3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.
 
4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte.
 
5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

También será posible realizar la transferencia internacional de datos en los siguientes supuestos:

A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista.
 
B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.
 
C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero.
 
D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.
 
E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado.
 
F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos.

Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.

CAPÍTULO V

BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA

Artículo 24.- Creación, modificación o supresión.- La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos deberán registrarse conforme lo previsto en el capítulo siguiente.

Artículo 25.- Base de datos correspondientes a las Fuerzas Armadas, Organismos Policiales o de Inteligencia.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Artículo 26.- Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.- Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.

El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 27.- Excepciones al derecho a la información.- Lo dispuesto en la presente ley no será aplicable a la recolección de datos, cuando la información del titular afecte a la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

CAPÍTULO VI

BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 28.- Creación, modificación o supresión.- Las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, que no sean para un uso exclusivamente individual o doméstico, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 29.- Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, de acuerdo a los criterios reglamentarios que se establezcan.

Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales figurarán necesariamente los siguientes:

A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.
 
B) Naturaleza de los datos personales que contiene.
 
C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.
 
D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.
 
E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.
 
F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.
 
G) Tiempo de conservación de los datos.
 
H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
 
I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la presente ley.
 
J) Cantidad de cancelaciones por incumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley.

Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en la presente ley.

Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la presente ley respecto del plazo de adecuación.

Artículo 30.- Prestación de servicios informatizados de datos personales.- Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

CAPÍTULO VII

ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 31.- Órgano de Control.- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. Estará dirigida por un Consejo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

Durante su mandato no recibirán órdenes ni instrucciones en el plano técnico.

Artículo 32.- Consejo Consultivo.- El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:

- Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designado por el Poder Legislativo, el que no podrá ser un Legislador en actividad.
 
- Un representante del Poder Judicial.
 
- Un representante del Ministerio Público.
 
- Un representante del área académica.
 
- Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente.

Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales.

Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

Artículo 33.- Recursos.- La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formulará su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de al República.

Artículo 34.- Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.
 
B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.
 
C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.
 
D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes.
 
E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.
 
F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.
 
G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales.
 
H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita.

Artículo 35.- Potestades sancionatorias.- El órgano de control podrá aplicar las siguientes medidas sancionatorias a los responsables de las bases de datos o encargados del tratamiento de datos personales en caso que se violen las normas de la presente ley:

1) Apercibimiento.
 
2) Multa de hasta quinientas mil unidades indexadas.
 
3) Suspensión de la base de datos respectiva. A tal efecto se faculta a la AGESIC a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la suspensión de las bases de datos, hasta por un lapso de seis días hábiles, respecto de los cuales se comprobare que infringieren o transgredieren la presente ley.

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la suspensión, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, la AGESIC podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

Artículo 36.- Códigos de conducta.- Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

CAPÍTULO VIII

ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 37.- Habeas data.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder.

Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

Artículo 38.- Procedencia y competencia.- El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:

A) Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos previstos por la ley.
 
B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.

Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o habeas data:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.
 
2) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.

Artículo 39.- Legitimación.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.

Artículo 40.- Procedimiento.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

Artículo 41.- Trámite de primera instancia.- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

Artículo 42.- Medidas provisionales.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

Artículo 43.- Contenido de la sentencia.- La sentencia que haga lugar al habeas data deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.
 
B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.
 
C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

Artículo 44.- Recurso de apelación y segunda instancia.- En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

Artículo 45.- Sumariedad. Otros aspectos.- En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 46.- Adecuación de las bases de datos.- Las bases de datos deberán adecuarse a la presente ley dentro del plazo de un año de su entrada en vigor.

Artículo 47.- Traslado del órgano de control referente a datos comerciales.- Se establece el plazo de ciento veinte días corridos para que el actual órgano de control en materia de protección de datos comerciales, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, realice el traslado de la información y documentación a la AGESIC.

Artículo 48.- Derogación.- Se deroga la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.

Artículo 49.- Reglamentación.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

 

SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS

Ley Nº 18.220 de 08 de enero de 2008

Parcial

 

Artículo 1.- (Fin).- Es deber del Estado la conservación y organización del Patrimonio Documental de la Nación y de los documentos de gestión como instrumentos de apoyo a la administración, a la cultura, al desarrollo científico y como elementos de prueba, garantía e información.

La administración pública deberá garantizar a sus archivos las condiciones necesarias, en cuanto a edificios y equipamiento, de acuerdo a especificaciones técnicas.

 

PARTE XXII

Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento

Artículo 72 de Ley 17.930 de 23 de Diciembre de 2005 en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley 18.046 de 24 de Octubre de 2006  Parcial

 

Artículo 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 "Presidencia de la República", el programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" y la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", que actuará con autonomía técnica, sin perjuicio de los controles que sean necesarios realizar en los aspectos técnicos por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.


Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales actuará en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores Honorarios:

A) Consejo para la Sociedad de la Información, integrado por los rectores de la Universidad de la República y de las universidades privadas, el Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y el Presidente de la Cámara Uruguaya de Software o quienes ellos designen como representantes.

B) Consejo Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes de empresas nacionales o internacionales instaladas en el país, pertenecientes al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación. Será requisito para integrar el Consejo acreditar experiencia a nivel internacional en ventas de servicios o productos vinculados al sector.

C) Consejo Asesor del Sector Público, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los jerarcas del sector Informática de los organismos estatales".

MODIFICADO: Ley 18.172 de 31 de Agosto de 2007, artículo 118.

 

Ley Nº 18.719 de 05 de enero de 2011

Creación de la Dirección de Seguridad de la Información

Parcial

 

Artículo 149.- Créase en la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la Dirección de Seguridad de la Información que albergará al Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy), creado por el artículo 73 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008. A los cometidos señalados por la citada norma se les agregarán los concernientes a asesorar en la definición de políticas, metodologías y buenas prácticas en seguridad de la información en la Administración Pública, así como brindar apoyo en las etapas de implementación de las mismas.

 

 

PARTE XXIII

 Expediente Electrónico  Firma Digital

Ley 17.243 de 29 de Junio de 2000. Parcial

 

Artículo 24.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.

El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

Artículo 25.- Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.

La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos.

Artículo 26.- Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas Departamentales.

REFERENCIA LEGAL: Ley 18.237 de 26 de Diciembre de 2007 y Ley 18.600 de 5 de Noviembre de 2009.

 

PARTE XXIV

Normas relativas al Tribunal de Cuentas

Parcial

 
TOCAF
 Artículo 2 Decreto 154/012 en la redacción dada por artículo 15 de Ley 18.834 de 4 de Noviembre de 2011
 
Artículo 2.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. 
Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:
 
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los entes autónomos y los servicios descentralizados.
- En general todas las administraciones públicas estatales.
 
Para los Entes Industriales o comerciales del Estado, las disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.

 

Ley 17.296 de 21 de Febrero de 2001

Artículo 473.- La intervención preventiva de los gastos y pagos, que de acuerdo con el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República compete al Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus Auditores o los Contadores Delegados en la forma que dicho organismo determine mediante Ordenanza.

Artículo 474.- El Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán certificar la legalidad de los gastos y pagos o proceder a su observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria que previamente se solicite a efectos de su pronunciamiento.

Artículo 475.- Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del Artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.

Artículo 476.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración y se comuniquen a la Asamblea General o en su caso a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones que estén contempladas en alguna de las siguientes situaciones:

A) Observaciones referidas a gastos sin disponibilidad -salvo los autorizados legalmente- cuando notoriamente su monto exceda del rubro o proyecto respectivo.

B) Observaciones que reproducen observaciones anteriores, ya sea en forma continua o permanente y sin que los Organismos a que van dirigidas las hayan atendido.

C) En aquellos casos contemplados en los literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República y observaciones a actos o contratos realizados con manifiesta violación de las normas legales.

D) Reiteraciones de gastos o pagos o continuación de los procedimientos, cuando el acto administrativo no haya sido debidamente fundado.

Artículo 477- Las comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y Poder Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de observación, la de insistencia y la de mantenimiento de las observaciones.

Artículo 483.- Establécese por vía de interpretación -artículo 85, numeral 20) de la Constitución de la República- que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos por el artículo 225 de la Constitución de la República.

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de Cuentas.

En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la Constitución de la República.

 

PARTE XXV

Iniciativa Privada

Ley 17.555 de 18 de Setiembre de 2002

Parcial

 

Artículo 19.- (Iniciativa). Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio.

A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen.

El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:

A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa será confidencial;

 

B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno;

 

C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento competitivo que se determine por razones de buena administración. Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años;

 

D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes;

 

E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración;

 

F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por ciento) ni Mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo previsto;

 

G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo, tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de condiciones particulares.

Artículo 20.- En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien.

 

PARTE XXVI

 Licitaciones Públicas correspondientes obras o concesiones a departamentos en el interior del país

Ley 17.509 de 20 de Julio de 2002

 

Artículo Único.- Incorpórese al artículo 525 de la Ley Nº 16.736, de 5 de Enero de 1996, el siguiente inciso:

"Cuando una licitación pública corresponda específicamente a obras o concesiones a realizarse en un departamento del interior del país, se efectuará además una publicación en un diario de circulación del respectivo departamento"

 

PARTE XXVII

Concesión de Programas de Obra Pública

Ley 17.555 de 18 de Setiembre de 2002

Parcial

 

Artículo 49.- (Concesión de programas de obras públicas). Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización de programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente ley.

Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de Setiembre de 1984, el artículo 522 de la Ley Nº 16.736, de 5 de Enero de 1996, y disposiciones nacionales y municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 50.- Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida por el régimen que regula esta ley:

A) Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad.

 

B) Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra pública.

Artículo 51.- La contratación de la concesión y la selección del concesionario se realizarán por un procedimiento competitivo, respetando los principios de concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las empresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o propietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original de presentación.

Artículo 52.- El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá el concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento del contrato.

Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de los procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 53.- El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será prorrateado entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público que se beneficien con las obras, en forma proporcional a los metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

El propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente quedando facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar total o parcialmente el importe de la cuota de la contribución inmobiliaria.

Artículo 54.- En el llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas en el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia Municipal correspondiente.

Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas o en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% (sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar el trámite de su constitución.

Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño de las obras a realizar.

Artículo 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa en el Interior de la República.

Artículo 56.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales correspondientes podrán poner a disposición de las empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra y equipamiento necesarios para la realización de la obra.

 

Ley 16.736 de 12 de enero de 1996

 

Artículo 766.-  Las Intendencias Municipales podrán contratar la realización de obras públicas utilizando como forma de pago el libramiento de documentos. Tal modalidad deberá estar prevista en los recaudos del procedimiento de contratación y la fecha de vencimiento de los documentos no podrá exceder a la del mandato de gobierno de la respectiva Intendencia.

 

PARTE XXVIII

Normas referidas al uso indebido del poder público CORRUPCIÓN

Ley 17.060 de 8 de Enero de 1999

 

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1.-  La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de:

A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

B) Tribunal de Cuentas.

C) Corte Electoral.

D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

E) Gobiernos Departamentales.

F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales.

 

Artículo 2.-  A los efectos de la presente ley se entiende por funcionarios públicos, las personas a las que refiere el artículo 175 del Código Penal.

 

Artículo 3.- A los efectos del Capítulo II de la presente ley se entiende por corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado.

 

CAPÍTULO II

JUNTA ASESORA

 

Artículo 4.- Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:

1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley.

Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.

El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma Mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos judiciales como competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo dispongan.

La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I del Código General del Proceso, en lo aplicable.

3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de los hechos noticiados.

4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.

Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos con los hechos denunciados.

5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes cometidos accesorios:

A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y servicios.

B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10 y siguientes de la presente ley.

C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el Capítulo V de la presente ley.

D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su competencia.

E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el Juez de los hechos denunciados.

7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).

8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare.

MODIFICADO: Ley 17.296 del 21 de Febrero de 2001, artículo 334.

 

CAPÍTULO III

CONTROL SOCIAL

Artículo 5.- Los organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la presente ley.

 

Artículo 6.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente campañas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la Administración Pública y los mecanismos de control ciudadano.

 

Artículo 7.- Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese lugar por derecho.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PENALES

Artículo 8.- Sustitúyense los siguientes artículos del Código Penal, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 68.- La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión durará de tres a veinticuatro meses. La pena de inhabilitación absoluta o especial durará de dos a diez años. La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años. La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.

La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables)".

"Artículo 84.- (Sustitución de la multa). Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 UR (diez unidades reajustables).

El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.

Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia".

"Artículo 156.- (Concusión). El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años.

Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154".

"Artículo 157.- (Cohecho simple). El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por sí mismo, o por un tercero, para aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de dos a cuatro años.

La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por una acto ya cumplido, relativo a sus funciones".

"Artículo 158. (Cohecho calificado).- El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a sus cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos:

1) Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal.

2) Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de bienes y servicios".

"Artículo 159.- (Soborno). El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación,  con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.

Se considerarán agravantes especiales:

1) Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.

2) Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción".

"Artículo 160.- (Fraude). El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables)".

"Artículo 161.- (Conjunción del interés personal y del público). El funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero".

"Artículo 162.- (Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley). El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables)".

"Artículo 163.- (Revelación de secretos). El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables)".

"Artículo 175.- (Concepto de funcionario público). A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal".

"Artículo 177.- (Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos). El Juez competente que, teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardase su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión.

La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, ya los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente.

Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido.

Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 153.155.156.157.158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis".

"Artículo 179.- (Calumnia y simulación de delito). El que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será castigado con pan de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría".

 

Artículo 9.- Incorpóranse al Código Penal las siguientes disposiciones:

"Artículo 158 bis.- (Tráfico de influencias). El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar  un acto contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo.

Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción".

"Artículo 163 bis.- (Utilización indebida de información privilegiada). El funcionario público que, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o de datos de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su empleo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables)".

"Artículo 163 ter.- (Circunstancias agravantes especiales). Artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis:

1) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.

2) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de cualquiera de estos delitos, un enriquecimiento patrimonial".

"Artículo 163 quater.- (Confiscación). Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156,157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del delito.

El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto, y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causal lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales.

Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe".

 

CAPÍTULO V

DECLARACIÓN JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

Artículo 10.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título.

 

Artículo 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios que se enumeran:

A) Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República.

B) Subsecretarios de Estado, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil y Procurador General del Estado en lo Contencioso Administrativo.

C) Miembros de los Tribunales de Apelaciones, Fiscales Letrados, Jueces, Actuarios y Alguaciles.

D) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.

E) Director de Recaudación, Director Técnico Fiscal, Director de Sistemas de Apoyo, Director de Fiscalización y Director de Administración de la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.

F) Miembros de la delegación uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

G) Miembros de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y Director Nacional de Carnes.

H) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

I) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y miembros de los Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico Profesional.

J) Interventores de organismos e instituciones públicas o privadas intervenidas por el Poder Ejecutivo.

K) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Representantes y de Senadores y de la Comisión Administrativa, y Director y Subdirector de Protocolo del Poder Legislativo.

L) Directores, Gerentes Generales, Subgerentes Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gerentes de la banca estatal.

LL) Tenientes Generales, Vicealmirantes, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.

M) Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes suplentes, los titulares de cargos políticos o de particular confianza de los órganos de los Gobiernos Departamentales, miembros de la Juntas Locales (artículo 288 de la Constitución de la República), así como los ciudadanos que hayan asumido las atribuciones de la Juntas Locales mientras sus autoridades no se designen.

N) Representantes del Estado en los directorios de los organismos paraestatales y en las empresas de economía mixta.

Ñ) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero.

O) Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de pago de todos los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.

P) La totalidad de funcionarios que ocupen cargos de particular confianza y aquellos que cumplan funciones de carácter inspectivo.

Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas.

MODIFICADO: Ley 17.296 del 21 de Febrero de 2001, artículo 154.

 

Artículo 12.-  Dicha declaración jurada contendrá una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles e inmuebles e ingresos propios del declarante, de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela; de la participación que posea en sociedades nacionales o extranjeras, personales con o sin personalidad jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en comandita por acciones o "holdings", así como de aquellas sociedades en las que desempeñe el cargo de Director o Gerente, y de los bienes de que dispongan el uso exclusivo, y de los ingresos del declarante y su cónyuge.

En su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por el cónyuge, en lo referente a los ingresos y bienes de su pertenencia.

Se especificará el título y fecha de la última procedencia dominial de cada uno de los bienes en propiedad, alquiler o uso, monto y lugar de depósitos de dinero y otros valores en el país o en el exterior.

Se incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios que se continúen percibiendo.

Las declaraciones se presentarán en sobre cerrado ante la Junta. La Junta abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

 

Artículo 13.- Para la presentación de la declaración jurada inicial se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse una vez cumplidos sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.

Para la primera declaración jurada a partir de la promulgación de la presente ley regirá lo dispuesto en el artículo 38.

Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la respectiva declaración inicial, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días del cese.

 

Artículo 14.- La Junta llevará un registro de las declaraciones juradas de los funcionarios referidos en la presente ley y expedirá los certificados de haber recibido las mismas.

La Junta proporcionará los instructivos o formularios que correspondan para la correcta declaración jurada.

Las declaraciones se conservarán por un período de cinco años contados a partir del cese del funcionario en su cargo o su fallecimiento. Vencido el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.

 

Artículo 15.- La Junta tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas que reciba en cumplimiento de la presente ley, y sólo procederá a su apertura:

A) A solicitud del propio interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal.

B) De oficio, cuando la Junta así lo resuelva en forma fundada, por Mayoría absoluta de votos de sus miembros. También cuando se haya incurrido en alguna de las situaciones previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 17 de la presente ley, si la Junta lo entendiera procedente en el curso de una investigación promovida ante la misma.

 

Artículo 16.- En caso de no presentación de la declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, la Junta cursará aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince días posteriores no cumplieran con la obligación o no justificaran un impedimento legal, la Junta publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional el nombre y cargo de los funcionarios que hayan omitido realizar la declaración dispuesta en los artículos 10 y 11 de la presente ley, sin perjuicio de lo que se establecerá en el artículo siguiente.

 

Artículo 17.- Se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública:

1) La no presentación de la declaración jurada al cabo del trámite previsto en el artículo anterior.

2) La inclusión en la declaración jurada inicial de cada declarante de bienes y valores patrimoniales pertenecientes a terceros o inexistentes.

3) La ocultación en las declaraciones juradas subsiguientes de bienes que se hubieran incorporado al patrimonio del declarante o de las restantes personas a que refiere el artículo 12 de la presente ley.

De producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3) de este artículo, la Junta iniciará las acciones previstas en el numeral 3) del artículo 4º de la presente ley.

 

Artículo 18.- Si durante el año electoral se formula una denuncia o se procede a la apertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo 15 de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a cualquier cargo electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte la resolución con una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto eleccionario. La Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días anteriores al acto eleccionario.

 

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que alcanzare esta ley deberán comunicar a la Junta los nombres de todas las personas que a la fecha de su promulgación estén comprendidas en los artículos 10 y 11 de la presente ley. Asimismo deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dicha nómina.

 

CAPÍTULO VI

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 20.- Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.

El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.

 

Artículo 21.- Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.

Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescripta por la Constitución de la República y las leyes.

 

Artículo 22.- Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:

1) Negar información o documentación que haya sido solicitada en conformidad a la ley.

2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.

5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función.

 

Artículo 23.- Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación.

La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.

 

Artículo 24.- Las normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas prescriban exigencias especiales o Mayores a las que surgen de su texto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la presente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de los órganos de la Administración Pública en las materias de su competencia.

 

Artículo 25.- Créase una Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un representante de la Junta, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante de la organización más representativa de los funcionarios públicos, con el cometido de elaborar propuestas de actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en materia de transparencia en la contratación pública, así como respecto de los conflictos de intereses en la función pública.

Esta Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.

 

Artículo 26.- Los Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección General integren.

 

Artículo 27.- El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de enseñanza la implementación de cursos de instrucción en los correspondientes niveles de la educación sobre los diferentes aspectos a que refiere la presente ley, debiendo poner énfasis en los derechos y deberes de los ciudadanos frente a la Administración y las responsabilidades de las autoridades y funcionarios públicos.

 

Artículo 28.- Las entidades públicas tendrán programas de formación para el personal que ingrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales contemplarán aspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones  y conflictos de intereses en la función pública, además de los otros aspectos a los que refiere la presente ley.

Será obligación de los funcionarios públicos la asistencia a estos cursos y el tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.

Cométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la preparación de material didáctico que se pondrá al alcance de las diversas entidades públicas.

 

CAPÍTULO VII

ÁMBITO INTERNACIONAL

Artículo 29.- (Cohecho y soborno transnacionales). El que para celebrar o facilitar un negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o en el extranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral 5º del artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público de otro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro, para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

 

Artículo 30.- (Blanqueo de dinero). El que obstaculizare la identificación del origen, la investigación, la incautación o la confiscación del dinero u otros valores patrimoniales a sabiendas que provienen de alguno de los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal, o del delito establecido en el artículo 29 de la presente ley, será castigado con una pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.

 

Artículo 31.- El proceso de extradición por hechos previstos como delito en la presente ley se rige por las normas de los Tratados o Convenciones Internacionales ratificados por la República, que se encuentren en vigor. En ausencia de dichos instrumentos, se aplicarán las normas del Código Penal, del Código del Proceso Penal y las especiales previstas en los artículos siguientes.

 

Artículo 32.- La extradición por hechos previstos en la presente ley no es procedente cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea inferior a seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley extranjera prevé para el delito sea inferior a seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.

 

Artículo 33.- El hecho de que el dinero o provecho económico que resulte de alguno de los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal o del delito establecido en el artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado a fines políticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido por motivaciones o con finalidad política, no basta por sí solo para considerar dicho acto como delito político.

 

Artículo 34.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Esta remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o administrativas nacionales competentes para su diligenciamiento.

Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a leyes de la República.

Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin entrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el enjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional.

Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.

Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.

El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa el conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este artículo.

 

Artículo 35.- Créase la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.

 

Artículo 36.- Las solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto bancario para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la presente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.

Para que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe tratarse, en cualquier caso, de delitos previstos en el derecho nacional y la solicitud deberá provenir de autoridades jurisdiccionales.

El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al establecido en la solicitud.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37.- Derógase el Decreto-Ley Nº 14.900, de 31 de Mayo de 1979.

Artículo 38.- (Disposición transitoria). El Poder Ejecutivo deberá nombrar los integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la presente ley. Dentro de los sesenta días contados a partir de la instalación de la Junta, ésta deberá proporcionar los instructivos o funcionarios que correspondan para la presentación de la declaración jurada.

Los funcionarios públicos comprendidos en los artículos 10 y 11 de la presente ley deberán presentar las primeras declaraciones juradas en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera publicación de los instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso contrario, el plazo de treinta días comenzará a computarse una vez cumplidos los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.

A la fecha de la primera publicación de los instructivos en el Diario Oficial, la Junta deberá tener a disposición de los funcionarios públicos los formularios necesarios para la presentación de la declaración jurada.

 

PARTE XXIX

Sociedades Comerciales Ley 17.555 de 18 de Setiembre de 2002

Parcial

Artículo 25.- Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje de las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º y 4º de la Ley Nº 16.749, de 30 de Mayo de 1996.

La información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores.

Artículo 26.- Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer la publicación completa de los estados contables auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 27.- Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, traducidos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.

 

Contratos de Participación

Público-Privada

Ley 18.786 de 19 de agosto de 2011

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto.- La presente ley establece el marco regulatorio aplicable al régimen de Contratos de Participación Público-Privada.

Artículo 2º. Contratos de Participación Público-Privada.- Son Contratos de Participación Público-Privada aquellos en que una Administración Pública encarga a una persona de derecho privado, por un período determinado, el diseño, la construcción y la operación de infraestructura o alguna de dichas prestaciones, además de la financiación.

Solo podrán celebrarse Contratos de Participación Público-Privada cuando previamente se resuelva, en la forma prevista en la presente ley, que otras modalidades alternativas de contratación no permiten la mejor forma de satisfacción de las finalidades públicas.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación.- El presente marco normativo será de aplicación preceptiva para todos los Contratos de Participación Público-Privada definidos en la presente ley.

Bajo los límites establecidos constitucionalmente, dichos contratos podrán celebrarse para el desarrollo de obras de infraestructura en los siguientes sectores de actividad:

A) Obras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias. Se considerarán incluidas dentro de las obras viales las de caminería rural.
 
B) Obras de infraestructura energética, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad) y Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931 (Creación de ANCAP).
 
C) Obras de disposición y tratamiento de residuos.
 
D) Obras de infraestructura social, incluyendo cárceles, centros de salud, centros de educación, viviendas de interés social, complejos deportivos y obras de mejoramiento, equipamiento y desarrollo urbano.

También podrá celebrarse este tipo de contratos para la colonización de tierras, que por su ubicación, superficie y características agrológicas resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, (creación del Instituto Nacional de Colonización), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007. En particular los contratos podrán incluir los servicios de interés colectivo mencionados en el artículo 48 así como las instalaciones a las que refiere en el artículo 52 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

En ningún caso, los Contratos de Participación Público-Privada podrán incluir:

I) Servicios educativos cuando se trate de centros educativos.
 
II) Servicios sanitarios cuando se trate de centros de salud.
 
III) Servicios de seguridad, sanitarios y de reeducación de reclusos cuando se trate de cárceles.

Se exceptúan de este régimen de contratación la operación de cometidos cuya prestación corresponde al Estado en forma exclusiva, así como la explotación de los monopolios establecidos por ley a favor de este.

A los efectos de la presente ley, se consideran comprendidos en el término "Administración Pública" los Poderes del Estado, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sin perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y normas legales aplicables.

Mantienen su vigencia todos aquellos regímenes de contratación previstos en cartas orgánicas, leyes o procedimientos especiales de contratación dictados a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 4º. Principios y orientaciones generales.- Todos los actos y contratos celebrados en el marco de la presente ley deberán observar los siguientes principios y orientaciones generales:

A) Transparencia y publicidad: Todas las actuaciones desarrolladas en el marco de proyectos de Participación Público-Privada, con las limitaciones que en cada caso establezca la normativa vigente, serán públicas y estarán sujetas a mecanismos de control.
 
B) Protección del interés público: Todo proyecto de Participación Público-Privada, deberá procurar el beneficio público, respetando el interés general, y adoptar los mecanismos de participación y control que serán de aplicación durante toda la vigencia del contrato.
 
C) Eficiencia económica: La celebración de contratos por parte de la Administración Pública, en el marco de proyectos de Participación Público-Privada, deberá basarse en la consecución del mayor Valor por Dinero, incluyendo tanto la reducción de costos como los niveles de riesgo así como plazos de disponibilidad.
 
D) Adecuada distribución de riesgos: Los contratos celebrados en el marco de proyectos de Participación Público-Privada deberán contemplar una adecuada distribución de riesgos entre las partes, de modo tal de minimizar el costo asociado a los mismos.
 
E) Transferencia: Los contratos deberán establecer las modalidades en que las obras y los bienes e instalaciones necesarias para su explotación puedan ser revertidas o transferidas a la Administración, según corresponda.
 
F) Ecuanimidad: La selección de los sujetos contratantes deberá llevarse a cabo observando criterios de transparencia, ecuanimidad y no discriminación, promoviendo la competencia entre los oferentes y procurando alcanzar un adecuado equilibrio entre la necesaria celeridad, reducción de costos de los procedimientos y la selección de la mejor propuesta a los intereses públicos.
 
G) Temporalidad: Todos los contratos que se celebren deberán establecer un plazo máximo de duración. El plazo máximo de duración del contrato y de sus prórrogas no podrá exceder de treinta y cinco años.
 
H) Responsabilidad fiscal: Las erogaciones y compromisos financieros que se asuman en el marco de proyectos de Participación Público-Privada deberán ser consistentes con la programación financiera del Estado, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas.
 
I) Control: La Administración Pública contratante deberá establecer en los respectivos contratos mecanismos de control adecuados para la efectiva protección de los derechos de los usuarios y la continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios correspondientes.
 
J) Protección del desarrollo sustentable: Los proyectos ejecutados a través de mecanismos de Participación Público-Privada deberán propender al desarrollo sustentable de la sociedad y de la economía, adoptando medidas de protección al medio ambiente en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
 
K) Respeto a los derechos laborales y las normas legales que lo regulan en particular en lo que refiere al reconocimiento y respeto a los ámbitos de negociación colectiva.

Artículo 5º. Contraprestaciones por el desarrollo de proyectos.- En contraprestación por las actividades asumidas, dependiendo del tipo y características de cada proyecto, el contratista podrá percibir diferentes modalidades de ingresos, en forma exclusiva o combinada, abonados por los usuarios o la Administración Pública contratante, entre otras.

Dependiendo de las características y estructura de cada proyecto, podrá determinarse en beneficio de la Administración Pública, la percepción de ingresos por parte de esta consistentes en pagos provenientes del contratista, usuarios, u otros que en su caso se estipulen.

Artículo 6º. Contribuciones públicas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada.- Conforme a las características concretas de cada proyecto y a efectos de viabilizar los mismos, el contrato podrá prever la realización de contribuciones por parte de la Administración Pública, tales como aportes pecuniarios, otorgamiento de subvenciones, créditos, garantías para la financiación del proyecto, garantías de obtención de ingresos mínimos y exoneraciones fiscales, entre otras. De estas contribuciones, las que lo requieran, deberán contar con el decreto del Poder Ejecutivo correspondiente.

En ningún caso se podrá asegurar contractualmente niveles mínimos de rentabilidad del proyecto.

El contrato deberá determinar las condiciones a cuyo cumplimiento se sujetarán las contribuciones públicas, su modificación o cese.

Los aportes económicos por parte de la Administración Pública podrán realizarse cuando estos constituyan un estímulo a la gestión económica más eficiente y ello redunde en su beneficio y en el de los usuarios del servicio, de acuerdo al resultado de los estudios previos previstos en el artículo 16 de la presente ley.

CAPÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 7º. Atribución de competencia.- La Administración Pública contratante, dentro del ámbito de su competencia, será la responsable del diseño, estructuración y celebración de Contratos de Participación Público-Privada, así como del control de su correcta ejecución y del cumplimento de las obligaciones asumidas por los contratantes. Ello, sin perjuicio de las atribuciones y competencias de regulación y control que correspondan a otros organismos estatales conforme a sus competencias originarias y a las que se atribuyen por la presente ley.

Artículo 8º. Comisión Técnica.- Para cada proyecto la Administración Pública contratante designará una Comisión Técnica que asesorará en todas las etapas del procedimiento de contratación. La Comisión Técnica estará integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, debiendo ser dos de ellos, por lo menos, funcionarios de la Administración Pública contratante. Sus miembros deberán tener idoneidad en los diferentes aspectos que componen la materia de contratación y al menos uno, que podrá o no pertenecer a la misma, deberá poseer reconocida idoneidad técnica en la materia objeto de la contratación.

Los integrantes de las comisiones técnicas estarán obligados a presentar declaración jurada de acuerdo a la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

Artículo 9º. Competencias de la Corporación Nacional para el Desarrollo respecto de proyectos de Participación Público-Privada.- Sin perjuicio de los cometidos atribuidos por la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985 y demás normas concordantes y modificativas, la Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los cometidos que se indican a continuación:

A) Desarrollar y fomentar la ejecución de proyectos de Participación Público-Privada mediante la aplicación de los mejores criterios técnicos y el apego a los principios y orientaciones contenidos en la presente ley.
 
B) Elaborar los lineamientos técnicos aplicables a proyectos de Participación Público-Privada a través de la confección de guías de mejores prácticas recomendadas, uniformización de procedimientos y preparación de manuales, modelos e instrumentos que contribuyan al diseño y ejecución de los referidos proyectos en forma más eficaz y eficiente. La difusión de los mismos requerirá la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
 
C) Asesorar en la identificación, concepción, diseño, estudio, estructuración, promoción, selección y contratación de los proyectos de Participación Público-Privada, en los términos y condiciones que se acuerden mediante convenio con las Administraciones Públicas contratantes.
 
D) Contribuir al fortalecimiento de capacidades de las Administraciones Públicas contratantes en el diseño e implementación de proyectos de Participación Público-Privada.
 
E) Asesorar al Poder Ejecutivo a identificar y priorizar proyectos susceptibles de ser ejecutados mediante el sistema de Participación Público-Privada.
 
F) Facilitar a las Administraciones Públicas contratantes la coordinación interinstitucional de sus actividades relacionadas con proyectos de Participación Público-Privada.
 
G) Crear o adquirir sociedades comerciales de cualquier naturaleza así como instrumentos financieros, cuando ello se entienda necesario para el mejor desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada.

Artículo 10. Estructuración de proyectos.- Para la estructuración de proyectos de Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante podrá contratar en forma directa a la Corporación Nacional para el Desarrollo.

Asimismo, podrá contratar para ello a empresas de reconocida idoneidad en la materia. La selección y contratación de dichas empresas deberá realizarse a través del régimen general de contratación administrativa, no siendo aplicable para ello los mecanismos de contratación establecidos en la presente ley.

Artículo 11. Implementación de Proyectos por la Corporación Nacional para el Desarrollo.- Previa autorización debidamente fundada del Poder Ejecutivo, la Administración Pública contratante podrá acordar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) que esta asuma la implementación de un proyecto de Participación Público-Privada en forma integral, con el fin de viabilizar su concreción y, posteriormente, transferir el mismo al sector privado a través de los procedimientos de contratación previstos en la presente ley.

Esta modalidad de implementación podrá aplicarse únicamente en aquellos proyectos que no superen el monto de inversión estimada a ser establecido por la reglamentación. Asimismo, la reglamentación establecerá el plazo máximo dentro del cual la CND deberá trasferir el proyecto al sector privado.

A estos efectos, la CND podrá ejecutar el proyecto directa o indirectamente, mediante la celebración de contratos o acuerdos comerciales de cualquier naturaleza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 12. Contratos de Participación Público-Privada Institucional.- En el marco de los cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley Nº 18.602, de 21 de setiembre de 2009, la Administración Contratante podrá celebrar directamente Contratos de Participación Público-Privada con la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) de acuerdo a los procedimientos definidos en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la presente ley. En caso que la CND ceda en forma total o parcial el contrato referido deberá hacerlo por alguno de los procedimientos definidos en los artículos 19 y 20 de la presente ley.

Artículo 13. Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.- Créase la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada la que dependerá jerárquicamente del Ministerio de Economía y Finanzas, y tendrá como cometidos respecto a los proyectos que se desarrollen al amparo de la presente ley, los siguientes:

A) Realizar el seguimiento de los aspectos económico-financieros.
 
B) Verificar el cumplimiento de los aspectos presupuestarios.
 
C) Evaluar los riesgos asociados.
 
D) Realizar los análisis y registros que se cometen al Ministerio de Economía y Finanzas en la presente ley.

La reglamentación establecerá su forma de integración y sus cometidos específicos.

Artículo 14. Registro de Proyectos.- Créase el Registro de Proyectos de Participación Público-Privada cuya organización se comete al Ministerio de Economía y Finanzas, el que incluirá los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada y sus modificaciones; los llamados a interesados para la adjudicación de proyectos de Participación Público-Privada; las iniciativas privadas presentadas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada, respetando los derechos de confidencialidad que correspondan al titular de la iniciativa; y los informes de auditoría de proyectos de Participación Público-Privada. La reglamentación establecerá el contenido y las formalidades bajo las cuales corresponderá la constitución y administración del Registro, así como la actualización de la información contenida en el mismo, entre otros aspectos.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Artículo 15. Inicio del proceso.- El proceso tendiente a la suscripción de un contrato para el desarrollo de un proyecto de Participación Público-Privada, podrá iniciarse de oficio mediante una iniciativa pública, o bien, originarse en una iniciativa privada presentada por un proponente, en cuyo caso, se seguirá el mecanismo dispuesto en el Capítulo VII de la presente ley.

En ambos casos, dichos actos deberán ser presentados a efectos de su registro ante el Registro de Proyectos a que refiere el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 16. Evaluación previa.- Con carácter previo a la iniciación del procedimiento de contratación, la Administración Pública contratante deberá contar con un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto la viabilidad y la conveniencia del proyecto en cuestión.

Dependiendo de las características de cada proyecto, la evaluación previa podrá separarse en estudios de prefactibilidad, estudios de factibilidad y estudios de impacto.

El documento de evaluación deberá incluir, entre otros aspectos, un análisis comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos técnicos, jurídicos, económicos y financieros, la adopción de esta fórmula de contratación. En particular, se deberá mostrar que el modelo de contratación propuesto es el que permite al Estado obtener el mayor "Valor por Dinero".

La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de dicha evaluación previa, incluyendo, entre otras, las áreas técnica, comercial, financiera, jurídica, ambiental y de impacto económico y social.

Artículo 17. Contenido del contrato.- Los Contratos de Participación Público-Privada deberán incluir necesariamente, y sin perjuicio de las demás estipulaciones necesarias o que acuerden las partes, los siguientes aspectos:

A) Identificación de las prestaciones principales que constituyen su objeto.
 
B) Condiciones de reparto de riesgos entre el contratante y el contratista, desglosando y precisando la imputación de los riesgos derivados de la variación de los costos de las prestaciones y la imputación de los riesgos de disponibilidad o de demanda de dichas prestaciones, entre otros.
 
C) Objetivos de rendimiento asignados al contratista, particularmente en lo que concierne a la calidad de los servicios, obras y suministros y las condiciones en que deberán ser puestos a disposición de la Administración Pública contratante.
 
D) Remuneración del contratista, que deberá desglosar las bases y criterios para el cálculo de los costos de inversión, de funcionamiento y de financiación y en su caso, de los ingresos que el contratista pueda obtener de la explotación de las obras o equipos.
 
E) Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la remuneración a lo largo del período de ejecución del contrato y criterios aplicables respecto del mantenimiento del equilibrio de la ecuación económico-financiera del contrato si correspondiere.
 
F) Fórmulas de pago y, particularmente, condiciones en las cuales, en cada vencimiento o en determinado plazo, el monto de los pagos pendientes de satisfacer por el contratante y los importes que el contratista debe abonar a este como consecuencia de penalidades o sanciones, pueden ser objeto de compensación.
 
G) Sistema de control por parte de la Administración Pública contratante aplicable a la ejecución del contrato, especialmente respecto a los objetivos de rendimiento, así como las condiciones en que se autorice a realizar cesiones o sub contratos. Los costos del funcionamiento de este sistema deberán estar previstos dentro de la estructura general de costos del proyecto.
 
H) Sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato.
 
I) Condiciones en que puede procederse a la modificación de determinados aspectos del contrato o a su resolución, conforme a lo establecido en la presente ley.
 
J) Destino de las obras y equipamientos objeto del contrato a la finalización del mismo.
 
K) Garantías que el contratista deberá afectar al cumplimiento de sus obligaciones.
 
L) Mecanismos aplicables a la liquidación del propio contrato, incluyendo disposiciones sobre las compensaciones a que pudiera dar lugar la misma.
 
M) Referencia a las condiciones generales y, cuando sea procedente, a las especiales que sean pertinentes en función de la naturaleza de las prestaciones principales.
 
N) Otras obligaciones del contratista como ser la presentación de sus estados contables auditados, dentro de un plazo de seis meses contados a partir del cierre de cada Ejercicio Fiscal.

Artículo 18. Estudios previos y bases de contratación.- Los estudios de evaluación previa y las bases de contratación a que refieren los artículos precedentes serán presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración e informe, el que se procesará según los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

Ambos organismos, actuando en forma coordinada, evaluarán dichos estudios y bases de contratación, tomando en consideración el impacto social y económico del proyecto, los aspectos presupuestarios, la viabilidad económica - financiera y los beneficios de adoptar esta modalidad de contratación.

Asimismo se determinará, en esta instancia o, en su defecto, al definirse las condiciones definitivas de contratación, las características de distribución de riesgos entre la Administración contratante y el contratista.

Los entes autónomos y los servicios descentralizados, deberán realizar la presentación a través del Ministerio correspondiente.

En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, previo a la realización del llamado público a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley, deberán enviar copia de las bases de contratación correspondientes al Poder Ejecutivo, para que este informe a la Asamblea General.

Los Gobiernos Departamentales que opten por la celebración de Contratos de Participación Público-Privada, deberán ajustarse al procedimiento regulado en la presente ley. Su correspondiente presentación deberá realizarse a través de la Comisión Sectorial de Descentralización.

Artículo 19. Llamado público a interesados.- Una vez obtenido el informe a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público, estableciendo el procedimiento competitivo a emplear así como los términos y condiciones aplicables al mismo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

La Administración Pública podrá emplear cualquier método competitivo, incluyendo la licitación, subasta, o cualquier otro que no fuere contrario a los principios generales admitidos en la normativa vigente.

Artículo 20. Procedimiento de diálogo competitivo.- La Administración Pública podrá aplicar un procedimiento de diálogo competitivo con aquel o aquellos postulantes que, habiéndose presentado al llamado público, cumplan con los requisitos de solvencia técnica y económica establecidos en el mismo.

En el transcurso de este procedimiento podrán debatirse todos los aspectos del contrato, a efectos de contribuir a la definición del pliego de condiciones particulares.

Durante el procedimiento, se dará un trato igualitario a todos los participantes y, en particular, no se les facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto al resto. No se podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que este les comunique sin su previo consentimiento.

El procedimiento de diálogo competitivo proseguirá hasta que sea posible determinar, después de compararlas, si ello fuera necesario, las soluciones que resulten adecuadas al objeto del llamado.

Tras declararse cerrado el diálogo competitivo y notificarse a todos los participantes, se convocará a la presentación de ofertas de acuerdo a lo que establezca el pliego de condiciones particulares.

En todos los casos en que se aplique el procedimiento del diálogo competitivo deberá especificarse previamente, en oportunidad de realizarse el llamado público a que refiere el artículo 19 de la presente ley, si una vez concluido el diálogo, solo podrán presentar ofertas quien o quienes hayan participado en el diálogo, o si la presentación de ofertas será abierta a cualquier interesado. En el caso en que un único postulante hubiere participado en el procedimiento de diálogo competitivo, la presentación de ofertas deberá ser abierta a cualquier interesado.

La Administración Pública podrá establecer preferencias o compensaciones para aquel o aquellos postulantes participantes en el diálogo competitivo, dando cuenta de las mismas en el llamado público a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 21. Presentación de las ofertas.- Las ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto. La reglamentación establecerá las condiciones para dicha presentación, la documentación exigida, las formas para la apertura de las ofertas, la posibilidad de formular aclaraciones, rectificaciones o salvedades y las actas que deberán labrarse.

Artículo 22. Examen de las ofertas.- Los criterios de evaluación de las ofertas deberán ser estipulados en el pliego correspondiente, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. Los mismos podrán incluir diversos elementos vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el costo de utilización, las condiciones financieras de las prestaciones económicas, la satisfacción de necesidades sociales, la rentabilidad, el valor e idoneidad técnica de la propuesta, la solvencia técnica y económica del proponente, las garantías, las características estéticas o funcionales, así como cualquier otro elemento relevante para la contratación.

En ningún caso podrá considerarse como más conveniente la oferta que fundadamente se estime que no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados.

Artículo 23. Adjudicación de ofertas.- La Comisión Técnica clasificará en orden decreciente las ofertas presentadas atendiendo a los distintos criterios valorados.

Previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante, a través de su ordenador de gasto competente, dispondrá la adjudicación provisional mediante resolución fundada, la que deberá notificarse a todos los oferentes y fijará los términos definitivos del contrato.

El proceso continuará con la intervención del Tribunal de Cuentas, el que dispondrá de treinta días corridos para su pronunciamiento, contados desde la recepción del expediente de notificación. Vencido este plazo sin que el Tribunal de Cuentas se expida, se considerará que existe un pronunciamiento favorable del Tribunal por lo que el proceso continuará de acuerdo a lo establecido por los incisos siguientes.

La adjudicación definitiva no podrá realizarse antes de que transcurran treinta días hábiles contados desde la notificación de la adjudicación provisional.

Previo a la adjudicación definitiva, el adjudicatario deberá proporcionar toda la documentación cuya presentación se hubiera diferido para esta etapa, así como constituir la garantía de cumplimiento de contrato cuando corresponda.

La adjudicación definitiva será comunicada a todos los oferentes y al Tribunal de Cuentas, según lo establezca la reglamentación e inscripta en el Registro de Proyectos establecido en el artículo 14 de la presente ley.

Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al oferente que hubiese resultado adjudicatario provisional, por no cumplir este las condiciones necesarias para ello, la Administración Pública contratante podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al oferente u oferentes siguientes a aquel, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario preste su conformidad. La nueva adjudicación provisional requerirá de previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada.

En cualquier caso, la Administración Pública contratante podrá rechazar la totalidad de las ofertas sin responsabilidad alguna, no reconociéndose pagos o reintegros por concepto de gastos de los oferentes.

Artículo 24. Formalización del contrato.- El contrato deberá formalizarse por escrito, dentro de un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última notificación del acto de adjudicación definitiva, siempre que no se hubieran interpuesto recursos contra dicho acto.

En caso que se hubieran interpuesto recursos administrativos contra el acto de adjudicación definitiva, el contrato deberá formalizarse por escrito en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de que el acto sea definitivo, o del levantamiento del efecto suspensivo del recurso, en su caso.

Cuando por causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración Pública contratante podrá revocar el acto de adjudicación, así como la incautación de la garantía de mantenimiento de la oferta que, en su caso, se hubiese constituido.

CAPÍTULO IV

GARANTÍAS

Artículo 25. Garantías.- La Administración Pública contratante exigirá a los oferentes la constitución de una garantía de mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación provisional del contrato y de una garantía de cumplimiento de contrato, en los términos y condiciones que prevea la reglamentación y los pliegos generales y particulares.

Artículo 26. Garantía de mantenimiento de oferta.- La garantía de mantenimiento de oferta será retenida hasta que proceda a la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato o se rechace la totalidad de las ofertas. Las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación perderán la garantía constituida, la que quedará a favor de la Administración Pública contratante.

El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía de mantenimiento de oferta a la garantía de cumplimiento del contrato o proceder a una nueva constitución de esta última.

La adjudicación provisional del contrato podrá dejarse sin efecto si el adjudicatario no cumple con la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta previamente constituida a favor de la Administración Pública contratante.

Artículo 27. Ampliación de garantía de cumplimiento del contrato.- En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.

Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al contratante el acuerdo de modificación.

Artículo 28. Afectación de las garantías constituidas.- La garantía de cumplimiento de contrato responderá de los siguientes conceptos:

A) De las sanciones impuestas al contratista.
 
B) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración Pública por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento.
 
C) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, o de acuerdo con lo que en él, en la reglamentación o en esta ley esté establecido.
 
D) De otros incumplimientos referidos a condiciones establecidas expresamente en la reglamentación, el pliego particular o el contrato.

Artículo 29. Preferencia en la ejecución de garantías.- Para hacer efectiva la garantía, la Administración Pública contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afectada, la Administración Pública contratante procederá judicialmente al cobro de la diferencia.

Artículo 30. Devolución y cancelación de las garantías.- La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. En el supuesto de recepción parcial solo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario.

CAPÍTULO V

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 31. Recursos administrativos.- Los actos administrativos dictados por la Administración Pública contratante en el procedimiento de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes en los términos y condiciones establecidos por las normas constitucionales, las disposiciones incluidas en la presente ley y demás disposiciones legales que regulan la materia en cuanto no contradigan lo establecido en la presente ley.

Estos recursos, salvo aquel que se interponga contra la adjudicación definitiva, no tendrán efecto suspensivo, excepto que la Administración, por razón fundada, disponga lo contrario.

La Administración Pública podrá disponer el levantamiento del efecto suspensivo sobre el acto que resuelva la adjudicación definitiva cuando, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

CAPÍTULO VI

APTITUD E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

Artículo 32. Aptitud para contratar.- Solo podrán contratar con la Administración Pública, en el marco de la presente ley, personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras plenamente capaces, que no estén comprendidas en una prohibición de contratar y que acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional en los términos y condiciones exigidos en cada caso.

Artículo 33. Prohibiciones para contratar con la Administración.- No podrán asumir la condición de oferentes o contratantes, por sí o por interpuesta persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

A) Carecer de capacidad o de legitimación, o estar afectado por prohibición, interdicción, inhabilitación o impedimentos similares de carácter contractual, legal, judicial, arbitral o de cualquier otra naturaleza para poder contratar con el Estado en general, o con la Administración Pública contratante en particular.
 
B) Hayan actuado como asesores contratados por la Administración Pública contratante, en la implementación del proyecto en el que pretenden participar como potenciales oferentes, siempre que dicha participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al resto de los potenciales oferentes.
 
C) Ser funcionario público dependiente de la Administración Pública contratante o ser una firma, empresa o entidad con la cual el funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación o dependencia.
 
D) Proceso concursal en trámite del contratista, o el concurso hubiera sido calificado como culpable por sentencia judicial.
 
E) Se hubiere decretado a su respecto dentro de los cinco años calendario anteriores, contados desde la fecha de la última publicación del llamado público a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley, la resolución por incumplimiento de su parte de un contrato celebrado con el Estado en general, o con la Administración Pública contratante en particular.
 
F) Haber sido sancionados por la comisión de infracciones graves ante la violación de normas laborales o ambientales, siempre que dichas resoluciones se encuentren firmes y hubieren sido aplicadas dentro de los veinticuatro meses anteriores al llamado público a que refiere el artículo 19 de la presente ley.

Las personas comprendidas en las causales precedentes no podrán actuar como miembros de un consorcio oferente o contratante o como subcontratista de este, directamente o por intermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella.

Asimismo, las prohibiciones antedichas serán de aplicación a aquellos sujetos o entidades que, por razón de dirección, participación u otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación o que derivan, por transformación, fusión, cesión o sucesión o cualquier otra forma, de aquellas empresas comprendidas en una o más de las causales antes enunciadas.

CAPÍTULO VII

INICIATIVA PRIVADA

Artículo 34. Competencia para tramitar iniciativas privadas.- Facúltase a las Administraciones Públicas a instruir y sustanciar iniciativas privadas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 35. Tramitación de proyectos por iniciativas privadas.- Las iniciativas privadas cuya ejecución, a juicio del proponente, requiera de la implementación de un Contrato de Participación Público-Privada, serán presentadas ante la Corporación Nacional para el Desarrollo, acompañadas de la información relativa al proyecto y a su viabilidad analizada a nivel de prefactibilidad.

La información recibida será evaluada técnicamente y remitida a la Administración Pública competente, la que resolverá sobre su aceptación, modificación o rechazo, sin responsabilidad alguna.

Artículo 36. Etapas del procedimiento de iniciativa privada.- Aceptada la proposición inicial, con o sin modificaciones, el proponente deberá elaborar y presentar el estudio de factibilidad del proyecto de acuerdo al alcance establecido por el artículo 16 de la presente ley, dentro del plazo que fije la reglamentación y conforme a los requerimientos que disponga la Administración Pública.

Una vez obtenido el informe a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley y continuará con los procedimientos de selección y contratación establecidos en la presente ley.

Artículo 37. Derechos del proponente.- El proponente de una iniciativa privada gozará de los siguientes derechos y preferencias:

A) Obtener, una vez realizada la adjudicación definitiva del contrato, el reembolso de los costos aceptados vinculados con la realización del estudio de factibilidad, en caso de que no resultare adjudicatario del proyecto. Dichos costos serán de cargo de quien resulte adjudicatario, lo cual deberá informarse en el respectivo llamado público.
 
B) Obtener una ventaja de hasta el 10% (diez por ciento) en la valoración que se realice de su oferta respecto de la mejor oferta. Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos o documentos descriptivos correspondientes.

En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad dentro de los plazos establecidos por la reglamentación, la Administración Pública podrá realizarlos por si o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquel todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.

Artículo 38. Confidencialidad de la iniciativa privada.- Toda la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá carácter confidencial. Adoptada por la Administración Pública contratante la decisión de efectuar un llamado público para la adjudicación del proyecto, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a dicha Administración. Si no se efectuara el llamado, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años.

CAPÍTULO VIII

CONTROL DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Artículo 39. Competencia de control.- La Administración Pública contratante será la competente para controlar el cumplimiento del contrato, debiendo informar a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, con una periodicidad semestral, el estado de cumplimiento del mismo. Asimismo, deberá informar a dicha Unidad cualquier alteración sustancial o incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha alteración o incumplimiento.

Sin perjuicio de los informes a los que refiere el inciso precedente, la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá solicitar a la Administración Contratante, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, toda información o documentación relativa al cumplimiento de los contratos, así como recomendar la contratación de auditorías externas específicas que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los contratos.

La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de los informes, los que deberán incluir aspectos técnicos, comerciales, ambientales y económicos - financieros, entre otros.

Artículo 40. Áreas objeto de control.- Los controles a ejercer por la Administración Pública contratante abarcarán los aspectos técnicos, operativos, legales, económicos, financieros, contables, y ambientales conforme a lo que disponga la reglamentación y el correspondiente contrato.

Artículo 41. Instrumentos para el ejercicio de competencias de control.- La Administración Pública contratante tendrá amplias facultades de control y podrá utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de funciones tales como requerimientos de información, auditorías externas, evaluación de desempeño, inspecciones y peritajes. A estos efectos, el contratista quedará obligado a proporcionar, a requerimiento de la Administración Pública contratante, toda la información y documentación relativa al cumplimiento del contrato que esta le requiera, sin poder oponer a su respecto el secreto comercial.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 42. Régimen sancionatorio.- Los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada deberán establecer las sanciones aplicables para los distintos casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo, así como los factores agravantes o atenuantes en caso de corresponder. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad y de la reiteración de los incumplimientos, pudiéndose llegar a la rescisión del contrato.

Artículo 43. Régimen general de aplicación de sanciones.- La determinación de las sanciones aplicables tendrá lugar bajo los principios de legalidad, debido proceso, igualdad, proporcionalidad, generalidad y adecuación al fin.

La aplicación de tales sanciones procederá sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponder al contratista frente a la Administración Pública contratante o frente a terceros, que hayan sido perjudicados como consecuencia del incumplimiento.

Las sanciones dispuestas por la Administración Pública contratante se harán efectivas de inmediato, sin perjuicio de las acciones a que tenga derecho el contratista en el marco de los procedimientos de solución de controversias y recursos previstos en la ley, en la reglamentación o en el contrato, así como independientemente del cumplimiento de la resolución administrativa que impusiere al contratista una determinada obligación de dar, hacer o no hacer conforme a lo previsto en la normativa.

Artículo 44. Indemnización por daños y perjuicios.- Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento del contratista, este deberá indemnizar a la Administración Pública contratante los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.

Artículo 45. Medidas cautelares.- Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la Administración Pública contratante podrá solicitar al Juez competente la imposición de medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución sancionatoria, sin requerirse para ello la prestación de contracautela.

Artículo 46. Derecho de retención.- La Administración Pública contratante podrá retener de los pagos que en virtud del contrato le correspondiera realizar, las sumas necesarias para hacer efectivo el cobro de las sanciones pecuniarias impuestas.

CAPÍTULO X

MODIFICACIONES Y CESIÓN DEL CONTRATO

Artículo 47. (Modificaciones del contrato por la Administración).- El Contrato de Participación Público-Privada podrá reconocer la potestad de la Administración contratante de modificar el contrato, estipulándose los aspectos concretos del contrato susceptibles de tal modificación, las contraprestaciones que en su caso correspondan, así como el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la potestad podrá ser ejercida.

Pactada que sea la potestad referida en el inciso anterior, la Administración Pública contratante -previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas e intervención del Tribunal de Cuentas- podrá proceder a la modificación de las características o la cuantía de las obras o de los servicios contratados, para mejorar o incrementar los niveles de servicios o estándares técnicos establecidos en los pliegos de condiciones y en el contrato, o por otras razones de interés público debidamente fundadas, sin afectar con ello las condiciones sustanciales del contrato. El contratista tendrá derecho a la compensación económica que corresponda por los costos adicionales netos en que incurriere por tal concepto.

En todo caso, el monto máximo de las nuevas inversiones o del gasto del servicio, requeridas por las modificaciones dispuestas conforme al inciso anterior, no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en operación acordado en el contrato original.

Artículo 48. Modificaciones previstas en el contrato.- El Contrato de Participación Público-Privada podrá establecer condiciones, cumplidas las cuales las partes podrán acordar su revisión. Podrán asimismo estipular los aspectos del contrato alcanzados por ella y prever soluciones entre las cuales podrán optar al modificar el contrato, el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la revisión podrá acordarse.

En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en operación conforme al contrato original, y en la etapa de construcción dicho porcentaje no podrá exceder del 30% (treinta por ciento).

Artículo 49. Renegociación de los contratos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, y aun en ausencia de tal previsión, cualquiera de las partes podrá requerir a la otra la renegociación del Contrato de Participación Público-Privada cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis:

A) Cuando la Administración Pública contratante modifique, por razones de interés público, los parámetros de costos y beneficios previstos al contratar, y se cumplan todos los siguientes requisitos:
 
  I) Que la modificación ocurra con posterioridad a la firma del contrato y no haya podido ser razonablemente prevista por el contratista al tiempo de su celebración.
 
  II) Que la modificación altere significativamente la ecuación económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su celebración.
 
  III) Que la modificación sea relevante específicamente en el ámbito del contrato, y no sea producida por medidas que procuren un efecto económico-financiero de alcance general.
 
B) Cuando causas de fuerza mayor no previstas al celebrarse el contrato determinaran en forma directa la ruptura sustancial de la ecuación económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su celebración.
 
C) Cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el contrato como condición de su revisión conforme al artículo 48 de la presente ley, y las partes no lleguen a un acuerdo sobre las modificaciones del contrato.

Si alguna de las partes no accediera a la renegociación, o las partes no llegaran a un acuerdo en las negociaciones, cualquiera de ellas podrá reclamar jurisdiccionalmente una indemnización de conformidad con el artículo 54 de la presente ley.

Artículo 50. Cesión y subcontratación.- El contratista podrá ceder total o parcialmente el Contrato de Participación Público-Privada a un tercero, con la autorización previa y expresa de la Administración Pública contratante, la que deberá verificar que el cesionario reúne los requisitos y condiciones necesarias. La cesión podrá proceder siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante para su adjudicación. Producida la cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al cedente.

El contratante podrá subcontratar a terceros las prestaciones puestas a su cargo, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquel ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario. La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplirse en materia formal, sustancial y procedimental.

CAPÍTULO XI

EXTINCIÓN DEL CONTRATO Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 51. Extinción de los contratos.- Los Contratos de Participación Público-Privada se extinguirán por las siguientes causales:

A) Cumplimiento del contrato conforme a los términos del mismo y a satisfacción de la Administración Pública contratante de la totalidad de la prestación.
 
B) Vencimiento del plazo señalado para su vigencia o el de sus prórrogas.
 
C) Resolución unilateral y anticipada del contrato por incumplimiento del contratista.
 
D) Rescate dispuesto por la Administración Pública contratante, por razones de interés público, en los términos previstos en la reglamentación y el respectivo contrato.
 
E) Imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por el Estado.
 
F) Imposibilidad del cumplimiento del contrato como consecuencia de un proceso concursal respecto del contratista.
 
G) Acaecimiento de cualquier causal que inhabilite al contratista el efectivo cumplimiento de su prestación.
 
H) Imposibilidad de cumplimiento por el contratista como consecuencia de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. Si el caso fortuito o evento de fuerza mayor afectare solo el cumplimiento de algunas de las obligaciones del contrato, o de aquellas vinculadas a parte de la inversión comprometida, y en la medida que las demás obligaciones del contrato sean susceptibles de cumplimiento separado, las partes deberán acordar, de acuerdo a lo definido en las bases de concursos, el ajuste de las estipulaciones jurídicas, técnicas y económicas del contrato, para adecuarlo al cumplimiento de las obligaciones subsistentes.
 
I) Mutuo acuerdo entre la Administración Pública contratante y el contratista.
 
J) En los demás casos expresamente previstos en el contrato correspondiente.

Artículo 52. Intervención por la Administración Pública contratante.- Si se dispusiera la resolución unilateral y anticipada del Contrato de Participación Público-Privada por incumplimiento del contratista, o si ocurriera el abandono del proyecto por el contratista, la Administración Pública contratante podrá hacerse cargo, por el tiempo que sea necesario, de la construcción o explotación de la instalación a efectos de asegurar la prestación eficiente, eficaz e ininterrumpida del servicio.

A tales efectos, la Administración Pública contratante designará un interventor, que tendrá las facultades necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetos del contrato. El interventor responderá civil, penal y administrativamente por las acciones u omisiones dolosas o culposas en que incurriere en el ejercicio del cargo.

La intervención no podrá extenderse por un plazo superior a veinticuatro meses. En ese lapso, la Administración deberá resolver sobre la continuidad o cese de las actividades objeto del contrato; y en el primer caso, procediendo a una nueva adjudicación conforme a los artículos 19 y siguientes de la presente ley, o bien mediante la subasta pública prevista en el artículo 58, o en su caso asumiendo por sí misma esas actividades por sus propios medios y mediante las expropiaciones procedentes conforme a derecho, si correspondieran.

Artículo 53. Término anticipado del contrato.- A efectos de dar el horizonte temporal necesario para la realización de nuevas inversiones y del adecuado mantenimiento y con el fin de garantizar la continuidad de la calidad de la prestación de los servicios, el contratista y la Administración Pública contratante podrán acordar la realización de un nuevo llamado público dentro de un período no mayor a los cinco años previos a la finalización del contrato. El proceso deberá cumplir con los requisitos formales, sustanciales y de procedimiento contenidos en la presente ley en lo que corresponda y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Si el contratista no resultara adjudicatario del nuevo llamado, el contrato se extinguirá y será compensado por el plazo restante, en los términos que determine la reglamentación y el contrato.

Artículo 54. Solución de controversias.- Para la solución de los conflictos que surjan con motivo de la aplicación, interpretación, ejecución, cumplimiento y extinción de los contratos celebrados en el marco de la presente ley, las partes deberán recurrir al arbitraje.

Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes o, en su defecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 480 del Código General del Proceso y deberán fallar de acuerdo a derecho. El laudo del Tribunal Arbitral será inapelable.

CAPÍTULO XII

GARANTÍAS EN BENEFICIO DE LOS ACREEDORES Y
SUBASTA EXTRAJUDICIAL DEL CONTRATO

Artículo 55. Garantías en beneficio de acreedores.- El contratista de un proyecto de Participación Público-Privada podrá constituir, en beneficio de sus acreedores en virtud de la ejecución de ese contrato, prendas sobre los flujos de fondos futuros a generarse en el proyecto, así como fideicomisos de garantía, y todo otro tipo de garantías personales o reales sobre sus bienes y derechos actuales o futuros, todo conforme a la legislación vigente.

Artículo 56. Prenda de los derechos emergentes del Contrato de Participación Público-Privada.- El contratista de un proyecto de Participación Público-Privada podrá celebrar contratos de prenda sobre los derechos de que fuere titular originados en el Contrato de Participación Público-Privada y sobre los bienes incorporados a su ejecución, exclusivamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los financistas de la obra, de su operación o mantenimiento, así como las que resulten de un fideicomiso constituido a tales efectos.

El contrato se documentará en escritura pública o en documento privado con firmas certificadas notarialmente, y se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000, sobre la prenda sin desplazamiento en todo lo no previsto en la presente ley.

La constitución del derecho real requerirá la notificación a la Administración contratante y la inscripción en el registro respectivo.

Artículo 57. Pretensión de ejecución de la prenda.- El acreedor prendario del contratista de un Contrato de Participación Público-Privada tendrá derecho a ejecutar la prenda, ya sea porque la obligación garantizada no hubiera sido satisfecha total o parcialmente a su vencimiento, o cuando se hubiera dispuesto la resolución del contrato por incumplimiento del contratista.

En ambos casos el acreedor prendario deberá notificar a la Administración Pública contratante su pretensión de ejecutar la prenda. Cuando la ejecución se origine en la resolución del contrato por incumplimiento del contratista, esa notificación de la pretensión de ejecutar la prenda deberá ocurrir dentro de los diez días siguientes al de la notificación al acreedor de la decisión de resolver el contrato.

Artículo 58. Ejecución extrajudicial de la prenda.- La ejecución de la prenda otorgada por el contratista conforme a los artículos anteriores se realizará en forma extrajudicial por la Administración Pública contratante, mediante subasta pública.

A tal efecto, la Administración contratante convocará en forma pública a los interesados en participar en la subasta, de conformidad con lo que establezca la reglamentación o de acuerdo a lo estipulado en el pliego de condiciones o en el Contrato de Participación Público-Privada. La Administración autorizará esa participación siempre que el postulante cumpla los requisitos exigidos a los oferentes en el procedimiento de selección del contratista que originó el contrato de que se trata; si el Contrato de Participación Público-Privada estuviere parcialmente cumplido, será suficiente que el postulante cumpla los requisitos correspondientes a los aspectos del objeto del contrato pendientes de cumplimiento.

El mejor postor en la subasta pública extrajudicial quedará subrogado en la posición del contratista hasta completar el plazo del contrato o sus prórrogas si correspondieran conforme a derecho, asumiendo los mismos derechos y obligaciones del contratista original, tanto frente a la Administración como a su acreedor prendario si subsistieran deudas garantizadas por la prenda.

Todo el producido de la subasta, deducidos los gastos que hubiera ocasionado, serán destinados al pago de los créditos del acreedor prendario. Si existiera un remanente, quedará a disposición del contratista originario. Si resultara un saldo impago del crédito del acreedor prendario, el adjudicatario de la subasta deberá asumir también la obligación de cancelarlo en los plazos pactados originariamente o en los que acuerde con el acreedor.

Si ningún interesado fuere autorizado a participar en la subasta extrajudicial por razones fundadas, o si no hubiera ofertas aceptables en la subasta pública, el acreedor prendario podrá ejercer sus derechos contra su deudor en la vía jurisdiccional que corresponda conforme al derecho común, y la Administración deberá proceder conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 de la presente ley.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 59. Expropiaciones.- A los efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Constitución de la República, se declaran de utilidad pública las expropiaciones de bienes inmuebles destinados a ejecución de proyectos de Participación Público-Privada.

Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificativas, los bienes inmuebles destinados a ejecución de proyectos de Participación Público-Privada definidos en el artículo 3º de la presente ley, quedando por tanto sujetos a expropiación.

Artículo 60. Exposición contable.- El tratamiento contable de las obligaciones emergentes de un Contrato de Participación Público-Privada dependerá de la existencia de una transferencia significativa de riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, esto es cuando los pagos a cargo de la Administración Pública dependan de la disponibilidad y calidad de servicio o de la demanda, conforme al informe realizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.

Cuando exista transferencia de riesgo, los pagos al contratista por concepto de inversión realizada deberán incluirse en el presupuesto de inversión correspondiente al ejercicio fiscal en que deba realizarse el mismo.

Siempre que la Administración Pública contratante sea un Inciso del Presupuesto Nacional, se incluirán los pagos dentro del Presupuesto de Inversiones del Inciso 24 "Diversos Créditos" y se deducirá el equivalente del crédito de Inversiones del Inciso contratante.

En aquellos casos en que no exista una transferencia significativa de riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, el componente de la inversión será considerado gasto presupuestario dentro de la Administración Pública contratante correspondiente, en la medida que la inversión se devengue y los pagos diferidos a su cargo serán considerados como un pasivo.

La Contaduría General de la Nación deberá llevar en forma identificable el registro de pasivos firmes y contingentes correspondientes a Contratos de Participación Público-Privada e informar en cada instancia de Rendición de Cuentas, el monto estimado de los mismos en forma separada de la Deuda Pública, como asimismo la inversión ejecutada por Ejercicio Fiscal y por Inciso del Presupuesto.

Artículo 61.- Los Ministerios u organismos ante los cuales se encuentren en trámite iniciativas privadas presentadas al amparo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, para la construcción de obras de infraestructura de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la presente ley, deberán trasladar las mismas, junto a todos sus antecedentes, a la Corporación Nacional para el Desarrollo, en un plazo perentorio de treinta días corridos a partir de la vigencia de la presente ley.

En caso que el Ministerio u organismo no proceda del modo indicado dentro del plazo previsto, se entenderá que la iniciativa privada ha sido rechazada.

Artículo 62. Tope de los pasivos firmes o contingentes y de los pagos a los contratistas.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de la presente ley, a partir de enero de 2011 y hasta tanto no se apruebe una nueva ley, el total de pasivos firmes y contingentes originados por Contratos de Participación Público-Privada, calculado a valor presente neto, no podrá exceder el 7% (siete por ciento) del Producto Bruto Interno (PBI) del año inmediato anterior. Por su parte, los compromisos anuales con los contratistas privados, originados por Contratos de Participación Público-Privada, no podrán exceder el 5‰ (cinco por mil) del PBI del año inmediato anterior. A los efectos del cumplimiento de dichos topes, la selección de los proyectos se realizará considerando los análisis de valor por dinero y su contribución a los lineamientos estratégicos fijados por el Poder Ejecutivo.

En el caso de los Gobiernos Departamentales, podrán comprometerse parte de los fondos aprobados para cada Gobierno Departamental en el marco del presupuesto aprobado según lo establecido en el artículo 214 de la Constitución de la República.

A los efectos del control del tope establecido, los pasivos firmes o contingentes contraídos en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al cierre del último día hábil del ejercicio precedente para los contraídos con anterioridad a dicha fecha, y al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al momento de su contratación si esta hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual criterio se utilizará cuando se trate de unidades indexadas, a partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay.

La evolución de dichos topes así como un resumen de los contenidos del registro previsto por el artículo 14 de la presente ley deberá informarse anualmente a la Asamblea General, en cada Rendición de Cuentas.

Artículo 63.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación y será aplicable a los procedimientos de contratación en el marco de proyectos de Participación Público-Privada, iniciados con posterioridad a dicha fecha.

La presente ley podrá ser aplicada a aquellos proyectos de Participación Público-Privada iniciados con anterioridad a su vigencia, siempre que se cumplan todos los requisitos en la misma.

 

PARTE XXX

Trabajo Sexual

Ley 17.515 de 4 de Julio de 2002. Parcial

 

CAPÍTULO IV

DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS

Artículo 18.- Se autorizará la oferta de trabajo sexual en zonas especialmente determinadas, así como en prostíbulos, whiskerías, bares de camareras, o similares que hayan obtenido la habilitación correspondiente.

 

SECCIÓN I

DE LAS ZONAS Y COMPORTAMIENTOS

Artículo 19.- En cada departamento del país la Intendencia Municipal, en coordinación con las autoridades sanitaria y policial, previa consulta (sin carácter vinculante) a la organización de trabajadores sexuales del departamento si existiese, establecerá zonas en donde se podrá ofrecer el trabajo sexual. Las zonas estarán perfectamente delimitadas en cuanto a áreas geográficas y horarios, teniendo en cuenta el número de trabajadores sexuales.

Artículo 20.- No podrán habilitarse zonas donde existan institutos de enseñanza. Al respecto deberán tomarse en cuenta los antecedentes que brinde la autoridad policial, considerando también los cambios edilicios de la ciudad.

Artículo 21.- La reglamentación deberá prever en forma precisa el horario, la vestimenta, como así también el comportamiento del trabajador sexual, de modo que no afecte la sensibilidad de las familias de la vecindad ni resulte lesivo para niños o adolescentes.

Asimismo, se atenderán las realidades y formas de convivencia de cada localidad.

 

SECCIÓN II

DE LOS PROSTÍBULOS Y CASA DE MASAJES

Artículo 22.- A efectos de la presente ley se considerará prostíbulo todo local donde se brinde servicio de trabajo sexual, cualquiera sea la denominación comercial o pública con que se den a conocer los mismos.

Artículo 23.- Las casas de masajes con fines terapéuticos serán habilitadas por el Ministerio de Salud Pública. En un plazo no Mayor de noventa días de promulgada la presente ley, dictará el reglamento que deberán cumplir. Será requisito necesario la disposición de normas sobre el cuerpo profesional, el programa terapéutico que desarrollan y la prohibición de todo tipo de trabajo sexual en el local.

El Ministerio de Salud Pública estará facultado para inspeccionar dichos locales a efectos de constatar el cumplimiento de la reglamentación

Artículo 24.- Ningún local donde se ejerza el trabajo sexual podrá funcionar sin la autorización de la Jefatura de Policía correspondiente.

Para obtener la autorización el establecimiento deberá exhibir y acreditar estar habilitado por la Intendencia Municipal correspondiente y controlado por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 25.- La habilitación de un prostíbulo sólo se concederá a la persona física que se presente por escrito, la que será responsable ante la autoridad competente por cualquier incumplimiento de las normas dentro del establecimiento.

Se concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde se ubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos establecidos por la presente ley o por el Decreto 422/980, de 29 de Julio de 1980.

El cambio de local se autorizará previa notificación a la autoridad policial y siguiendo los mismos trámites reglados por el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 26.- Los prostíbulos podrán distinguirse de las demás fincas por medio de señales o carteles que no sean lesivos a la moral o el orden público.

No se podrá emplear a menores de dieciocho años como mensajeros, domésticos, vendedores o similares y se deberá cumplir con las normas de seguridad social vigentes.

Quedan prohibidos los juegos de azar y todo tipo de diversión ruidosa.

 

SECCIÓN III

DE LAS WHISKERÍAS

Artículo 27.- Están sujetos a las disposiciones de la presente ley aquellos establecimientos que, bajo la denominación accidental de whiskerías, bares de camareras o similares, reciban a personas que oferten o ejerzan el trabajo sexual en sus instalaciones.

Artículo 28.- Para su instalación y funcionamiento deberán contar con la habilitación municipal correspondiente, así como con la que otorgará la Jefatura de Policía departamental.

Artículo 29.- Los citados locales deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes en materia municipal, laboral, del Ministerio de Salud Pública y las que la presente ley o la reglamentación determinen.

Artículo 30.- No podrán aceptarse como artistas, visitantes o empleados, a personas menores de dieciocho años.

 

Negociación Colectiva en el Marco de las Relaciones Laborales en el Sector Público

Ley 18.508 de 01 de Julio de 2009

 

I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- Principios y derechos fundamentales del sistema de relaciones laborales en el sector público.- El sistema de relaciones laborales en el sector público está inspirado y regido por los principios y derechos que se desarrollan en el presente capítulo y por los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos (artículos 57, 65, 72 y 332 de la Constitución de la República).

Artículo 2º. Participación, consulta y colaboración.- El Estado promoverá de manera efectiva la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores públicos sobre las cuestiones de interés común que pudieren ser determinadas por las partes, con el objetivo general de fomentar relaciones fluidas entre los interlocutores, la comprensión mutua, el intercambio de información y el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo.

La participación y la consulta son el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo sobre asuntos respecto de los cuales se ha proporcionado previamente información suficiente, a un nivel adecuado de representación de las partes que permita obtener respuestas suficientes sobre las posiciones adoptadas e incluso alcanzar acuerdos previos a posibles decisiones unilaterales.

Artículo 3º. Derecho de negociación colectiva.- Reconócese el derecho a la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos con las exclusiones, limitaciones y particularidades previstas en el artículo 9º del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y en los numerales 2 y 3 del artículo 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, aprobado por la Ley Nº 16.039, de 8 de mayo de 1989.

El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la negociación entre la administración y las organizaciones representativas de trabajadores públicos.

Artículo 4º. Negociación colectiva.- Negociación colectiva en el sector público es la que tiene lugar, por una parte entre uno o varios organismos públicos, o una o varias organizaciones que los representen y, por otra parte, una o varias organizaciones representativas de funcionarios públicos, con el objetivo de propender a alcanzar acuerdos que regulen:

A) Las condiciones de trabajo, salud e higiene laboral.
 
B) El diseño y planificación de la capacitación y formación profesional de los empleados en la función pública.
 
C) La estructura de la carrera funcional.
 
D) El sistema de reforma de la gestión del Estado, criterios de eficiencia, eficacia, calidad y profesionalización.
 
E) Las relaciones entre empleadores y funcionarios.
 
F) Las relaciones entre uno o varios organismos públicos y la o las organizaciones de funcionarios públicos correspondientes y todo aquello que las partes acuerden en la agenda de la negociación.

Las partes están obligadas a negociar, lo que no impone la obligación de concretar acuerdos.

Artículo 5º. Obligación de negociar de buena fe.- La obligación de negociar de buena fe comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:

A) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
 
B) La realización entre las partes de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.
 
C) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata.
 
D) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.
 
E) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

Artículo 6º. Derecho de información.- Las partes tienen la obligación de proporcionar, en forma previa y recíproca, la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa.

El Estado, a solicitud de las organizaciones representativas de los trabajadores del sector público, deberá suministrar a las mismas toda la información disponible referente a:

A) Los avances de los proyectos de Presupuesto y Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.
 
B) La situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de los funcionarios.
 
C) Los cambios tecnológicos y reestructuras funcionales a realizar.
 
D) Los planes de formación y capacitación para los trabajadores.
 
E) Posibles cambios en las condiciones de trabajo, seguridad, salud e higiene laboral.

Artículo 7º. Formación para la negociación.- Las partes en la negociación colectiva adoptarán medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada.

II

ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Artículo 8º. Ámbito de aplicación.- Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, los entes autónomos, servicios descentralizados y los Gobiernos Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales Autónomas Electivas).

Artículo 9º. Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo encargado de velar por la aplicación de la presente ley.

En tal carácter, coordinará, facilitará y promoverá las relaciones laborales y la negociación colectiva en el sector público. Cumplirá funciones de conciliación y de mediación y dispondrá de las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de los acuerdos.

Artículo 10. Niveles de negociación en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado.- La negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, funcionará en tres niveles:

A) General o de nivel superior, a través del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público.
 
B) Sectorial o por rama, a través de las mesas de negociación establecidas en función de las particularidades o autonomías.
 
C) Por inciso u organismo, a través de las mesas de negociación entre las organizaciones sindicales representativas de base y los respectivos organismos.

Artículo 11. Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público.- El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público estará integrado por dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (uno de los cuales presidirá el Consejo), dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil y ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas de funcionarios públicos de mayor grado a nivel nacional, de conformidad con los principios establecidos en los Convenios Nos. 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y recomendaciones del Convenio Nº 159 de la OIT, quienes podrán ser asistidos por asesores técnicos.

El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público desarrollará la negociación colectiva de nivel superior, actuará por consenso y funcionará a pedido de cualquiera de las partes que lo integran.

Serán cometidos del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público propender a alcanzar acuerdos de máximo nivel en las materias referidas en el artículo 4º de la presente ley y todas aquellas que las partes definan y que no impliquen limitación o reserva constitucional o legal.

Artículo 12. Segundo nivel.- La mesa de negociación en el nivel sectorial o por rama de la negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios descentralizados se integrará con dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ocho delegados designados por la organización representativa de los funcionarios públicos del respectivo sector o rama.

En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados, el ámbito de negociación podrá integrarse, además, con representantes de las referidas instituciones.

La negociación colectiva de nivel sectorial o por rama tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos de segundo nivel en las materias referidas en el artículo 4º de esta ley.

Artículo 13. Tercer nivel.- El nivel por inciso u organismo funcionará a través de las mesas de negociación integradas por las autoridades del inciso u organismo y las organizaciones sindicales representativas de base. Asimismo, podrán participar representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, así como delegados de las organizaciones sindicales representativas de la rama.

La negociación colectiva de nivel inferior o por inciso u organismo tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos en las materias referidas en el artículo 4º de la presente ley.

Artículo 14. Mesas de negociación.- A los efectos de la negociación colectiva en el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los entes autónomos de la Enseñanza Pública, y los Gobiernos Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales Autónomas Electivas), se constituirán mesas de negociación, atendiendo a las particularidades reconocidas por la Constitución de la República.

Las respectivas mesas de negociación estarán integradas por dos representantes del organismo correspondiente, por tres delegados designados por la organización representativa de los funcionarios y por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que actuará conforme con lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley. Asimismo, podrán participar, como asesores, delegados de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Cada mesa de negociación definirá los ámbitos y niveles de funcionamiento según las necesidades y particularidades de cada organismo. La negociación colectiva tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos en las materias referidas en el artículo 4º de esta ley.

III

PREVENCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS

Artículo 15. Prevención de conflictos.- Ante cualquier diferencia de naturaleza colectiva que pueda representar conflictos entre las partes, se buscarán soluciones en el nivel del organismo; en caso de no lograr acuerdo, la diferencia podrá ser planteada en la instancia superior, atendiendo a las características o peculiaridades del ámbito de negociación de que se trate, sin perjuicio de las competencias específicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

PARTE XXXI

Ley 17.555 de 18 de Setiembre de 2002 Declaración de Interés Nacional de Zonas Turísticas Parcial

 

Artículo 36.- (Declaración de interés nacional de zonas turísticas). Decláranse de interés nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinal 9º) del artículo 85 de la Constitución de la República, lassiguientes zonas turísticas:

A) Costa sobre el Océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada, incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.

 

B) Área aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar), departamento de Soriano.

 

C) Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr. Gabriel Terra" en el departamento de Tacuarembó.

 

D) Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.

 

E) Parque "Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano.

 

F) Área aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los departamentos de Durazno y Río Negro.

 

Artículo 37.- Para la explotación de las zonas turísticas declaradas de interés nacional en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con aprobación del Poder Ejecutivo.

 

PARTE XXXII

Parques Industriales

Ley 17.547 de 22 de Agosto de 2002

 

CAPÍTULO I

DE LA DEFINICIÓN

 

Artículo 1.- (Denominación). A los efectos de la presente ley se denomina parque industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada dentro de la misma:

A) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido;

 

B) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen dentro del parque industrial;

 

C) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente;

 

D) Sistemas básicos de telecomunicaciones;

 

E) Sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos;

 

F) Galpones o depósitos de dimensiones apropiadas;

 

G) Sistema de prevención y combate de incendios;

 

H) Áreas verdes.

El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques industriales.

 

CAPÍTULO II

DE LA UBICACIÓN

 

Artículo 2.- (Aspectos generales de la misma). Se establecerán en todo el territorio nacional áreas o zonas que por sus características generales cumplan con la presente ley y con el decreto reglamentario correspondiente.

Artículo 3.- Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:

A) Las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y las que específicamente se establezcan a estos efectos;

 

B) La existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los que el parque posea, siempre y cuando no exista perjuicio para la calidad de vida en dicho centro;

 

C) La radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las industrias que se instalan.

Artículo 4.- (Prioridades). A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas a definirse, se tendrán en cuenta sus contribuciones a la descentralización geográfica y a la utilización significativa de mano de obra.

 

CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN ASESORA

 

Artículo 5.- (Comisión asesora). Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Comisión cuyo cometido será asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo sobre la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Estará integrada por siete miembros: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería que la presidirá; uno del Congreso de Intendentes; uno del Ministerio de Economía y Finanzas; uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno de la Cámara de Industrias del Uruguay y uno del PIT-CNT.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

 

Artículo 6.- (Estímulos de carácter nacional). Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley N0 16.906, de 7 de Enero de 1998.

 

CAPÍTULO V

DE LOS PARQUES INDUSTRIALES ESTATALES

 

Artículo 7.- (Parques de carácter nacional). La Corporación Nacional para el Desarrollo podrá instalar parques industriales debiendo destinar uno de ellos o una parte sustancial de uno a las micro y pequeñas empresas.

Artículo 8.- (Parques de carácter departamental). Los Gobiernos Departamentales podrán por sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el territorio de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de los mismos estímulos referidos en el artículo 6º de la presente ley.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS INDUSTRIAS QUE SE INSTALEN EN LOS PARQUES INDUSTRIALES

 

Artículo 9.- A los efectos de conceder la correspondiente autorización a las empresas que deseen instalarse en parques industriales, se tendrá en cuenta sus contribuciones a la creación de puestos de trabajo, a la ocupación de mano de obra radicada en el centro urbano referente, a la sustitución de importaciones, al progreso tecnológico, al crecimiento de las exportaciones y a la apertura de nuevos mercados.

Artículo 10.- (De las parcelas). Las definiciones relativas a tamaño, disposición y servicios específicos de las parcelas, tanto como a las formas de tenencia y de transmisión de dominio, serán establecidas por el estatuto del parque industrial, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley al respecto.

Artículo 11.- (Destino). Las construcciones que existan dentro de cada parque industrial no podrán ser destinadas a casa-habitación, salvo cuando ello se requiera para asegurar el funcionamiento y el mantenimiento del parque y de las empresas que allí se instalen.

 

 

 

PARTE XXXIII

Tránsito y Seguridad Vial en el territorio Nacional

Ley 18.191 de 28 de noviembre de 2007

 

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público. El tránsito y la seguridad vial constituyen una actividad de trascendencia e interés público, en tanto involucran valores como la vida y la seguridad personal, que como tales merecen la protección de la ley.

 

Fines de la ley

 

Artículo 2.- Establécese que los fines de la presente ley son:

1) Proteger la vida humana y la integridad psicofísica de las personas y contribuir a la preservación del orden y la seguridad públicos.

2) Preservar la funcionalidad del tránsito, los valores patrimoniales públicos y privados vinculados al mismo y el medio ambiente circundante.

 

Objeto de la ley

 

Artículo 3.- El objeto de la ley es regular el tránsito peatonal y vehicular así como la seguridad vial, en particular:

A) Las normas generales de circulación.

B) Las normas y criterios de señalización de las vías de tránsito o circulación.

C) Los sistemas e instrumentos de seguridad activa y pasiva y las condiciones técnicas de los vehículos.

D) El régimen de autorizaciones administrativas relacionadas con la circulación de vehículos.

E) Establecer las infracciones así como las sanciones aplicables, relacionadas con tales fines.

 

Ámbito espacial de aplicación

Artículo 4.- Todas las vías públicas del país ubicadas en zonas urbanas, suburbanas y rurales, incluidas las vías privadas libradas al uso público y las vías y espacios privados abiertos parcialmente al público.

 

PRINCIPIOS RECTORES DEL TRÁNSITO

Artículo 5.- Principio de libertad de tránsito.

 1) El tránsito y la permanencia de personas y vehículos en el territorio nacional son libres, con las excepciones que establezca la ley por motivos de interés general (Artículos 7º de la Constitución y 22 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).

 2) Sólo podrá restringirse la circulación o conducción de un vehículo en los casos previstos en la presente ley.

 3) Sólo la autoridad judicial o administrativa podrá retener o cancelar, por resolución fundada, la licencia de conducir.

 

Artículo 6.- Principio de responsabilidad por la seguridad vial.

Cuando circulen por las vías libradas al uso público los usuarios deben actuar con sujeción al principio de "Abstenerse ante la duda" adaptando su comportamiento a los criterios de seguridad vial.

 

Artículo 7.- Principio de seguridad vial.

Los usuarios de las vías de tránsito deben abstenerse de todo acto que pueda constituir un peligro o un obstáculo para la circulación, poner en peligro a personas o, causar daños a bienes públicos o privados.

 

Artículo 8.- Principio de cooperación.

Implica comportarse conforme a las reglas y actuar en la vía armónicamente, de manera de coordinar las acciones propias con las de los otros usuarios para no provocar conflictos, perturbaciones, ni siniestros, y, en definitiva, compartir la vía pública en forma pacífica y ordenada.

 

TÉRMINOS Y CONCEPTOS UTILIZADOS

 

Artículo 9.- A los efectos de la ley y de las disposiciones complementarias que se dicten, los términos de la misma se entenderán utilizados en el sentido definido en el Anexo al presente texto y, los términos no definidos, se entenderán en el sentido que se les atribuye conforme a las disciplinas técnicas, científicas y jurídicas referentes en la materia.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 10.- Las reglas de circulación que se incluyen en la presente ley constituyen una base normativa mínima y uniforme que regulará el tránsito vehicular en todo el territorio nacional.

 

 Artículo 11.- Cada Gobierno Departamental adoptará las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento en su territorio de las disposiciones de la presente ley.

 

 Artículo 12.- Las normas de tránsito vigentes en el territorio de cada departamento, podrán contener disposiciones no previstas en la presente ley, siempre que no sean incompatibles con las establecidas en la misma.

 

Artículo 13.- El conductor de un vehículo que circule en un departamento está obligado a cumplir las normas nacionales así como las vigentes en el mismo.

 

REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

 

Artículo 14.- De la circulación vehicular.

1) En calzadas con tránsito en doble sentido, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de las mismas, salvo en los siguientes casos:

A) Cuando deban adelantar a otro vehículo que circule en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para ello, y volver con seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario.

B) Cuando exista un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso a los vehículos que circulen en sentido contrario.

2) En todas las vías, los vehículos circularán dentro de un carril, salvo cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar de dirección.

3) En vías de cuatro carriles o más, con tránsito en doble sentido, ningún vehículo podrá utilizar los carriles que se destinan a la circulación en sentido contrario.

4) Se prohíbe circular sobre marcas delimitadoras de carriles, ejes separadores o islas canalizadoras.

5) La circulación alrededor de rotondas será por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvo que existan dispositivos reguladores específicos que indiquen lo contrario.

6) El conductor de un vehículo debe mantener una distancia suficiente con el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones meteorológicas, las características de la vía y de su propio vehículo, para evitar un accidente en el caso de una disminución brusca de la velocidad o de una detención súbita del vehículo que va delante.

7) Los vehículos que circulan en caravana o convoy deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que les adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta norma no se aplicará a los cortejos fúnebres, vehículos militares, policiales, y en caso de caravanas autorizadas.

8) Los vehículos que transporten materiales peligrosos y circulen en caravana o convoy, deberán mantener una distancia suficiente entre ellos destinada a reducir los riesgos en caso de averías o accidentes.

9) Se prohíbe seguir a vehículos de emergencia.

 

Artículo 15.- De las velocidades.

1) El conductor de un vehículo no podrá circular a una velocidad superior a la permitida. La velocidad de un vehículo deberá ser compatible con las circunstancias, en especial con las características del terreno, el estado de la vía y el vehículo, la carga a transportar, las condiciones meteorológicas y el volumen de tránsito.

2) En una vía de dos o más carriles con tránsito en un mismo sentido, los vehículos pesados y los más lentos deben circular por los carriles situados más a la derecha, destinándose los demás a los que circulen con Mayor velocidad.

 3) No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya o impida la adecuada circulación del tránsito.

 

Artículo 16.- De los adelantamientos.

1) Se prohíbe a los conductores realizar en la vía pública, competiciones de velocidad no autorizadas.

2) El conductor de un vehículo que sigue a otro en una vía de dos carriles con tránsito en doble sentido, podrá adelantar por la mitad izquierda de la misma, sujeto a las siguientes condiciones:

A) Que otro vehículo detrás suyo, no inició igual maniobra.

B) Que el vehículo delante suyo no haya indicado el propósito de adelantar a un tercero.

C) Que el carril de tránsito que va a utilizar esté libre en una distancia suficiente, de modo tal que la maniobra no constituya peligro.

D) Que efectúe las señales reglamentarias.

3) El conductor de un vehículo que es alcanzado por otro que tiene la intención de adelantarle, se acercará a la derecha de la calzada y no aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra de adelantamiento.

4) En caminos de ancho insuficiente, cuando un vehículo adelante a otro que circula en igual sentido, cada conductor está obligado a ceder la mitad del camino.

5) El conductor de un vehículo, en una calzada con doble sentido de circulación, no podrá adelantar a otro vehículo cuando:

A) La señalización así lo determine.

B) Accedan a una intersección salvo en zonas rurales cuando el acceso sea por un camino vecinal.

C) Se aproximen a un paso a nivel o lo atraviesen.

D) Circulen en puentes, viaductos o túneles.

E)  Se aproximen a un paso de peatones.

6) En los caminos con tránsito en ambos sentidos de circulación, se prohíbe el adelantamiento de vehículos en aquellos casos en que la visibilidad resulte insuficiente.

7) En vías de tres carriles con tránsito en doble sentido, los vehículos podrán utilizar el carril central para adelantar a otro vehículo que circule en su mismo sentido, quedando prohibida la utilización del carril izquierdo que se reservará exclusivamente a vehículos que se desplacen en sentido contrario.

8) No se adelantará invadiendo las bermas o banquinas u otras zonas no previstas específicamente para la circulación vehicular.

9) En una calzada con dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, un conductor podrá adelantar por la derecha cuando:

A) El vehículo que lo precede ha indicado la intención de girar o detenerse a su izquierda.

B) Los vehículos que ocupen el carril de la izquierda no avancen o lo hagan con lentitud.

    En ambos casos se cumplirá con las normas generales de adelantamiento.

 

Artículo 17.- De las preferencias de paso.

1) Al aproximarse a un cruce de caminos, una bifurcación, un empalme de carreteras o paso a nivel, todo conductor deberá tomar precauciones especiales a fin de evitar cualquier accidente.

2) Todo conductor de vehículo que circule por una vía no prioritaria, al aproximarse a una intersección, deberá hacerlo a una velocidad tal que permita detenerlo, si fuera necesario, a fin de ceder paso a los vehículos que tengan prioridad.

3) Cuando dos vehículos se aproximan a una intersección no señalizada procedentes de vías diferentes, el conductor que observase a otro aproximarse por su derecha, cederá el paso.

4) En aquellos cruces donde se hubiera determinado la preferencia de paso mediante los signos "PARE" y "CEDA EL PASO" no regirá la norma establecida en el numeral anterior.

5) El conductor de un vehículo que ingrese a la vía pública, o salga de ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la misma.

6) El conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar preferencia de paso a los demás.

7) Todo conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los cruces o pasos reglamentarios destinados a ellos.

8) Los vehículos darán preferencia de paso a los de emergencia cuando éstos emitan las señales audibles y visuales correspondientes.

9) Está prohibido al conductor de un vehículo avanzar en una encrucijada, aunque algún dispositivo de control de tránsito lo permita, si existe la posibilidad de obstruir el área de cruzamiento.

 

Artículo 18.- De los giros.

1) Los cambios de dirección, disminución de velocidad y demás maniobras que alteran la marcha de un vehículo, serán reglamentaria y anticipadamente advertidas. Sólo se efectuarán si no atentan contra la seguridad o la fluidez del tránsito.

 2) El conductor no deberá girar sobre la misma calzada en sentido opuesto, en las proximidades de curvas, puentes, túneles, estructuras elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces ferroviarios ni aun en los lugares permitidos cuando constituya un riesgo para la seguridad del tránsito y obstaculice la libre circulación.

3) Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulación de la derecha y poner las señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por el carril de la derecha.

4) Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulación de más a la izquierda, y poner las señales de giro obligatorio. Ingresará a la nueva vía, por el lado correspondiente a la circulación, en el carril de más a la izquierda, en su sentido de marcha.

5) Se podrán autorizar otras formas de giros diferentes a las descriptas en los artículos anteriores, siempre que estén debidamente señalizadas.

6) Para girar o cambiar de carril se deben utilizar obligatoriamente luces direccionales intermitentes de la siguiente forma:

A) Hacia la izquierda, luces del lado izquierdo, adelante y detrás y siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos horizontalmente hacia fuera del vehículo.

 B) Hacia la derecha, luces del lado derecho, adelante y detrás y siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos hacia fuera del vehículo y hacia arriba.

7) Para disminuir considerablemente la velocidad, salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente, y siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos fuera del vehículo y hacia abajo.

 

Artículo 19.- Del estacionamiento.

1) En zonas urbanas la detención de vehículos para el ascenso y descenso de pasajeros y su estacionamiento en la calzada, está permitido cuando no signifique peligro o trastorno a la circulación. Deberá efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a no más de treinta centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y paralelo a los mismos.

2) Los vehículos no deben estacionarse ni detenerse en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación, especialmente en la intersección de carreteras, curvas, túneles, puentes, estructuras elevadas y pasos a nivel, o en las cercanías de tales puntos. En caso de desperfecto mecánico u otras causas, además de colocar los dispositivos correspondientes al estacionamiento de emergencia, el conductor tendrá que retirar el vehículo de la vía.

3) Cuando sea necesario estacionar el vehículo en vías con pendientes pronunciadas, el mismo debe permanecer absolutamente inmovilizado, mediante su sistema de frenos u otros dispositivos adecuados a tal fin.

4) Fuera de zonas urbanas, se prohíbe detener o estacionar un vehículo sobre la faja de circulación si hubiere banquina o berma.

 

Artículo 20.- De los cruces de vías férreas.

Los conductores deberán detener sus vehículos antes de un cruce ferroviario a nivel y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

 

Artículo 21.- Del transporte de cargas.

1) La carga del vehículo estará acondicionada dentro de los límites de la carrocería, de la mejor forma posible y debidamente asegurada, de forma tal que no ponga en peligro a las personas o a las cosas. En particular se evitará que la carga se arrastre, fugue, caiga sobre el pavimento, comprometa la estabilidad y conducción del vehículo, oculte las luces o dispositivos retrorreflectivos y la matrícula de los mismos, como así también afecte la visibilidad del conductor.

2) En el transporte de materiales peligrosos, además de observarse la respectiva normativa, deberá cumplirse estrictamente con lo siguiente:

A) En la Carta de Porte o documentación pertinente, se consignará la identificación de los materiales, su correspondiente número de Naciones Unidas y la clase de riesgo a la que pertenezca.

B) En la cabina del vehículo se deberá contar con instrucciones escritas para el caso de accidente.

C) El vehículo debe poseer la identificación reglamentaria respectiva.

 

Artículo 22.- De los peatones.

1) Los peatones deberán circular por las aceras, sin utilizar la calzada ni provocar molestias o trastornos a los demás usuarios.

2) Pueden cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ello. En las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías.

3) En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán circular por las bermas (banquinas) o franjas laterales de la calzada, en sentido contrario a la circulación de los vehículos.

4) Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en los artículos anteriores, los peatones deberán hacerlo caminando lo más rápidamente posible, en forma perpendicular al eje y asegurándose de que no exista peligro.

 

Artículo 23.- De las perturbaciones del tránsito.

1) Está prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos o sustancias en la vía pública, o cualquier otro obstáculo que pueda dificultar la circulación o constituir un peligro para la seguridad en el tránsito.

2) Cuando por razones de fuerza Mayor no fuese posible evitar que el vehículo constituya un obstáculo o una situación de peligro para el tránsito, el conductor deberá inmediatamente señalizarlo para los demás usuarios de la vía, tratando de retirarlo tan pronto como le sea posible.

3) La circulación en marcha atrás o retroceso, sólo podrá efectuarse en casos estrictamente justificados, en circunstancias que no perturben a los demás usuarios de la vía, y adoptándose las precauciones necesarias.

4) La circulación de los vehículos que por sus características o la de sus cargas indivisibles, no pueden ajustarse a las exigencias legales o reglamentarias, deberá ser autorizada en cada caso, con carácter de excepción, por la autoridad competente.

 

LOS CONDUCTORES

 

Artículo 24.- Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

 

Artículo 25.- El conductor de cualquier vehículo deberá abstenerse de toda conducta que pueda constituir un peligro para la circulación, las personas, o que pueda causar daños a la propiedad pública o privada.

 

Artículo 26.- De las habilitaciones para conducir.

1) Todo conductor de un vehículo automotor debe ser titular de una licencia habilitante que le será expedida por la autoridad de tránsito competente en cada departamento. Para transitar, el titular de la misma, deberá portarla y presentarla al requerimiento de las autoridades nacionales y departamentales competentes.

2) La licencia habilita exclusivamente para la conducción de los tipos de vehículos correspondientes a la clase o categoría que se especifica en la misma y será expedida por la autoridad competente de acuerdo a las normas de la presente ley.

3) Para obtener la habilitación para conducir, el aspirante deberá aprobar:

A) Un examen médico sobre sus condiciones psicofísicas.

B) Un examen teórico de las normas de tránsito.

C) Un examen práctico de idoneidad para conducir.

Los referidos exámenes y los criterios de evaluación de los mismos serán únicos en todo el país.

4) La licencia de conducir deberá contener como mínimo la identidad del titular, el plazo de validez y la categoría del vehículo que puede conducir.

5) Podrá otorgarse licencia de conducir a aquellas personas con incapacidad física, siempre que:

A) El defecto o deficiencia física no comprometa la seguridad del tránsito o sea compensado técnicamente, asegurando la conducción del vehículo sin riesgo.

B) El vehículo sea debidamente adaptado para el defecto o deficiencia física del interesado.

El documento de habilitación del conductor con incapacidad física indicará la necesidad del uso del elemento corrector del defecto o deficiencia o de la adaptación del vehículo.

6) La licencia de conducir deberá ser renovada periódicamente para comprobar si el interesado aún reúne los requisitos necesarios para conducir un vehículo.

7) Todas las autoridades competentes reconocerán la licencia nacional de conducir expedida en cualquiera de los departamentos y en las condiciones que establece la presente ley, la que tendrá el carácter de única y excluyente, a efectos de evitar su acumulación y que con ello se tornen inocuas las sanciones que se apliquen a los conductores por las diferentes autoridades competentes.

 

Artículo 27.- De la suspensión de las habilitaciones para conducir.

Las autoridades competentes en materia de tránsito establecerán y aplicarán un régimen único de inhabilitación temporal o definitiva de conductores, teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones, el cual se gestionará a través del Registro Nacional Único de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores.

 

LOS VEHÍCULOS

 

Artículo 28.- Las disposiciones que regirán para los vehículos serán las siguientes:

1) Los vehículos automotores y sus remolques, deberán encontrarse en buen estado de funcionamiento y en condiciones de seguridad tales, que no constituyan peligro para su conductor y demás ocupantes del vehículo así como otros usuarios de la vía pública, ni causen daños a las propiedades públicas o privadas.

2) Todo vehículo deberá estar registrado en el Registro Nacional Único de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores creado por la Ley Nº 16.585, de 22 de Setiembre de 1994.

3) El certificado de registro deberá contener como mínimo la siguiente información:

A) Número de registro o placa.

B) Identificación del propietario.

C) Marca, año, modelo, tipo de vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen.

4) Todo vehículo automotor deberá identificarse mediante dos placas, delantera y trasera, con el número de matrícula o patente.

    Los remolques y semirremolques se identificarán únicamente con la placa trasera.

    Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus caracteres sean fácilmente visibles y legibles.

 

Artículo 29.- De los diferentes elementos.

1) Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública, deberá poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en condiciones de uso y funcionamiento:

A) Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.

B) Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.

C) Dos sistemas de frenos de acción independiente, que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.

D) Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los vehículos.

E) Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes independientes para casos de emergencia.

F) Espejos retrovisores que permitan al conductor una amplia y permanente visión hacia atrás.

G) Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.

H) Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje sean tales que disminuyan los efectos de impactos.

I) Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.

J) Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, pueda oírse en condiciones normales.

K) Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos provocados por el funcionamiento del motor.

L) Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad y adherencia aun en caso de pavimentos húmedos o mojados.

M) Guardabarros, que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos, barro, piedras, etcétera.

N) Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado en los literales B), D), L) y M), además de un sistema de frenos y paragolpes trasero.

2) En las combinaciones o trenes de vehículos deberán combinarse las siguientes normas:

A) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que forman la combinación o tren, deberán ser compatibles entre sí.

B) La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el conjunto.

C) El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del vehículo tractor.

D) El remolque deberá estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo que actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas del mismo, si en movimiento se desprende o desconecta del vehículo tractor.

 Las condiciones del buen uso y funcionamiento de los vehículos se acreditarán mediante un certificado a expedir por la autoridad competente o el concesionario de inspección técnica en quien ello se delegue, donde se establecerá la aptitud técnica del vehículo para circular.

3) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de frenos que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro.

4) Los vehículos automotores no superarán los límites máximos reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y seguridad.

5) Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona, que sirvan para acondicionar y proteger la carga de un vehículo, deberán instalarse de forma que no sobrepasen los límites de la carrocería y estarán debidamente asegurados. Todos los accesorios destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 21.

6) El uso de la bocina sólo estará permitido a fin de evitar accidentes.

7) Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido.

8) Los vehículos habilitados para el transporte de carga en los que ésta sobresalga de la carrocería de los mismos, deberán ser debidamente autorizados a tal fin y señalizados, de acuerdo a la reglamentación vigente.

 

Artículo 30.- Es obligatorio para todo vehículo automotor que circule dentro del ámbito de aplicación de la presente ley (artículo 4º), el uso de los proyectores de luz baja (luces cortas) encendidos en forma permanente.

 

Artículo 31.- Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en la circulación en vías urbanas como en interurbanas:

A) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros, así como por los pasajeros que ocupen los asientos traseros de autos y camionetas.

B) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de carga.

C) Por el conductor y el eventual acompañante de cabina de vehículos de transporte de pasajeros.

D) Por todos los ocupantes en caso de vehículos de transporte escolar.

Los transportistas que tengan que adecuar sus vehículos, tendrán un plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 32.- Es obligatorio el uso de señales luminosas o reflectivas, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, en bicicletas y vehículos de tracción a sangre, y en sus conductores.

 

Artículo 33.- Es obligatorio el uso de casco protector para los usuarios de motocicletas que circulen dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.

 

SEÑALIZACIÓN VIAL

 

Artículo 34.- La señalización vial se regirá por lo siguiente:

1) El uso de las señales de tránsito estará de acuerdo a las siguientes reglas generales:

A) El número de señales reglamentarias habrá de limitarse al mínimo necesario. No se colocarán señales sino en los sitios donde sean indispensables.

B) Las señales permanentes de peligro habrán de colocarse a suficiente distancia de los objetos por ellas indicadas, para que el anuncio a los usuarios sea eficaz.

C) Se prohibirá la colocación sobre una señal de tránsito, o en su soporte, de cualquier inscripción extraña al objeto de tal señal, que pueda disminuir la visibilidad, alterar su carácter o distraer la atención de conductores o peatones.

D) Se prohibirá la colocación de todo tablero o inscripción que pueda prestarse a confusión con las señales reglamentarias o hacer más difícil su lectura.

2) En las vías públicas, se dispondrán siempre que sea necesario, señales de tránsito destinadas a reglamentar la circulación, advertir y orientar a conductores y peatones.

3) La señalización del tránsito se efectuará mediante señales verticales, demarcaciones horizontales, señales luminosas y ademanes.

4) Las normas referentes a la señalización de tránsito serán las establecidas de conformidad con el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Decreto-Ley Nº 15.223, de 10 de Diciembre de 1981.

5) Queda prohibido en las vías públicas la instalación de todo tipo de carteles, señales, símbolos y objetos, que no sean conformes a la norma referida en el numeral anterior.

6) Toda señal de tránsito deberá ser colocada en una posición que resulte perfectamente visible y legible de día y de noche, a una distancia compatible con la seguridad.

7) Las zonas de la calzada destinadas al cruce de peatones podrán señalizarse, con demarcación horizontal, señalización vertical o señalización luminosa.

8) Los accesos a locales con entrada o salida de vehículos, contarán con las señales luminosas de advertencia, en los casos que determine la autoridad de tránsito competente.

9) Cualquier obstáculo que genere peligro para la circulación, deberá estar señalizado según lo que establezca la reglamentación.

10) Toda vía pública pavimentada deberá contar con una mínima señalización antes de ser habilitada.

11) Las señales de tránsito, deberán ser protegidas contra cualquier obstáculo o luminosidad capaz de perturbar su identificación o visibilidad.

 

Artículo 35.- Las señales, de acuerdo a su función específica se clasifican en:

A) De reglamentación. Las señales de reglamentación tienen por finalidad indicar a los usuarios de las condiciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la vía pública cuyo cumplimiento es obligatorio.

B) De advertencia. Las señales de advertencia tienen por finalidad prevenir a los usuarios de la existencia y naturaleza del peligro que se presenta en la vía pública.

C) De información. Las señales de información tienen por finalidad guiar a los usuarios en el curso de sus desplazamientos, o facilitarle otras indicaciones que puedan serle de utilidad.

 

Artículo 36.- Las señales luminosas de regulación del flujo vehicular podrán constar de luces de hasta tres colores con el siguiente significado:

A) Luz roja continua: indica detención a quien la enfrente. Obliga a detenerse en línea demarcada o antes de entrar a un cruce.

B) Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a las normas que rigen después de haberse detenido en un signo de "PARE".

C) Luz amarilla o ámbar continua: advierte al conductor que deberá tomar las precauciones necesarias para detenerse a menos que se encuentre en una zona de cruce o a una distancia tal, que su detención coloque en riesgo la seguridad del tránsito.

D) Luz amarilla o ámbar intermitente: los conductores podrán continuar la marcha con las precauciones necesarias.

E) Luz verde continua: permite el paso. Los vehículos podrán seguir de frente o girar a izquierda o derecha, salvo cuando existiera una señal prohibiendo tales maniobras.

F) Luz roja y flecha verde: los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada.

G) Las luces podrán estar dispuestas horizontal o verticalmente en el siguiente orden: roja, amarilla y verde, de izquierda a derecha o de arriba hacia abajo, según corresponda.

 

Artículo 37.- Los agentes encargados de dirigir el tránsito serán fácilmente reconocibles y visibles a la distancia, tanto de noche como de día.

 

Artículo 38.- Los usuarios de la vía pública están obligados a obedecer de inmediato cualquier orden de los agentes encargados de dirigir el tránsito.

 

Artículo 39.- Las indicaciones de los agentes que dirigen el tránsito prevalecen sobre las indicadas por las señales luminosas, y éstas sobre los demás elementos y reglas que regulan la circulación.

 

Artículo 40.- Las siguientes posiciones y ademanes ejecutados por los agentes de tránsito significan:

 A) Posición de frente o de espaldas con brazo o brazos en alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrente.

 B) Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo bajo de su lado, permite continuar la marcha.

 

Artículo 41.- La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso en las intersecciones, mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO".

El conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá detener obligatoriamente su vehículo y permitir el paso a los demás usuarios.

El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" deberá reducir la velocidad, detenerse si es necesario y permitir el paso a los usuarios que se aproximen a la intersección por la otra vía.

 

ACCIDENTES Y SEGURO OBLIGATORIO

 

Artículo 42.- Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en personas o daños en bienes como consecuencia de la circulación de vehículos.

 

Artículo 43.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, todo conductor implicado en un accidente deberá:

A) Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de las autoridades.

B) En caso de accidentes con víctimas, procurar el inmediato socorro de las personas lesionadas.

C) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la seguridad de los demás usuarios.

D) Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los fines de la investigación administrativa y judicial.

E) Denunciar el accidente a la autoridad competente.

 

Artículo 44.- Todo vehículo automotor y los acoplados remolcados por el mismo que circulen por las vías de tránsito, deberán ser objeto de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la cobertura que determine la ley, que lo declarará obligatorio.

 

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL

 Prueba de alcohol u otras drogas en sangre

 

Artículo 45.- Todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo que se desplacen por la vía pública, cuando la concentración de alcohol, al momento de conducir el vehículo, sea superior a la permitida.

El Poder Ejecutivo reducirá en forma gradual y en un período no Mayor de tres años, la concentración de alcohol en sangre permitida del 0,8 gramos (ocho decigramos) actual a 0,3 gramos (tres decigramos) de alcohol por litro de sangre o su equivalente en términos de espirometría.

 

Artículo 46.- A partir de la presente ley, los funcionarios del Ministerio del Interior, de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de las Intendencias Municipales, en el ámbito de sus competencias, especialmente habilitados y capacitados a tal fin, podrán controlar en cualquier persona que conduzca un vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional, la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas psicotrópicas en su organismo, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos expresamente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o paraclínicos.

 Al conductor que se le compruebe que conducía contraviniendo los límites indicados en la presente ley, se le retendrá la licencia de conducir y se le aplicarán las siguientes sanciones:

A) En caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir de entre seis meses y un año.

B) En caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de dos años.

C) En caso de nueva reincidencia, se podrá cancelar la licencia de conducir del infractor.

La autoridad competente reglamentará el procedimiento de rehabilitación.

Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos:

A) Se le retendrá la licencia de conducir.

B) En virtud de su negativa, se le podrá aplicar una multa de hasta 100 UR (cien unidades reajustables).

C) La negativa constituirá presunción de culpabilidad.

D) La autoridad competente aplicará una sanción que implicará la inhabilitación para conducir entre seis meses y un año de cometida la primera infracción y, en caso de reincidencia, la misma se extenderá hasta un máximo de dos años.

La autoridad competente establecerá los protocolos de intervención médica para la extracción y conservación de muestras hemáticas, la realización de los análisis de orina o clínicos y la capacitación técnica del personal inspectivo, determinando también en dichos protocolos, los casos en que un conductor no pueda ser sometido al procedimiento de espirometría.

La inobservancia de los requisitos establecidos determinará que la prueba sea nula.

Lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del presente artículo es sin perjuicio de las acciones que acuerdan las leyes penales y civiles a los particulares.

 

Artículo 47.- Los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, en cualquier modalidad, incluidos los vehículos de transporte de escolares, los de taxímetros, remises y ambulancias, y de vehículos destinados al transporte de carga aptos para una carga útil de más de 3.500 kilogramos, así como los que transporten mercancías peligrosas, incurrirán en infracción si presentan alcohol en sangre.

La autoridad competente reglamentará la presente disposición, estableciendo que el índice de alcohol en sangre podrá alcanzar un guarismo determinado (medido en decigramos por litro de sangre), cuando se trate de porcentajes de alcohol etílico originados en procesos metabólicos, endócrinos o por otras enfermedades que puedan arrojar similar resultado en los controles.

 

Artículo 48.- Cuando ocurran accidentes de tránsito con víctimas personales -lesionados o fallecidos- deberá someterse a los involucrados, peatones o conductores de vehículos, a los exámenes que permitan determinar el grado de eventual intoxicación alcohólica o de otras drogas, previa autorización del médico interviniente. Los funcionarios públicos intervinientes en el caso incurrirán en falta grave en caso de omitir la realización de los exámenes antes referidos.

 

Artículo 49.- Cuando un conductor o peatón deba someterse, de conformidad con la disposición anterior, a un análisis de sangre para determinar la concentración de alcohol en su organismo, la correspondiente extracción sólo podrá realizarse por médico, enfermero u otro técnico habilitado y en condiciones sanitarias acordes con las pautas establecidas por la autoridad competente con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 50.- A solicitud del conductor de un vehículo que ha sido sometido a los exámenes aludidos en las disposiciones precedentes, el funcionario actuante deberá extenderle un recaudo en el cual deberá constar fecha, hora y lugar en que se realiza la prueba y sus resultados claramente consignados.

 

Artículo 51.- La persona que sea sometida a exámenes de espirometría, sangre u orina, en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos realice otros exámenes que permitan ratificar o rectificar los resultados de aquellos.

 

Artículo 52.- La autoridad competente reglamentará todo lo referido al procedimiento de realización de pruebas o análisis previstos por los artículos precedentes, con el asesoramiento técnico del caso.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES DE TRÁNSITO

 

Artículo 53.- Se considera infracción de tránsito el incumplimiento de cualquier disposición de la normativa vigente.

 

Artículo 54.- La Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV) propondrá un sistema común de valores de sanciones para las infracciones a las disposiciones referentes al tránsito, de aplicación en todo el territorio nacional por los órganos y autoridades competentes dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 55.- Las sanciones a que dieran lugar las infracciones de tránsito, serán aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicción se hubieran producido, independientemente del departamento de origen del vehículo.

 

Artículo 56.- Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en la presente ley y no ofrezcan la debida seguridad en el tránsito, podrán ser retirados de la circulación, sin perjuicio de que la autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario estableciendo las condiciones en que ello deberá hacerse.

Asimismo los plazos de detención de los vehículos en custodia de la autoridad de tránsito, se ajustarán a lo que establezca la reglamentación.

 

Artículo 57 (Derogaciones).- Deróganse el artículo 284 de la Ley Nº 17.296, de 21 de Febrero de 2001, y el Título VII de la Ley Nº 16.585, de 22 de Setiembre de 1994.

 

ANEXO

 

DEFINICIONES

 

VÍA: Carretera, camino o calle abierto a la circulación pública.

 

CALZADA: Parte de la vía destinada a la circulación de vehículos.

 

CARRIL: Parte de la calzada, destinada al tránsito de una fila de vehículos.

 

CONDUCTOR: Toda persona habilitada para conducir un vehículo por una vía.

 

LICENCIA DE CONDUCIR: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo.

 

PEATÓN: Es la persona que circula caminando en la vía pública.

 

VEHÍCULO: Artefacto de libre operación, que sirve para transportar personas o bienes por una vía.

 

MATRÍCULA o PATENTE: Registro vigente del vehículo expedido por la autoridad competente.

 

CARAVANA o CONVOY: Grupo de vehículos, que circulan en una fila por la calzada.

 

BERMA o BANQUINA: Parte de la vía contigua a la calzada, destinada eventualmente a la detención de vehículos y circulación de peatones.

 

INTERSECCIÓN: Área común de calzadas que se cruzan o convergen.

 

PASO A NIVEL: Área común de intersección entre una vía y una línea de ferrocarril.

 

DEMARCACIÓN: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía de tránsito de vehículos y peatones.

 

ADELANTAR: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro que circula en el mismo sentido.

 

ESTACIONAR: Paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin el conductor, por un período Mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cosas.

 

DETENERSE: Paralización breve de un vehículo para alzar o bajar pasajeros, o cosas, pero solo mientras dure la maniobra.

 

PREFERENCIA DE PASO: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo de proseguir su marcha.

 

AUTORIDAD COMPETENTE: Órgano nacional o departamental facultado por la presente ley para realizar los actos y cumplir los cometidos previstos en la misma.

 

 

LEY N° 19.061

 

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE Y SUJECIÓN DE NIÑOS

Y ADOLESCENTES EN LOS VEHÍCULOS

 

Artículo 1.- Los niños de 0 a 12 años de edad estarán obligados a viajar en los asientos traseros de conformidad a los sistemas de sujeción y categorías establecidas en la reglamentación que el Poder Ejecutivo establezca.

 

Las mismas obligaciones del inciso anterior regirán para los adolescentes hasta los 18 años de edad que midan menos de 1,50 metros de estatura.

 

Artículo 2.- Se prohíbe a los conductores de ciclomotores, motocicletas, motos y similares transportar niños o adolescentes de cualquier edad que no alcancen los posa pies de dichos vehículos. El Poder Ejecutivo reglamentará sistemas de posa pies alternativos.

 

En los casos de motocicletas con sidecar y similares, se podrá transportar niños y adolescentes, de conformidad a los sistemas de sujeción y categorías establecidas en la reglamentación que el Poder Ejecutivo apruebe.

 

Artículo 3.- Las sillas y similares para el transporte de niños y adolescentes deberán cumplir con las normas que se adopten a tales efectos en el país, según la reglamentación que se dicte al respecto.

 

 

CAPÍTULO II

 

DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD

 

Artículo 4.- Todos los vehículos del transporte colectivo de pasajeros en los servicios regulares de mediana y larga distancia u ocasionales, o todos aquellos que transiten en rutas nacionales, deberán poseer cinturón de seguridad y su uso será obligatorio.

 

Los servicios regulares de mediana y larga distancia podrán transportar pasajeros de pie, de acuerdo a la capacidad técnica admitida.

 

El Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación respectiva, establecerá las condiciones y plazos que deberán verificarse y podrá establecer excepciones totales o parciales, teniendo en cuenta también las disposiciones referidas en los Capítulos I y II de la presente ley.

 

 

CAPÍTULO III

 

DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA

PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

Artículo 5.- Todos los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de cuatro o más ruedas que se comercialicen en el país deberán contar con sistema de frenos ABS, apoya cabeza en todos sus asientos o plazas, cinturones de seguridad y airbag frontales en las plazas delanteras como mínimo de aquellos vehículos que así lo admitan, de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva.

 

Artículo 6.- Los requisitos establecidos en el artículo anterior serán exigibles a partir de los dieciocho meses de la promulgación de la presente ley, debiendo tales elementos ajustarse a las disposiciones y exigencias técnicas contenidas en las normas que se adopten a tales efectos por el país, según la reglamentación respectiva.

 

 

CAPÍTULO IV

 

DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA Y

ACTIVA PARA CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

 

Artículo 7.- A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, será obligatorio para los conductores y acompañantes de motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares, el uso permanente durante su circulación en todas las vías públicas, de un chaleco o campera reflectivos o, en su defecto, bandas reflectivas que cumplan con las exigencias técnicas de reflexión de acuerdo con lo que fije la reglamentación.

 

Artículo 8.- En caso de que el vehículo posea algún elemento fijo o semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del conductor o acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda visible desde atrás de material reflectante, de conformidad con lo que fije la reglamentación.

 

Artículo 9.- Los conductores de bicicletas, a partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, deberán usar un casco protector de seguridad que cumpla con las exigencias de las normas que se adopten a tales efectos por el país, según fije la reglamentación respectiva, así como cumplir con todas las disposiciones del artículo 8º de la presente ley, según fije la reglamentación respectiva.

 

Artículo 10.- A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, las bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinadas a paseo o trabajo, deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio de seguridad constituido por: un sistema de freno delantero y trasero, espejos retrovisores, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en un faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.

 

Todas las bicicletas que se comercialicen a partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley deberán contener, además del equipamiento citado en el inciso precedente, al menos dos dispositivos retro reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión lateral y una banda de material retro reflectante en ambos frentes de cada uno de los pedales.

 

Artículo 11.- Las bicicletas destinadas a competencias deportivas estarán exentas del cumplimiento de estas disposiciones, cuando se encuentren participando en entrenamiento o en competencia.

 

Artículo 12.- A partir de los treinta días de promulgación de la presente ley, la venta de vehículos cero kilómetro, ciclomotores, motos, motocicletas, motonetas y similares, debe ser acompañada con un casco protector certificado como mínimo y su empadronamiento respectivo, de acuerdo a la normativa departamental.

 

 

CAPÍTULO V

 

DE LAS PROHIBICIONES AL CIRCULAR

 

Artículo 13.- Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de vehículos, cuando circulen, el uso de dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear cualquiera de las manos.

 

 

CAPÍTULO VI

 

PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE DE PERSONAS

 

Artículo 14.- Se prohíbe el transporte de personas en la caja de los vehículos y acoplados, con las excepciones establecidas en el Reglamento Nacional de Circulación Vial.

 

El Poder Ejecutivo reglamentará el transporte de personas en los casos de vehículos utilitarios.

 

 

CAPÍTULO VII

 

MALETÍN DE SEGURIDAD VIAL

 

Artículo 15.- Todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas, que circulen por la vía pública o por la vía privada librada al uso público, deberán contar con un maletín con elementos de primeros auxilios y seguridad vial.

 

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de ingreso de los vehículos al sistema, según sean cero kilómetro o vehículos usados y el contenido del maletín.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

SANCIONES

 

Artículo 16.- Las sanciones que deriven de la aplicación de la presente ley serán fijadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Unidad Nacional de Seguridad Vial y en consulta con el Congreso de Intendentes.

 

 

CAPÍTULO IX

 

DIFUSIÓN

 

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo dará la más amplia difusión y promoverá la educación sobre los alcances de la presente ley, durante un período de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la misma.

 

Durante el plazo referido no serán aplicables las sanciones a las que se hace referencia en el artículo 16 de esta ley.

 

Artículo 18. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.

 

 

Seguro Obligatorio de  Vehículos

Ley 18.412 de 24 de noviembre de 2008

 

Artículo 1.- (Creación).- Créase un seguro obligatorio que cubra los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.

Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura del seguro referido.

Artículo 2.- (Definición de accidente).- A los efectos de esta ley, accidente es todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 3.- (Automotores excluidos).- Están excluidos de la aplicación del artículo 1º de la presente ley:

A)

Los automotores que circulen sobre rieles.

B)

Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el público.

C)

Los vehículos que se encuentren en depósito judicial.

D)

En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.

Artículo 4.- (Vehículos matriculados en el extranjero).- Los vehículos matriculados en países extranjeros o ingresados en régimen de admisión temporaria, están igualmente sujetos a las obligaciones de esta ley, sin perjuicio de los convenios internacionales celebrados por la República.

Artículo 5.- (Efectos del seguro).- La póliza comprenderá los siniestros que puedan ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas transportadas en él o por él.

Artículo 6.- (Exclusiones).- No se considerarán terceros a los efectos de esta ley:

A)

El propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, así como el cónyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes colaterales hasta el segundo grado de cualquiera de ellos, respecto del seguro del mismo vehículo.

B)

Los dependientes a cualquier título del propietario, tomador del seguro o conductor, cuando se encuentren en el mismo vehículo, desempeñando tareas que tengan otra cobertura de seguro.

C)

Las personas transportadas en el vehículo a título oneroso que tengan otra cobertura de seguro.

D)

Los ocupantes de vehículos hurtados, salvo que probaren el desconocimiento de dicha circunstancia o no hubiera mediado voluntad en ocupar el vehículo.

E)

La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte.

Articulo 7.- (Titular del seguro).- El titular del seguro será, indistintamente, el propietario, el usuario o quien tenga la guarda material del vehículo. La póliza hará referencia a la calidad del contratante.
El cambio de titular del seguro importará la cesión del contrato. El cesionario estará sujeto a iguales obligaciones que el cedente.

Artículo 8.- (Límites del seguro).- El seguro obligatorio tendrá una cobertura máxima de 150.000 UI (ciento cincuenta mil unidades indexadas), por vehículo asegurado y por accidente, durante el primer año de la vigencia de la presente ley. Dicho límite máximo se aumentará a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas), durante el segundo año, y a 250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas), a partir del tercer año.

Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados sobre el total asegurado.

La incapacidad total y permanente, de acuerdo con el dictamen médico, podrá alcanzar una indemnización del 100% (cien por ciento) del capital asegurado, equivalente al del caso de muerte.

Si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará proporcionalmente al monto asegurado, sin que se pueda exceder el límite de éste.

Artículo 9.- (Inalterabilidad de la suma asegurada).- El pago de las indemnizaciones con cargo a una póliza no implicará reducción de la suma asegurada ni modificará la prima pagada.

Las entidades aseguradoras darán cuenta a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros cuando consideren el caso de un riesgo agravado en razón de la siniestralidad y podrán aumentar la prima a la renovación del seguro.

Artículo 10.- (Condiciones y primas de referencia).- Las entidades aseguradoras informarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros las condiciones y primas de referencia que seguirán en función de cada categoría de vehículos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y por el Decreto Nº 354/994, de 17 de agosto de 1994.

Artículo 11.- (Libertad de contratación).- Las entidades aseguradoras autorizadas en la rama de automóviles deberán operar el seguro obligatorio.

El obligado o quien tenga interés en el seguro tendrá libertad de contratación entre las distintas entidades aseguradoras. Éstas emitirán la póliza solicitada y el certificado, previo pago de la prima correspondiente.

Las entidades aseguradoras no podrán negar la cobertura salvo cuando el vehículo no reúna las condiciones de asegurabilidad establecidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Simultáneamente a la emisión del certificado se entregará al asegurado un distintivo visible para colocar en el vehículo que lo identifique como habiendo cumplido con el seguro obligatorio.

Artículo 12.- (Procedimiento obligatorio).- El solicitante o sus causahabientes deberán presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora, acreditando su derecho y el daño, acompañando los elementos de prueba de que dispone para justificarlos.

Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a los reclamantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará expedita a los interesados la vía judicial.

El solicitante deberá someterse a la verificación de las lesiones, así como permitir las diligencias que disponga la entidad aseguradora para calificar el reclamo solicitado, sin perjuicio de la presentación de los informes elaborados a su solicitud.

Artículo 13.- (Vía judicial).- Para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el inciso primero del Artículo 12 de la presente ley, tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse del límite del seguro obligatorio.

Para esta acción se seguirá el procedimiento indicado por los Artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.

Artículo 14.- (Prescripción).- El plazo de prescripción de esta acción es de dos años a contar desde el hecho generador del perjuicio. Dicho plazo se interrumpirá por las causas establecidas en el derecho común.

Artículo 15.- (Inoponibilidad de excepciones).- El asegurador no podrá oponer al accionante las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o hecho de terceros, sin perjuicio de las exclusiones dispuestas por el Artículo 6º de la presente ley.

Artículo 16.- (Acción de repetición).- Las entidades aseguradoras podrán repetir contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando:

A)

Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en la póliza.

B)

El vehículo no tuviera seguro en vigencia.

C)

El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo.

D)

Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que constituya un agravamiento del riesgo.

Artículo 17.- (Procedimiento para la acción de repetición).- Para la acción de repetición se aplicará el procedimiento extraordinario previsto por los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.

Si el asegurador solicitara medidas cautelares según los Artículos 311 y siguientes del mismo Código, probada sumariamente la existencia de su derecho, serán decretadas sin más trámite por el Tribunal.

La prestación de contracautela no será exigida al asegurador en este caso.

Artículo 18.- (Subrogación).- Por el solo pago de la indemnización y hasta dicho monto, la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos de la persona indemnizada contra el tercero responsable del daño.

Artículo 19.- (Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán indemnizados por el procedimiento de los Artículos siguientes, cuando los daños sean producidos por:

A)

Un vehículo no identificado.

B)

Un vehículo carente de seguro obligatorio.

C)

Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.

Artículo 20.- (Creación del Fondo de Indemnización).- Créase un Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, el cual será administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV).

Dicho Fondo se hará cargo parcialmente de las coberturas especiales previstas en el Artículo anterior, en las siguientes proporciones:

A)

Durante el primer año de vigencia de la presente ley, el Fondo abonará los dos tercios de las sumas correspondientes a las coberturas especiales siendo el restante tercio de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al procedimiento del Artículo 22 de la presente ley.

B)

Durante el segundo año, el Fondo abonará un tercio de las sumas correspondientes a coberturas especiales siendo los restantes dos tercios de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al procedimiento del Artículo 22 de la presente ley.

C)

A partir del tercer año, la totalidad de las sumas a abonar por coberturas especiales serán de cargo de la entidad aseguradora designada, conforme al procedimiento del Artículo 22 de la presente ley.

Artículo 21.- (Recursos del Fondo).- Al mencionado Fondo se destinará la totalidad de los recursos provenientes de las multas percibidas en virtud de las sanciones a que refiere la presente ley.

Los recursos precitados que no se utilicen en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 20 de la presente ley, se constituirán en recursos extrapresupuestales de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (literal K) del Artículo 6º de la Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007).

Artículo 22.- (Procedimiento en los reclamos).- La Superintendencia de Seguros y Reaseguros indicará el nombre y domicilio de la entidad aseguradora que procesará el reclamo en cada caso. A tal efecto operará en la misma un Centro de Distribución de dichos reclamos. Para la adjudicación del reclamo entre las entidades aseguradoras, éstas informarán, al 31 de diciembre de cada año a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros la cantidad de contratos de seguro obligatorio celebrados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Con esta información la Superintendencia de Seguros y Reaseguros determinará la cantidad proporcional de reclamos que le corresponderá atender a cada entidad aseguradora durante el año siguiente.

Tanto los reclamos pagados con su correspondiente cuantía como los denegados serán informados mensualmente a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Al finalizar cada ejercicio la Superintendencia de Seguros y Reaseguros comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones recíprocas que deberán realizar a los efectos de que los montos indemnizados guarden debida relación con los reclamos atendidos.

Las compensaciones recíprocas serán obligatorias para las entidades aseguradoras.

Si se procediera judicialmente según el Artículo 13 de la presente ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora indicada por el Centro de Distribución.

Esta disposición comenzará a regir a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 23.- (Seguro de automóvil con cobertura de mayor cuantía).- Si el vehículo comprendido en las disposiciones de esta ley estuviera amparado por un seguro que cubriera la responsabilidad civil del obligado en mayor cuantía que el seguro obligatorio, se considerará cumplida la exigencia del Artículo 1º de la presente ley.

En estos casos tanto la entidad aseguradora, como el asegurado, tomador del seguro o conductor, estarán sujetos a las disposiciones del seguro obligatorio dentro de los límites previstos por éste.

Artículo 24.- (Daños no cubiertos por el seguro obligatorio).- El derecho de los damnificados de acuerdo a esta ley, no afecta el que pueda corresponderles por mayor indemnización según el derecho común.

Las reclamaciones amparadas y los fallos judiciales que se dictaren en aplicación del seguro obligatorio, no constituirán precedentes para las acciones que se deduzcan según el derecho común.

Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del Artículo 23 de la presente ley, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños.

Artículo 25.- (Infracciones y sanciones).- El Ministerio del Interior procederá al secuestro de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, y dispondrá su depósito a cargo del propietario, poseedor o guardador de hecho del mismo.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar por única vez su desplazamiento precario estableciendo las condiciones para ello.

Se le aplicará, además, una multa equivalente al importe promedio del costo del seguro referido del mercado en esta ley, cuyo destino será el Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales a que refiere el Artículo 20 de la presente ley.

Una vez acreditada ante la autoridad pública interviniente la contratación del seguro, procederá la recuperación del vehículo secuestrado y depositado.

Las Intendencias Municipales cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro obligatorio, deberán denunciarlo ante el Ministerio del Interior a los efectos dispuestos por el presente Artículo.

Artículo 26.- (Control de infractores).- El Ministerio del Interior y las Intendencias Municipales efectuarán el control del cumplimiento de esta ley. En el caso de accidentes de tránsito con lesionados el control del Ministerio del Interior será preceptivo, debiendo aplicarse las sanciones previstas en el Artículo anterior.

Artículo 27.- (Contralor).- Sin el previo control de la vigencia del seguro que se crea por esta ley:

A)

Los Registros Públicos no podrán inscribir títulos de propiedad, contratos de prendas u otros documentos que afecten la titularidad de los vehículos automotores.

B)

Los Municipios no podrán realizar transferencias municipales, cesiones, empadronamientos, reempadronamientos, cambios de motor o chasis, otorgar certificados de libre de deuda y antecedentes.

Artículo 28.- (Oficinas competentes).- Las oficinas competentes, previstas en el Artículo 26 de la presente ley, deberán controlar que los vehículos se encuentren asegurados a partir de la vigencia de esta ley. Transcurridos tres años de dicha fecha, deberá efectuarse el contralor de la vigencia del seguro durante los tres años anteriores al trámite que se pretenda efectuar. Para el caso de vehículos nuevos o de antigüedad menor a dicho lapso, deberá controlarse la vigencia del seguro desde el empadronamiento original.

De no poderse acreditar por parte del interesado, la existencia del seguro obligatorio previsto en la presente ley durante el plazo referido en este Artículo, se podrá proceder a la realización del trámite de que se trate mediante el pago de una multa equivalente al importe promedio del costo de mercado del seguro referido en esta ley.

Artículo 29.- (Vehículos oficiales).- Los vehículos automotores de propiedad del Estado están comprendidos en la obligatoriedad de asegurar de acuerdo con lo establecido por esta ley.

Los seguros serán contratados según el Artículo 1º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993.

Los damnificados por vehículos oficiales tendrán acción directa contra el Banco de Seguros del Estado en la forma y condiciones previstas en los Artículos anteriores.

Artículo 30.- (Declaración de orden público).- Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

Artículo 31.- (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.

Artículo 32.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento cincuenta días a partir de su promulgación.

 

 

CREACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE COBRO
DE INGRESOS VEHICULARES (SUCIVE)

LEY 18.860 - Promulgación: 23/12/2011
- Publicación: 11/01/2012

 

Artículo 1º.- Créase el Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) que tendrá como finalidad realizar todas las acciones y gestiones necesarias para el cobro del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del Artículo 297 de la Constitución de la República) empadronados en cualquier departamento de la República, los recargos, multas y moras correspondientes al mismo, así como las multas que pudieran corresponder a los propietarios, poseedores o conductores de dichos vehículos.

El SUCIVE será administrado por un fiduciario profesional, autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, que será responsable de transferir en forma inmediata los ingresos que reciba al Gobierno Departamental correspondiente.

El SUCIVE podrá, además, prestar servicios de cobro de otros precios, tasas, peajes o similares que corresponda abonar a los vehículos automotores, previa autorización de la Comisión que se crea por el artículo 3º de la presente ley.

La actuación del SUCIVE no implicará desplazamiento ni menoscabo alguno de las competencias constitucionales propias de los órganos de los Gobiernos Departamentales.

 

Artículo 2º.- La adhesión voluntaria al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) por parte de los Gobiernos Departamentales se realizará mediante la suscripción de los contratos correspondientes por los Intendentes y se realizará por un plazo inicial de quince años prorrogables automáticamente por períodos iguales.

Autorízase a los Intendentes, dando cuenta a la Junta Departamental, a ceder los derechos de cobro emergentes de tributos, recargos, multas y moras departamentales necesarios para la adhesión al SUCIVE.

 

Artículo 3º.- Créase la Comisión de Seguimiento del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), la que tendrá los siguientes cometidos:

A) Designar al agente fiduciario que administre el SUCIVE y emitir todo tipo de instrucción que requiera el fiduciario, sin perjuicio de lo pactado en los contratos respectivos.

B) Informar al SUCIVE, a los efectos del cobro del tributo, los valores de aforo vehiculares, las alícuotas a aplicar sobre los mismos y todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República), las formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional, de acuerdo con lo que resuelva el Congreso de Intendentes.

C) Autorizar al SUCIVE a prestar servicios de recaudación de otros precios, tasas, peajes o similares que corresponda abonar a los vehículos automotores.

D) Solicitar y recibir de parte del administrador toda la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

E) Autorizar al SUCIVE a realizar todas las retenciones y transferencias de todas las cesiones realizadas por los Gobiernos Departamentales sobre la base de recaudaciones, pasadas o futuras, del tributo del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) realizadas por los sistemas de cobranzas descentralizados o redes de pagos.

F) Informar al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de aplicar lo previsto en el artículo 300 de la Constitución de la República en lo referido al impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) o cualquier otro tributo, precio o tasa que graven a los vehículos automotores.

G) Todo otro que le asigne la ley.

La Comisión estará integrada por siete miembros: cinco de ellos designados por el Congreso de Intendentes, uno designado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 4º.- Antes del 31 de octubre de cada año una Comisión conformada por delegados de los Intendentes, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas elevará al Congreso de Intendentes una propuesta de valores de aforo vehiculares, alícuotas a aplicar sobre los mismos y todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) correspondiente al ejercicio siguiente, las formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional.

El Congreso de Intendentes resolverá sobre la misma antes del 15 de noviembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275 y en el numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República.

 

Artículo 5º.- Créase el Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados como un patrimonio de afectación independiente, con destino a complementar la recaudación que obtienen los Gobiernos Departamentales por aplicación de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República en relación a los vehículos de transporte, que se integrará con las transferencias que se realice desde Rentas Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

Los ingresos que correspondan u obtengan los Gobiernos Departamentales del Fondo serán inembargables y no podrán ser cedidos ni ser objeto de transacción judicial o extrajudicial alguna.

 

Artículo 6º.- El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados distribuirá sus recursos entre los Gobiernos Departamentales adheridos al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares de acuerdo con los siguientes criterios:

A) En los ejercicios 2012 a 2015, de forma tal de asegurar que la recaudación total de cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) no sea inferior a la correspondiente al ejercicio 2010, actualizada de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo.

B) En los ejercicios siguientes, proporcionalmente a la recaudación por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) correspondiente a los vehículos empadronados en el mismo a partir del 1º de enero de 2012.

En caso de existir excedentes en cualquiera de los ejercicios 2012 a 2015, luego de aplicado el criterio previsto en el literal A), los mismos se distribuirán con el criterio establecido en el literal B) de este artículo.

 

Artículo 7º.- El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados será administrado por un fiduciario profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay designado por la Comisión creada por el artículo 3º de la presente ley, a quien mediante el contrato de fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo.

El fiduciario no podrá ceder, ofrecer en garantía o securitizar ni total ni parcialmente los recursos actuales y futuros del Fondo, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones previstos en la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes.

 

Artículo 8º.- Los Gobiernos Departamentales que no se adhieran al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares o incumplan cualquier elemento de los contratos correspondientes referidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán acceder únicamente a los 6/10 (seis décimos) del monto que les corresponda de las partidas establecidas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República, procediéndose a la distribución de la fracción excedente entre los demás Gobiernos Departamentales.

 

Artículo 9º.- Los valores de aforo vehiculares, alícuotas a aplicar sobre los mismos y todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) correspondiente al ejercicio 2012, las formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional, serán acordados por el Congreso de Intendentes, teniendo en consideración la propuesta que realizarán al respecto la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275 y en el numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República.

 

Artículo 10.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, a través de Rentas Generales, al Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados las sumas necesarias para asegurar que la recaudación total de cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República), en los ejercicios 2012 a 2015, no sea inferior a lo efectivamente recaudado por dicho concepto en el ejercicio 2010, actualizada de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo.

A fin de contribuir al proceso de homogeneidad del monto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República), se podrán realizar transferencias adicionales siempre que el total no supere el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación correspondiente al Impuesto Específico Interno que grava las enajenaciones de vehículos automotores de acuerdo con las categorías que el Poder Ejecutivo determine.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en el Inciso 24 "Diversos Créditos".

A partir del 1º de enero de 2012, las tasas máximas establecidas por el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 821 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se incrementarán hasta un 30% (treinta por ciento).

 

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 18.456, de 26 de diciembre de 2008, el que quedará redactado como sigue: "ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los vehículos que se empadronen a partir del 1º de enero de 2012".

 

 

 

 

ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Ley N° 19.824 DEL 18 DE SETIEMBRE DE 2019

 

Artículo 1 - Declaración de orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.


CAPÍTULO I - DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA Y ACTIVA PARA LOS VEHICULOS

 

Artículo 2 - Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de tres ruedas o menos que se nacionalicen en el país para las categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben contar con encendido automático de luces cortas o diurnas, sistema de frenos ABS o CBS, según cilindrada o potencia, neumáticos y espejos retrovisores certificados incorporados al vehículo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

 

Artículo 3 - Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de cuatro ruedas o más que se nacionalicen en el país para las categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben contar con control electrónico de estabilidad, dispositivo de alerta acústica y visual de colocación de cinturón de seguridad, encendido automático de luces cortas o diurnas, neumáticos y espejos retrovisores certificados incorporados al vehículo, limitador de velocidad, protección de los ocupantes en caso de impacto frontal y lateral, protección en los vehículos para atropello de peatones, sin perjuicio de otros elementos que disponga la reglamentación referida.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

 

Artículo 4 - Los elementos de seguridad referidos en los artículos anteriores serán exigibles en cada caso a partir de la fecha que fije la reglamentación respectiva.

 

Artículo 5 - Los elementos de seguridad exigidos en la presente ley, deben cumplir con las reglamentaciones armonizadas por Naciones Unidas u otra norma técnica internacional reconocida, cuando corresponda, de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.

 

Artículo 6 - Toda máquina ferroviaria, tren, locomotora o vagón tendrá dispositivos lumínicos de conformidad con lo que fije la reglamentación respectiva.
 

CAPÍTULO II - SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN DE LOS USUARIOS VULNERABLES

 

Artículo 7 - Los peatones no podrán cruzar la calzada usando dispositivos electrónicos o de telefonía móvil, excepto aquellos de funcionamiento no manual.

 

Artículo 8 - Los ciclistas y motociclistas deben cumplir las normativas de tránsito vigentes que les sean aplicables y conducir con pleno dominio de sus facultades psicofísicas.

 

Artículo 9 - Todo ciclista o motociclista tiene derecho al pleno uso de un carril. Podrán circular en grupos de a dos en fondo, dentro del mismo carril.

 

Artículo 10 - Los ciclistas y motociclistas deben circular por la calzada por el carril de la derecha, excepto que existan zonas en la calzada o en la acera debidamente señalizadas y habilitadas para el uso de ciclistas.

 

Artículo 11 - Los ciclistas y motociclistas deben circular en línea recta dentro de su carril, excepto para adelantar algún obstáculo o vehículo, detenido o en marcha, respetando la distancia de seguridad y haciendo las señales correspondientes.

 

Artículo 12 - Los conductores de bicicletas y los conductores y acompañantes de motocicletas:

A) Deben ir correctamente sentados en sus asientos con pleno dominio de los mecanismos de conducción.
B) Tienen prohibido asirse o sujetarse a otro vehículo que esté circulando.
C) No pueden circular en zigzag o realizar maniobras de riesgo para sí y el resto de los usuarios del tránsito.
D) No pueden remolcar o transportar carga en bicicletas o motocicletas que no estén diseñadas para ello, o cuyo peso o volumen comprometan las condiciones de seguridad y maniobrabilidad en vía pública.
E) Circular en grupos que obstruyan la circulación general, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
F) No pueden usar elementos que disminuyan o impidan la audición o la visión.

 

Artículo 13 - La autoridad competente, bajo determinadas condiciones, podrá reservar un área específica de la calzada o de la acera, para la circulación de ciclistas. Dicha área deberá estar debidamente demarcada y no podrá ser invadida por otros vehículos o peatones. Los conductores de bicicletas tienen prohibido circular por los sitios destinados a peatones, salvo que esté autorizado.

 

Artículo 14 - Los ciclistas deben utilizar las siguientes señales de advertencia en su circulación:

A) Para girar a la izquierda, brazo extendido horizontalmente.
B) Para girar a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, o extendido.
C) En caso de disminución de velocidad o detención, brazo en ángulo recto hacia abajo.

 

Artículo 15 - Los ciclistas deben utilizar chaleco o campera o en su defecto bandas u otra vestimenta con elementos de retro-reflexión que cumplan con las exigencias técnicas que fije la reglamentación respectiva.

 

Artículo 16 - Los ciclistas que se encuentren entrenando o en competencias deportivas deben utilizar protección ocular, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

 

Artículo 17 - Se prohíbe a los ciclistas el cruce de rutas nacionales montado en bicicleta. Para realizar dicho cruce debe descender y cruzar a pie junto a la bicicleta, con la debida precaución.

   Para girar a la izquierda debe realizar la maniobra en tres etapas:

A) Circular por el borde derecho de la calzada.
B) Al llegar al punto de giro, descender del rodado.
C) Cruzar la ruta a pie, caminando con la bicicleta a su lado.

   Los ciclistas en todos los casos en que deban detener su marcha, deben hacerlo en un lugar apartado de la senda de circulación.

 

Artículo 18 - Los conductores de vehículos no pueden estacionar en las áreas afectadas para la circulación de ciclistas. Estas serán demarcadas mediante señalización horizontal, vertical o ambas, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

 

Artículo 19 - Los conductores de vehículos deben adoptar las máximas precauciones para cruzar las áreas afectadas y demarcadas para la circulación de ciclistas.

 

Artículo 20 - Las definiciones y especificaciones para la realización de obras e infraestructura, señalización, información para los usuarios del tránsito y todos aquellos aspectos que tiendan a establecer criterios mínimos a regir en todo el territorio nacional para la circulación de ciclistas, se fijará a través de la reglamentación respectiva.
 

CAPÍTULO III - DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 21 - Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas. Serán constatadas por los funcionarios públicos competentes en la materia, por los medios tecnológicos que se dispongan o por ambos, de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.

 

Artículo 22 - Las sanciones previstas en esta ley se graduarán en atención a la gravedad del hecho por su incidencia en la siniestralidad vial, sus consecuencias en caso de siniestros de tránsito, los antecedentes del infractor y su condición o no de reincidente, de acuerdo con lo que fije la reglamentación.

   Cuando el conductor sancionado no pudiere ser identificado o individualizado por las autoridades, la multa se aplica a quien figure inscripto en el registro vehicular departamental.

   Las sanciones a que dieran lugar las infracciones de tránsito, serán aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicción se hubieran producido, independientemente del departamento de origen del vehículo.

 

Artículo 23 - Permiso por Puntos: todo conductor habilitado, para conducir cualquier clase de vehículos, contará al momento de la renovación u otorgamiento del Permiso Único Nacional de Conducir, con una asignación inicial de puntos. Dichos puntos se reducirán por cada sanción firme que se le imponga por la comisión de infracciones gravísimas, de acuerdo al tratamiento que disponga la reglamentación respectiva. Para la aplicación del Permiso por Puntos se deberá contar previamente con un registro de conductores, infracciones e infractores.

 

Artículo 24 - El titular de un Permiso Único Nacional de Conducir, con riesgo de pérdida de vigencia del mismo, podrá recuperar puntos si aprueba el proceso de reinserción como conductor, de conformidad con los requisitos que fije la reglamentación.

   En los casos de pérdida de vigencia declarada por la autoridad judicial o administrativa derivada de la pérdida de puntos o no, el titular podrá recuperar su Permiso Único Nacional de Conducir cumpliendo con el proceso de reinserción de conformidad con lo que establezca la reglamentación para cada caso.

 

Artículo 25 - Las sanciones administrativas aplicables por las infracciones de tránsito y seguridad vial previstas en las normas nacionales y departamentales son:

A) Advertencia.
B) Multa.
C) Retiro de puntos.
D) Suspensión del Permiso Único Nacional de Conducir e inhabilitación temporal del conductor.

E) Cancelación del Permiso Único Nacional de Conducir con inhabilitación total del conductor, sin perjuicio del proceso de rehabilitación para conducir, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.
F) Retiro de placas de matrícula del vehículo.
G) Inmovilización o retiro del vehículo de la circulación.

 

Artículo 26 - El Poder Ejecutivo reglamentará los valores de las sanciones de todas las infracciones de tránsito, adoptando la propuesta realizada a la Unidad Nacional de Seguridad Vial por el Congreso de Intendentes.

 

Artículo 27 - Cuando el infractor no acredite su residencia legal en el territorio nacional, deberá abonar las infracciones de tránsito cometidas antes de abandonar el país mediante el mecanismo que se fije en la reglamentación respectiva.

 

Artículo 28 - Se considera reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro del término de doce meses y debe ser sancionada con el doble de la multa establecida.

 

Artículo 29 - Se le suspenderá la habilitación para conducir por el plazo de un año a todo conductor que en un período de cinco años sea objeto de sanción firme en vía administrativa, como autor de dos infracciones gravísimas que lleven aparejada la suspensión del Permiso Único Nacional de Conducir, sin perjuicio de la normativa vigente.

 

Artículo 30 - El uso del Permiso Único Nacional de Conducir durante el tiempo de suspensión, llevará aparejada además una nueva suspensión por un plazo de dieciocho meses de cometerse la primera infracción, y de veinticuatro meses, si se produjese una segunda o sucesivas infracciones, sin perjuicio del delito que se pueda configurar.

 

Artículo 31 - Las infracciones detectadas y formuladas por los funcionarios con competencia en el control del tránsito en vía pública, siempre que sea posible serán notificadas en el acto, haciendo constar los datos en el documento del que se expedirá una copia para el infractor.

   Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al infractor, la infracción deberá ser notificada por los medios que cada gobierno departamental establezca en cumplimiento de la normativa vigente, al domicilio de la persona que figure como titular en el registro del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares.

   El mismo procedimiento se aplicará cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

 

Artículo 32 - Los titulares de permisos para conducir y los titulares o poseedores de vehículos están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

 

Artículo 33 - Las sanciones por infracciones de tránsito prescriben a los cinco años contados desde el momento en que se cometió la infracción.

 

Artículo 34 - La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.

 

Artículo 35 - El término de prescripción de las infracciones se interrumpirá por el otorgamiento de vista previa, la notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común.

Artículo 36 - Las sanciones derivadas de las infracciones de tránsito no poseen efecto suspensivo.

 

Artículo 37 - Cuando se desplace por estrictas razones de servicio, el conductor de un vehículo autorizado de emergencia, podrá hacer uso de las excepciones que fije la reglamentación respectiva, bajo su responsabilidad y sujeto a las condiciones que se establezcan en la misma.

 

Artículo 38 - Los gobiernos departamentales, en el marco de operativos, podrán realizar el control y fiscalización en vía pública en su territorio departamental, en rutas nacionales, como así también las prácticas de manejo para la obtención del Permiso Único Nacional de Conducir, sin perjuicio de las competencias vigentes de los organismos nacionales.

 

CAPÍTULO IV - DE LOS CONDUCTORES EN RELACIÓN CON LOS VEHÍCULOS

 

Artículo 39 - Para circular por las vías públicas del territorio nacional el vehículo automotor deberá contar con habilitación técnica expedida por el gobierno departamental correspondiente al departamento donde se encuentre empadronado dicho vehículo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones nacionales y departamentales aplicables a los conductores y a los vehículos. Los derechos admisibles para obtener la habilitación y la forma de acreditarlos se determinará en forma unificada para todos los gobiernos departamentales por el Congreso de Intendentes en el plazo de ciento ochenta días luego de promulgada la ley.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

 

Artículo 40 - Cuando se detecte la infracción de circular con vehículos que mantengan deudas tributarias vencidas, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda, si dichos adeudos refieren a cinco años o más de ejercicios fiscales acumulados, los servicios inspectivos de los gobiernos departamentales en cuya jurisdicción se constate la infracción, independientemente del departamento de empadronamiento del vehículo, estarán facultados para retirar las placas de matrícula del vehículo, quedando en consecuencia el mismo inhabilitado para circular hasta tanto no se regularice su adeudo. El vehículo será retirado de la vía pública y depositado en el lugar destinado al efecto y solo podrá ser retirado del depósito por quien esté inscripto en el registro vehicular departamental, una vez regularizada su situación tributaria y previo pago de la multa y de los gastos ocasionados que serán de su cargo. En los casos de que los vehículos no sean retirados por el inscripto en el registro departamental se aplicará la Ley N° 18.791, de 11 de agosto de 2011, en lo pertinente. El procedimiento de retiro y depósito será fijado en la reglamentación respectiva.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

 

Artículo 41 - La reglamentación del presente capítulo será propuesta en un plazo de ciento ochenta días en forma unificada por todos los gobiernos departamentales a través del Congreso de Intendentes al Poder Ejecutivo.

   Los gobiernos departamentales establecerán las multas por infracción al incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo, sin perjuicio de las reglas generales establecidas en la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, y en la presente ley, constituyendo título ejecutivo el testimonio de la resolución firme que imponga la sanción, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.


CAPÍTULO V - MODIFICACIONES LEGALES

 

Artículo 42 - (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 5 numeral 2.

 

Artículo 43 - (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 30.

 

Artículo 44 - (*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 33.

 

Artículo 45 - (*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 36 literal E).

 

Artículo 46 - (*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 42.

 

Artículo 47 - Sustitúyense en la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, todas las expresiones contenidas en la misma que refiere a "accidentes" por la expresión "incidente vial", según el alcance dado por la definición establecida en la nueva redacción del artículo precedente.

 

Artículo 48 - (*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 53.

 

Artículo 49Se modifican las siguientes definiciones del Anexo único de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, que refiere a DEFINICIONES:

   "CONDUCTOR: Toda persona que conduce un vehículo por la vía pública".

   "LICENCIA DE CONDUCIR: Se denomina PERMISO ÚNICO NACIONAL DE CONDUCIR,  a la autorización o permiso que la autoridad competente otorga a una persona que cumplió con los requisitos reglamentarios exigidos para conducir vehículos en la vía pública, en las condiciones y para los tipos de vehículos establecidos en las normas respectivas. Dicho permiso es personal, intransferible, revocable y otorgado de acuerdo a las normas vigentes".

 

Artículo 50 - (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.791 de 11/08/2011 artículo 8.

 

Artículo 51 - (*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.061 de 06/01/2013 artículo 14.

 

Artículo 52 - (*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 47.

 

Artículo 53 - Para los vehículos cero kilómetro de fabricación extranjera se entiende por nacionalización la fecha de pago establecida en el documento único aduanero (DUA) tramitado para dicho vehículo. Para los vehículos cero kilómetro de fabricación nacional, se entiende por nacionalización la fecha de pago establecida en el documento único aduanero (DUA) tramitado para el kit de ensamble de dicho vehículo, de conformidad a las partidas NCM 8708.99.90.50 y 8708.99.90.60 para el ensamble parcial o completo, respectivamente.

 

Artículo 54 - Las normas de tránsito vigentes en el territorio de cada departamento o en rutas nacionales, podrán contener disposiciones complementarias o no previstas en la presente ley, siempre que no sean contradictorias con esta, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en base a las normas constitucionales existentes.

 

Artículo 55 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación, sin perjuicio de la reglamentación del Capítulo IV de la presente ley.

 

 

PARTE XXXIV

Creación de Unidad de Gestión Desconcentrada (UGD)

Ley 17.902 de 23 de setiembre de 2005

 

SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN EL
DEPARTAMENTO DE MALDONADO

 

Artículo 1.- Créase dentro de la estructura funcional de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, una Unidad de Gestión Desconcentrada con el objeto de prestar el servicio público de saneamiento y de abastecimiento de agua para el consumo humano en el departamento de Maldonado.

 

Dicha Unidad asumirá la prestación de los servicios que fueran concesionados a particulares en aquel departamento, así como todos los que deba asumir en el futuro, en virtud de la aplicación del artículo 47 de la Constitución de la República, en el departamento de Maldonado.

 

Asimismo, el Directorio de dicho organismo podrá disponer la incorporación a la Unidad creada de los servicios que en el citado departamento vienen siendo cumplidos directamente por el mismo, en zonas que no estaban bajo el régimen de concesión o administración por operadores privados.

 

Artículo 2.- La Unidad de Gestión Desconcentrada será administrada por una Dirección conformada por el Presidente y el Vicepresidente de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y un tercer miembro designado en representación de la Intendencia Municipal de Maldonado, con anuencia de la Junta Departamental de Maldonado.

 

La Dirección podrá designar un Gerente General, en carácter de cargo de confianza, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 15 y 21 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, que deberá ser persona de notoria capacidad en la materia, con actuación a nivel jerárquico en empresas del Estado o privadas, y tendrá competencia en la instrumentación y ejecución de la política de la Dirección y en las relaciones que se deriven con organismos estatales y empresas privadas.

 

La retribución del Gerente General no podrá ser superior al 85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Gerente General de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

 

Artículo 3.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado mantendrá la contabilidad de la Unidad de Gestión Desconcentrada en forma separada, y su presupuesto operativo y particularmente el monto de inversiones a realizar en el departamento de Maldonado serán dispuestos en el presupuesto de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

 

Dentro de los 120 (ciento veinte) días de su creación, la Unidad de Gestión Desconcentrada propondrá su reglamento de funcionamiento para ser aprobado por el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

 

El citado Directorio podrá delegar en la Unidad de Gestión Desconcentrada todas las atribuciones que considere necesarias para su eficaz funcionamiento.

 

Artículo 4.- Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a contratar de acuerdo a las necesidades del servicio, a todo el personal técnico, administrativo u obrero que al 1º de junio del año 2005, figurare en la plantilla de personal, o mantuviera relación de dependencia directa, bajo otras modalidades contractuales, de las empresas privadas que hubiesen sido concesionarias o administradoras de los servicios públicos de que se trata, manteniéndose el salario nominal correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 2º de la presente ley.

 

A los contratos que se realicen en el marco del presente artículo se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 30,32 a 37 y 41 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

 

Artículo 5.- Las contrataciones de personal eventual (zafral) que, en función de los requerimientos del servicio, realice la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, al amparo del literal Ñ) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se realizarán mediante llamado público y abierto entre residentes en el departamento de Maldonado, otorgando prioridad a personas que se desempeñaban en la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, en dicho departamento, al 4 de agosto del año 2000 y continúen residiendo en el mismo y a funcionarios zafrales de la empresa cuyos servicios deben asumirse.

 

Artículo 6.- Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, a través de la Unidad de Gestión Desconcentrada creada por la presente ley, a contratar directamente, por un período máximo de 18 (dieciocho) meses, con empresas o subcontratistas de las empresas cuyos servicios deben asumirse, y que al 1º de junio del año 2005, tuvieran contratos vigentes con dichas empresas, siempre que los considere necesarios para la continuación y gestión de los mismos.

 

Artículo 7.- El operador privado correspondiente deberá proceder a la entrega de los bienes afectados a la prestación de los servicios referidos en el artículo 1º, dentro del término de 5 (cinco) días hábiles siguientes a que la misma le sea requerida por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado por cualquier medio fehaciente.

 

En caso que la entrega no se verificara en la forma prevista en el párrafo anterior, y a los efectos de asegurar la continuidad de los servicios a los usuarios del departamento de Maldonado, el citado organismo podrá solicitar la misma al Juez competente, que será el Juez Letrado de 1a. Instancia del lugar en que se hallaren ubicados los bienes de que se trate.

 

Efectuada la solicitud de entrega, el Juez la dispondrá sin más trámite y sin perjuicio. La entrega se decretará sin conocimiento ni intervención del operador privado requerido. Ningún incidente o petición planteado por éste, podrá detener su cumplimiento. La providencia que recaiga a tales efectos será recurrible mediante reposición y apelación, las que no tendrán efectos suspensivos.

 

PARTE XXXV

Tenencia Responsable de Animales

Ley 18.471 de 21 de abril de 2009

 

TÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y bienestar.

Artículo 2.- Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.

Artículo 3.- El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.

Artículo 4.- El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria alimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento innecesario.

Artículo 5.- Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza correspondiente.

Artículo 6.- Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los refugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y los centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de la especie que corresponda.

Artículo 7.- El uso de animales destinados a la investigación científica estará regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a la investigación científica aquellos que están relacionados con los establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen actividades de docencia, investigación o experimentación científica, vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser testada en animales.

Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y reproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO ÚNICO

DEFINICIÓN

Artículo 8.- Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios.

TÍTULO TERCERO

DEL BIENESTAR ANIMAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES

Artículo 9.- Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:

A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.

B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a tales fines.

C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos.

D)   Prestarle trato adecuado a su especie o raza.

E)   Permitir el acceso de la autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República.

F)   Los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean aplicables.

G)  Permitir la revisación y control del estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

H)   Que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular impedir su acceso a los espacios de recreación infantil, a los residuos domiciliarios y evitar la permanencia de sus materias fecales en la vía pública.


Artículo 10.- Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales relacionadas con el tema, se establece:

A)    Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales.

B)    Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos animales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.

C)    El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente, serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las disposiciones previstas en la reglamentación.


Artículo 11.- Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio de médico veterinario.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES

Artículo 12.- Queda expresamente prohibido:

A)   Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo cometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de la población de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según resolución fundada.
Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación, tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia de las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines productivos.

B)  Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:

1)  Cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas, comerciales o industriales según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación científica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere el artículo 7º de esta ley.

2) Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de médico veterinario.

3)  Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales.

4)   Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal.

C) Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.

D)  Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando sea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica.

E)   El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la autoridad competente.

F)    La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.

G)    Promover peleas entre animales.

H)    Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.

I)    Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia.

J)    Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate animales.

K)    La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un animal.


CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ANIMALES ABANDONADOS

Artículo 13.- La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código Civil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 14.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, que se integrará de la siguiente manera:

- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, quien la presidirá.

- Un delegado de la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.

- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.

- Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

- Un delegado del Ministerio del Interior.

- Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

- Un delegado del Congreso de Intendentes.

- Un delegado de la Universidad de la República.

- Un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.

- Un delegado de las organizaciones honorarias no gubernamentales protectoras de animales con personería jurídica.


Artículo 15.- Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos.

Artículo 16.- Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, además de los que surgen de esta ley:

A)    Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley.

B)    Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.

C)    Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los mismos.

D)    Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección.

E)    Organizar y dirigir los programas de información al público.

F)    Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.

G)    Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de obtención de animales abandonados por parte de tenedores responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley.

H)    Organizar campañas de adopción en régimen de tenencia responsable.

I)    Organizar el Registro de Prestadores de Servicios para Animales.

J)    Proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestar sus servicios los sujetos pasivos inscriptos en dicho Registro de Prestadores.

K)    Mantener controlado el número de animales de compañía.

L)    Organizar, controlar y supervisar las campañas de identificación de los animales de compañía.

Artículo 17.- A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal podrá:

A)    Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.

B)    Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.

C)    Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación. Se considerará falta administrativa grave el ocultamiento de información o la obstaculización no justificada al accionar de la Comisión.

D)    Firmar convenios de intercambio técnico, apoyo financiero o de desarrollo de programas.

E)    Recibir herencias, donaciones y legados y administrar esos recursos.

F)    Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.

G)    Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.

H)    Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante la Justicia a los infractores de esta ley.


CAPÍTULO QUINTO

DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 18.- Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

CAPÍTULO SEXTO

DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo 19.- Créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:

A)    Refugios para animales.

B)   Criaderos de animales.

C) Servicios de paseadores y adiestradores de animales.

D) Tiendas de mascotas o empresas comercializadoras de animales de compañía y accesorios para éstos.

E) Industrias o empresas comercializadoras de productos cosméticos para animales de compañía.

F) Empresas comercializadoras de vestimenta y accesorios para animales.

G) Empresas comercializadoras de alimentos para animales de compañía.

La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.

Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registración de las personas físicas o jurídicas mencionadas en este artículo. El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).

El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se harán por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y del Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL FONDO DE PROTECCIÓN ANIMAL

Artículo 20.- Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los siguientes recursos:

A)    El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por ésta.

B)    El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos por remates de decomisos aplicados por infracciones a las disposiciones de esta ley.

C)    El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y otros cuyo producido se le asigne.

D)    Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se concedan.

E)    Las herencias, legados y donaciones que reciba.

F)    Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o similares.

Artículo 21.- Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis a destinar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por concepto de patente de perro, para realizar, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, campañas destinadas al control de la superpoblación de animales domésticos en situación de calle.

CAPÍTULO OCTAVO

SANCIONES

Artículo 22.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal según su gravedad con:

A) Apercibimiento.

B) Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables).

C) Confiscación de los animales.

D) Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o habilitaciones.

E) Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.


Artículo 23.- Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:

A) De forma reincidente.

B) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios castigos.

C) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita.

D) Suministrando drogas sin fines terapéuticos.

E) Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de carga que excedan notoriamente sus fuerzas.

F) Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole sufrimientos innecesarios.

G) Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.

H) Mutilando al animal.

I) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.

J) Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados en la vía pública o destinados al servicio público.

 

PARTE XXXVI

Ley Nº 18875 y su Reglamentación

USO DEL BASTÓN VERDE POR PERSONAS CON BAJA VISIÓN

ADOPCIÓN COMO INSTRUMENTO DE ORIENTACIÓN Y MOVILIDAD

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


1- Se promueve el uso de diversos instrumentos de orientación y movilidad con el objetivo de facilitar el desplazamiento de personas con discapacidad visual.

2- Las personas con discapacidad visual total podrán utilizar el bastón blanco y aquellas con discapacidad parcial el bastón verde; asimismo, ambos grupos podrán recurrir al uso de perros guías.

3- El Poder Ejecutivo reglamentará el acceso y uso de los instrumentos de orientación y movilidad y adoptará las medidas necesarias para la más amplia difusión sobre su significado y los beneficios de su utilización.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2011.

 

Montevideo, 11 SEP 2013

VISTO: lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Nº 18.651 del 19 de febrero de 2010 y por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 18.875 del 23 de diciembre de 2011.

RESULTANDO: I) que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad.

II) que se debe asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible logrando el acceso a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.

CONSIDERANDO: I) la necesidad de adoptar el uso del bastón blanco y verde en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay como instrumento de movilidad para las personas con discapacidad visual (ciega y con baja visión).

que también resulta necesario establecer un marco regulatorio respecto a las personas con discapacidad que acompañada de un perro de asistencia o perro guía, tengan el derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar público, de atención al público, lugares privados de acceso público y a establecimientos o transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 40 de la Constitución de la República, artículo 80 de la ley Nº 18.651 del 19 de febrero de 2010 y por los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 18.875 del 23 de diciembre de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Capítulo I

Uso de Bastón Blanco y Verde

Artículo 1º - (Objeto) Adóptese a partir de la presente, el uso del bastón blanco y verde en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay como instrumento de movilidad para personas con discapacidad visual (ciega y con baja visión).

Artículo 2º - (Alcance) Podrán hacer uso del bastón las personas con discapacidad visual, que así lo acrediten conforme lo establecido en los artículos 2 y 38 de la Ley Nº18.651, y se encuentren comprendidos/as dentro de las condiciones y características señaladas por la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 3º - El uso de bastón por personas con discapacidad, además de lo exigido en al artículo anterior, requerirá que la persona realice un entrenamiento en orientación y movilidad en centros y/o lugares autorizados por el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 4º - Los Centros y lugares que brinden rehabilitación deberán estar inscriptos en el registro que llevará el Centro de Rehabilitación para Personas Ciegas “Tiburcio Cachón” dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 5º - Dicha herramienta deberá ser prescripta por un/a instructor/a en Movilidad y/o por un/a Instructora en Rehabilitación Básica (IRB) quienes deberán obtener el aval correspondiente del Centro de Rehabilitación para Personas Ciegas “Tiburcio Cachón”.

Artículo 6º - Entiéndase por técnica de uso de bastón a la técnica Hoover.

Capítulo II

Perros Guías y de Asistencia

Sección I

(Objeto y ámbito de aplicación). Reconózcase y garantícese en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay, a toda persona con discapacidad que vaya acompañada de perro de asistencia o perro guía, el derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar público, de atención al público, lugares privados de acceso público y a establecimientos o transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada.

El ejercicio del derecho de admisión o acceso queda limitado por las prescripciones de esta Reglamentación.

(Concepto de persona con discapacidad). Se considera con discapacidad a toda persona que padezca o presente una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

(Gratuidad en el acceso). Determínase que el acceso del perro de asistencia o perro guía a los lugares mencionados en el artículo 7o de la presente Reglamentación, no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente valuable.

(Terminología). A los fines de la presente reglamentación los términos que se describen a continuación deben entenderse de la siguiente forma:

Perro de asistencia o perro guía: todo can, del que se acredite haber sido adiestrado en centros especializados habilitados para el acompañamiento y auxilio de personas con discapacidad, autorizado y debidamente registrado por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, según las normas de la presente reglamentación.

Usuario o titular: persona con discapacidad que utilice un perro de asistencia o perro guía debidamente acreditado y en consonancia con las demás normas de la presente reglamentación.

Artículo 11º - (Autoridad de Aplicación). La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal será la encargada de autorizar, registrar, homologar y controlar perros especialmente adiestrados utilizados por personas con discapacidad que los utilicen para su auxilio o desplazamiento. Establécese que podrá dictar las normas complementarias necesarias que hagan posible el objetivo de esta reglamentación.

Sección II

DEL REGISTRO DE PERROS DE ASISTENCIA Y PERROS GUÍAS

Artículo 12º - (Del Registro). Encomiéndase a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, creada por la Ley Nº 18.471, la creación y control del Registro de Perros de Asistencia y Perros Guías en el que se inscribirán todos aquellos canes que reúnan las condiciones establecidas en esta Reglamentación.

Artículo 13º - (Inscripción). La Autoridad de Aplicación determinará los demás requisitos exigidos para el reconocimiento del perro de asistencia o perro guía y el procedimiento respectivo, en su aspecto operativo, para la inscripción del can en el Registro creado en esta Reglamentación.

Artículo 14º - (Cancelación de la inscripción). La inscripción en el Registro de Perros de Asistencia y Perros Guías se cancelará cuando se produzca la pérdida de dicha condición por alguno de los motivos señalados en esta Reglamentación.

Sección III

Requisitos de admisibilidad en el Registro

Artículo 15º -

a) Certificado de discapacidad de la persona usuaria del can emitido por la autoridad competente;

b) Certificado de adiestramiento del perro que acredite que el mismo ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de este grupo de personas. Se reconocerán todos los Perros Guías que hayan sido adiestrados en base a los criterios de la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía (I.G.D.F.), con la documentación que lo avale y acreditados los extremos mencionados en la reglamentación;

c) Certificado con vigencia anual, expedido por Veterinario que acredite que el animal cumple con las condiciones higiénico-sanitarias generales a las que se hallan sometidos los animales domésticos y que no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre;

d) En el caso de que el can fuese de origen extranjero, y/o hubiese recibido entrenamiento en el extranjero, se deberá acreditar dicho extremo y presentar el certificado sanitario expedido por la autoridad nacional competente al momento del ingreso del animal al país. En los casos mencionados en los literales b, c y d, del presente artículo, los certificados y acreditaciones, deberán ser homologados por la autoridad competente.

Artículo 16º - (Vigencia del Reconocimiento). Efectuado el trámite de inscripción como perro de asistencia o perro guía, la Autoridad de Aplicación emitirá el Certificado de Reconocimiento que tendrá vigencia de un año, al cabo del cual, y a los efectos de su renovación, deberá actualizarse la presentación de la documentación que acredita las condiciones sanitarias del animal.

Artículo 17º - (Identificación). Los perros de asistencia o perros guías se identificarán como tales en todo momento mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine, que llevará el animal de forma visible.

El usuario del perro de asistencia o perro guía, a requerimiento de la autoridad competente, del responsable o empleado del servicio correspondiente, deberá exhibir la documentación que acredite las condiciones sanitarias que se mencionan en el siguiente artículo.

(Condiciones sanitarias). Determínase que, sin perjuicio de cumplir las condiciones higiénico-sanitarias propias de su especie, los perros de asistencia o perros guías deberán para su registro y renovación anual del mismo, cumplir con las siguientes normas sanitarias:

  • No padecer ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigentes;
  • Llevar un plan sanitario, certificado por veterinario matriculado, consistente en: calendario de vacunación de rabia y leptospirosis, así como de enfermedades no zoonóticas, control periódico de tuberculosis (mycobacterium tuberculosis y m. bovis), brucelosis (brucella canis), leptospirosis y campilobacteriosis (campylobacter jejuni), y Certificado sobre control periódico de parásitos externos e internos, así como un tratamiento antiparasitario anual.(Certificado de Buena Salud). Las condiciones referidas en el artículo anterior deberán acreditarse cuando lo solicite la Autoridad con certificado de médico veterinario habilitado que certifique la buena salud del animal, acorde con el cumplimiento satisfactorio de los requisitos establecidos en el mismo.
  • (Pérdida de la condición). Determínase que todo can reconocido pierde su condición de perro de asistencia o perro guía, por alguno de los siguientes motivos:
  • Por renuncia de su titular o usuario a seguir manteniendo la condición de tal; Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad;
  • Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido;
  • Por manifestar comportamiento agresivo;
  • Por incumplimiento de las normas sanitarias establecidas para la renovación anual del registro;
  • Por fallecimiento del titular o usuario del perro de asistencia o perro guía;
  • Por cualquier otro incumplimiento de la ley Nº 18.471 “Tenencia Responsable de Animales” y demás normas vigentes.
  • La pérdida de la condición de perro de asistencia o perro guía se declara por el mismo órgano que la otorgó, quien procederá igualmente a la cancelación de la inscripción en el Registro de Perros de Asistencia o Perros Guías. Igualmente, cuando se valore que alguno de los motivos señalados en el presente artículo pueda tener carácter temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia o perro guía por un período máximo de seis (6) meses.

Sección IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 21º - (Derecho de acceso). Establécese que el derecho de acceso reconocido en el Art 7o de esta Reglamentación comprende también el de deambular y permanecer en los lugares allí señalados y la permanencia ilimitada y constante del perro junto al usuario.

Artículo 22º - (Derecho de los adiestradores). Los derechos y obligaciones que la Reglamentación reconoce e impone a las personas con discapacidad, son extensivos igualmente a los instructores de los centros de adiestramiento, reconocidos por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, mientras realicen las funciones de preparación de los perros de asistencia o perros guía y/o de adaptación al usuario.

Artículo 23º- (Límites al ejercicio del derecho). Determínase que el usuario del perro de asistencia o perro guía no podrá ejercitar los derechos reconocidos en esta Reglamentación y en otras normas vigentes, especialmente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

• En caso de grave peligro inminente para el usuario, terceras personas o para el propio perro de asistencia o perro guía;

• Cuando el animal presente síntomas de enfermedad exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas, heridas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas o se evidencie la falta de aseo;

• Cuando el animal tenga actitudes agresivas;

• Cuando a consideración de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal sea necesario limitar el derecho.

Artículo 24º - (Obligaciones de propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de lugares o establecimiento de acceso público). Establécese la obligación de todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título, de los lugares y establecimientos con acceso al público y/o concesionarios o permisionarios de servicios públicos o privados de transporte de pasajeros de cumplir con la obligación de asegurar y garantizar la accesibilidad y permanencia a los usuarios de perros de asistencia o perros guías con el respectivo animal, en los términos y alcances previstos en la presente reglamentación.

Artículo 25º - (Ámbito de ejercicio de los derechos). Determínase que a los fines previstos en la presente reglamentación, tienen la consideración de lugares, establecimientos y transportes, públicos o de uso público, los que -de modo enunciativo- se detallan a continuación:

Lugares, locales y establecimientos de acceso público, tales como:

  • Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas;
  • Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semi peatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento;
  • Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público;
  • Los centros de ocio y tiempo libre;
  • Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, los centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada;
  • Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general;
  • Los centros de enseñanza de todos los niveles sean públicos o privados;
  • Los centros sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales, públicos y privados;
  • Las instalaciones deportivas;
  • Los centros religiosos;
  • Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias;
  • Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales;
  • Las oficinas y despachos de profesionales liberales;
  • Los edificios y locales de uso público o de atención al público;
  • Los espacios de uso general y público de las estaciones de ómnibus, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos del transporte público, cualquiera fuera su titularidad;
  • Los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, balnearios, parques de atracciones y zoológicos, y los establecimientos turísticos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera sea su denominación, y cualesquier otro lugar abierto al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo, y
  • En general cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
  • Transportes públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de pasajeros, con las siguientes características:
  • La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia o perro guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate;
  • En los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de pasajeros, el perro irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona discapacitada y ocupará una (1) plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.
  • (Obligaciones del usuario). La persona usuaria de un perro de asistencia o perro guía deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Reglamentación y, en particular, con las siguientes:

• Mantener al perro junto a sí, con la sujeción que en su caso sea precisa -cadena o correa- en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta Reglamentación;

• Llevar identificado de forma visible al perro mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine;

• Exhibir la documentación sanitaria del perro cuando sea requerido para ello;

• Utilizar al perro para aquellas funciones para las que fue adiestrado;

• Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su disminución física lo permita, y

• El propietario y usuario del perro deben respetar las normas de bienestar animal vigentes, así como propiciar una adecuada atención médica y sanitaria al animal (plan de vacunación completo y al día).

Sección V

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 27º - (De las faltas). El incumplimiento o inobservancia de las conductas tipificadas en la presente Reglamentación constituye infracción a lo determinado en la Ley Nº 18.471 y demás normas vigentes.

Sección VI

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 28º - (De la difusión y de la integración social). Prescríbase que con el fin último de lograr que la integración social de las personas con discapacidad -acompañadas de perro de asistencia o perro guía- sea total y efectiva, la Autoridad de Aplicación promoverá y llevará a cabo campañas informativas y educativas de sensibilización dirigidas a la población en general.

Artículo 29º - (Vigencia). Determínase que desde la entrada en vigencia de la presente Reglamentación, los entes públicos, como así también los propietarios y concesionarios privados de lugares y establecimientos alcanzados por la presente, tendrán un plazo de doce meses (12) para adecuar las instalaciones a los fines de garantizar el íntegro cumplimiento de la totalidad de sus disposiciones.

Artículo 30º - Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

 

Ley Nº 18651

PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

TRANSPORTE

Artículo 82.- Constituyen barreras en los transportes, a los efectos de la presente ley, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga distancia y aquéllas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con discapacidad, a cuya supresión se tenderá por la observancia de los siguientes criterios:

 

A)

Vehículos de transporte público: deberán permitir el ascenso y descenso de personas con discapacidad, con movilidad reducida y usuarios de silla de ruedas; tendrán asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche para personas con discapacidad. Los coches contarán con piso antideslizante, elevadores para silla de ruedas en el acceso al vehículo y espacio para ubicación de bastones, muletas, silla de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos y marítimos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con discapacidad.

B)

Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el numeral 1) del inciso primero del artículo 78 de la presente ley en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizantes; piso alternativo o molinetes; sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje de las personas con discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos.

C)

Transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales. Estos vehículos serán reconocidos por el distintivo de la identificación -símbolo de accesibilidad- dispuesto en el artículo 81 de la presente ley.

Artículo 83.- Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en las condiciones que regulará la reglamentación.

Artículo 84.- Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos de las personas con discapacidad debidamente identificados.

Artículo 85.- Las empresas de transporte colectivo terrestre, deberán dar publicidad suficiente, en forma legible y entendible, a las frecuencias de las unidades accesibles para personas con discapacidad y un servicio de consulta telefónica respecto de esta información.

La información acerca de este servicio deberá exhibirse en las unidades, terminales y principales paradas de los recorridos de las empresas de transporte colectivo terrestre.

Todas las oficinas de información turística, dependientes del Ministerio de Turismo y Deporte o de las Intendencias Municipales, deberán poseer la información sobre las frecuencias y un número telefónico de referencia.

Artículo 86.- Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el literal A) del artículo 82 de la presente ley, deberán ser tenidas especialmente en cuenta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al momento de autorizar la renovación de flota de las empresas de transporte colectivo de pasajeros.

Sin perjuicio de lo anterior, en un plazo máximo de cinco años deberán existir unidades de transporte con estas características en cada departamento del país y cada empresa de transporte colectivo deberá tener, al menos, una unidad accesible por línea de recorrido.

El resto de las adecuaciones establecidas por el literal B) del artículo 82 de la presente ley deberán ejecutarse en un plazo máximo de ocho años.

Artículo 87.- Incorpórase al artículo 365 del Código Penal el siguiente numeral:

 

"17.

El que ocupare los lugares reservados para las personas con discapacidad en los estacionamientos de vehículos sin tener la condición de tal".

 

PARTE XXXVII

Reglamento Bromatológico Nacional

Decreto Poder Ejecutivo Nº 315/94

 

Decreto Junta Departamental Nº 3958/2016

Artículo 1º.- Adóptase como Norma Departamental el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 315/94, así como todas sus modificaciones y agregados posteriores hasta la fecha, con las modificaciones que se aprueban en el presente Decreto.

Artículo 2º.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto Departamental, serán pasibles de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Penal:

  1. multas que van desde 5 U.R (unidades reajustables) hasta 50 U.R (unidades reajustables), de acuerdo a la gravedad, reincidencias y circunstancias en que se produzca la infracción; dichas multas se podrán aplicar en forma reiterada en los casos en que no se cumplieren las medidas intimadas por la Dirección de Higiene y Bromatología;
  2. decomiso de alimentos, ingredientes, envases y útiles alimentarios;
  3. suspensión de funcionamiento de fábricas, comercios, locales de elaboración, depósito o expendio, la que deberá figurar en leyenda con caracteres visibles en la parte exterior del local;
  4. remoción de instalaciones de puestos callejeros y de vehículos de expendio;
  5. publicación escrita del nombre y demás datos del infractor y de la naturaleza de la infracción por lo menos en un medio de prensa de la zona.

2.1 Cuando se incurriere en infracciones graves, según lo dispuesto en este Decreto, se aplicarán además de las sanciones pecuniarias del literal a, las previstas en los literales b, c, d y e.

2.2 Puede ser motivo de clausura y se considera falta grave, la falta de higiene del transporte, depósitos, operaciones de elaboración, envases o procesos alimentarios, así como la falta de higiene personal de obreros, empleados o patrones.

2.3 Puede ser motivo de decomiso la elaboración, expendio, transporte o depósito, de sustancias o productos alterados, adulterados, contaminados, falsificados, nocivos o que presenten infestaciones por ácaros o ectoparásitos de cualquier naturaleza.

2.4 Se considera falta grave y es motivo de clausura la utilización de aguas contaminadas o peligrosas.

2.5 Se consideran faltas graves y son motivos de decomiso:

  1. expendio, elaboración, depósito, o transporte de alimentos con microorganismos considerados patógenos o que por su cantidad o calidad, a juicio de la oficina bromatológica competente indiquen una manipulación defectuosa, malas condiciones de higiene o hagan presumir la presencia de gérmenes patógenos o microorganismos cuyo número supere las cantidades fijadas como límites máximos admisibles en las reglamentaciones vigentes, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 2.2.
  2. existencia de productos envasados o no, útiles alimentarios, impresos, rótulos, cierres o tapas en condiciones tales que no se ajusten a las inscripciones contenidas en las normas bromatológicas vigentes; en este caso además de inutilización o decomiso, se aplicará sanción pecuniaria.

2.6 Se consideran faltas graves y serán pasibles de la máxima sanción pecuniaria además de las sanciones que correspondan a juicio de la oficina de bromatología competente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2°, las siguientes:

  1. presencia en cualquiera de las instalaciones o vehículos a que se refieren las presentes normas, de personas que padecen enfermedades transmisibles o de enfermos expresamente inhabilitados por cualquier autoridad sanitaria nacional o departamental o afectados por procesos infecto- contagiosos;
  2. violación a la clausura de los locales alimentarios o de la intervención de alimentos o envases retenidos por la oficina de bromatología competente, así como su transporte, venta o utilización de cualquier forma;
  3. reincidencia en la comisión de la misma infracción a cualquiera de las normas bromatológicas vigentes, en un lapso de doce meses a contar de la que se hubiere cometido últimamente.

2.7 Se considera falta grave y es motivo de cierre y decomiso la utilización o comercialización de carne o leche proveniente de animales no declarados aptos por la inspección veterinaria oficial.

2.8 Además de las indicadas en los artículos precedentes se consideran faltas pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 2°, las siguientes:

  1. resistencia activa o pasiva a la inspección, intervención o intimación, así como la comisión de cualquier otro acto que tenga por objeto eludir o intentar eludir el cumplimiento de los mismos;
  2. mantenimiento de personal sin vestimenta especial cuando correspondiere su uso de acuerdo a las disposiciones de este Decreto;
  3. la presencia o existencia de animales que por su especie o cantidad se consideren reñidos con las normas higiénicas en vehículos de transporte, plantas de elaboración, depósitos o en cualquiera de las dependencias del establecimiento que comercialice o elabore alimentos;
  4. tenencia de envases con tapas o cierres violados en comercios alimentarios o vehículos de transporte, correspondientes a cualquier producto alimenticio que no pueda fraccionarse fuera del establecimiento elaborador;
  5. transporte, depósito o venta de alimentos o ingredientes procedentes de establecimientos no habilitados;
  6. falta de carné de salud en vigencia de cualquier persona que manipule alimentos o se encuentre en contacto con ellos;
  7. presencia de productos en el local de una empresa alimentaria que se presuman adulterantes de los alimentos que se elaboran en él.

2.9 Además de las sanciones señaladas en estos artículos, en los casos que corresponda se deberán remitir los antecedentes a la Justicia Penal.

2.10 A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas precedentemente, se entiende que:

  1. todo alimento o ingrediente alimentario que se encuentre en un local de una empresa alimentaria, está destinado a la utilización o comercialización; se exceptúan productos que se encuentren en pequeña cantidad para ensayos de laboratorio con autorización de la oficina bromatológica correspondiente.
  2. toda persona que se encuentre en un local de elaboración de alimentos o de despacho al público, es funcionario de la empresa y está sujeta a la reglamentación vigente.

2.11 La responsabilidad del incumplimiento de las normas de este Decreto será:

  1. de los fabricantes o importadores de los alimentos en infracción a la legislación bromatológica vigente, o de los propietarios o titulares de fábricas, comercios o vehículos de transporte de productos alimenticios en los cuales se constate transgresiones a este cuerpo de normas;
  2. de poseedores o tenedores a cualquier titulo de alimentos en infracción, cuando su alteración sea manifiesta y fácilmente apreciable, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo precedente;
  3. los tenedores a cualquier título de alimentos en infracción cuando no se identifique claramente en el envase al fabricante o importador o esté abierto el envase de donde se extraiga la muestra o la venta se efectúe en forma fraccionada o se trate de productos que carezcan de la habilitación y registro correspondiente.

Articulo 3°.- Derógase el Decreto Departamental N° 3721/1998.

Articulo 4°.- Siga a la Intendencia Departamental a sus efectos.

 

 

 

PARTE XXXVIII

Regulase la actividad de diversos dispositivos aéreos (drones, UAV)

Resolución Nº 291/2014

DIRECCION NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

 

1. Los Dispositivos Aéreos Operados a Distancia, cualquiera sea su denominación comercial o común se clasifican en:

a. Dispositivos Aéreos Operados a Distancia - Menores, de hasta 25 kg de peso de lanzamiento.

b. Dispositivos Aéreos Operados a Distancia – Medianos, de más de 25 kg de peso de lanzamiento y hasta 260 kg de peso vacío inclusive.

c. Dispositivos Aéreos Operados a Distancia - Mayores, o Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia (RPAS), de más de 260 kg de peso vacío.

2. Para todos los dispositivos se prohíbe salvo autorización expresa de la Autoridad Aeronáutica:

a. el transporte de pasajeros.

b. las operaciones internacionales.

c. el vuelo en áreas prohibidas o restringidas.

d. el vuelo sobre áreas pobladas o concentraciones de personas.

e. el vuelo en zonas de tráfico de aeropuertos y aeródromos.

3. Dispositivos Aéreos Operados a Distancia – Menores, dedicados exclusivamente al deporte o la recreación

a. No requieren:

i. Registro.

ii. Certificado de Aeronavegabilidad.

iii. Licencia, autorización o permiso para el operador.

b. No podrán operar:

i. En espacios aéreos controlados o en la zona de tráfico de aeródromos, salvo autorización otorgada por la autoridad ATM (Control de Tránsito Aéreo).

ii. Por encima de 120 m AGL.

c. La operación se realizará en todos los casos en condiciones VMC y en línea directa de vista.

4. Dispositivos Aéreos Operados a Distancia – Medianos dedicados exclusivamente al deporte o la recreación:

a. Deberán inscribirse en un registro técnico a ser llevado por la Dirección de Seguridad Operacional.

b. No se les asignará matrícula, sino un número correlativo iniciando por el 1 (uno) el que deberá lucir visible en los laterales y en la superficie superior e inferior del dispositivo.

c. No se extenderá Certificado de Aeronavegabilidad.

d. Para su operación no se requerirá Licencia Aeronáutica.

En su lugar el Departamento de Personal Aeronáutico otorgará un “Permiso de Operador de Dispositivo Aéreo Operado a Distancia” una vez que el interesado, mediante un examen teórico-práctico demuestre ante la DINACIA:

i. Conocimientos básicos de Normativa Aeronáutica, incluyendo, por lo menos la A.I.P. Uruguay y la presente Resolución, 6 Documentos Nº 29.039 - septiembre 4 de 2014

ii. Pericia de vuelo; y

iii. Resolución de situaciones de emergencia.

e. Podrán operar únicamente en condiciones VMC, no pudiendo hacerlo en espacios aéreos controlados o en zona de tráfico de aeródromos, ni por encima de 120 m. AGL, salvo autorización otorgada por la autoridad ATM (Control de Tránsito Aéreo) y de acuerdo a las coordinaciones y procedimientos que se establezcan para el caso concreto.

5. Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia (RPAS) de más de 260 kg de peso vacío, dedicados exclusivamente al deporte o la recreación.

a. Son aeronaves y deberán dar cumplimiento a la normativa nacional aplicable, además de lo expresamente previsto en la presente Resolución.

b. Para su operación se deberá poseer licencia aeronáutica, además del “Permiso de Operador de Dispositivo Aéreo Operado a Distancia” el que será extendido una vez que el titular de una licencia aeronáutica y mediante un examen práctico, demuestre ante la DINACIA:

i. Pericia de vuelo; y

ii. Resolución de situaciones de emergencia.

c. Podrá operar en aquellos espacios aéreos que le permita su equipamiento de a bordo, únicamente en condiciones VMC y siempre que el operador tenga enlace radial efectivo con la autoridad ATM (Control de Tránsito Aéreo).

6. Dispositivos Aéreos Operados a Distancia Menores, Medianos y Sistema de Aeronaves Pilotada a Distancia (RPAS) utilizados en actividades remuneradas.

a. La utilización de Dispositivos Aéreos Operados a Distancia Menores, Medianos o de Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia (RPAS), en actividades remuneradas de cualquier tipo se consideran incluidas en lo dispuesto en el Art. 122 “Trabajos Aéreos” del Código Aeronáutico Uruguayo, debiéndose dar cumplimiento a los Decretos Nros 39/977 de 31 de enero de 1977 y 314/994 de 5 de julio de 1994.

b. El interesado deberá contar con seguro de responsabilidad civil o seguro aeronáutico en el caso que se trate de aeronaves.

c. En este tipo de operación, incluso cuando la misma se realice únicamente con Dispositivos Aéreos Operados a Distancia - Menores, los operadores deberán contar con el “Permiso de Operador de Dispositivo Aéreo Operado a Distancia”; sin perjuicio de la correspondiente licencia aeronáutica para el caso de Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia (RPAS).

d. Hasta tanto se establezca la reglamentación definitiva y los procesos de certificación correspondientes, la Dirección de Seguridad Operacional determinará para cada caso concreto, las condiciones específicas de operación que garanticen niveles aceptables de Seguridad Operacional, las que serán debidamente notificadas al interesado previo al efectivo inicio de las actividades.

7. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución dará lugar a la intervención de la Junta de Infracciones y a la eventual aplicación de las sanciones administrativas aeronáuticas correspondientes.

8. Remítase copia de la presente al Director General de Aviación Civil, Dirección de Seguridad Operacional, Dirección de Transporte Aéreo Comercial para su conocimiento, cumplimiento y notificación en las áreas pertinentes.

9. Remítase copia de la presente al Director General de Infraestructura Aeronáutica para su conocimiento y notificación a las áreas involucradas.

10. Remítase copia de la presente a la Junta de Infracciones y a la Asesoría de Normas Técnico-Aeronáuticas.

11. Cúrsese comunicación de la presente a la Junta Nacional de Aviación Civil.

12. Por Secretaría Reguladora de Trámites efectúese la publicación de la presente en el Diario Oficial.

13. Publíquese en el sitio web oficial www.dinacia.gub.uy.

14. Cumplido archívese.

EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA; BRIGADIER GENERAL (AV.); ANTONIO ALARCON.

 

 

PARTE XXXIX

Impuesto a la comercialización de semovientes

Ley Nº 12.700 y complementarias

 

1º) Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) a los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas porun 2% (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado porconcepto de dicho impuesto será administrado por los respectivosGobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecidoen los artículos 6° y 8°.

Decreto Nº 191/980 de 09/04/1980 artículo 1 (para remates de lana),

Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 43 (para remates de lana),

Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 379 (para remates de lana).

2º) Quedan comprendidos en el artículo anterior los remates que originen las carreras de caballos.

3º) Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.

4º)  El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de quien perciba el importe del remate.

5º) Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de bienes raíces ubicados en el Departamento, aún cuando las mismas se efectúen fuera de él.

6º) Transcurridos 30 días a partir de la fecha de transferencia sin que se haya verificado el pago del impuesto, el deudor caerá en mora y le seránaplicables desde esa fecha los recargos establecidos en el Título XXII dela Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas. (*)

Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 422.

Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 380 (para bienes semovientes).

7º) El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en "Rentas Municipales" de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los aumentos presupuestales decretados en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obraspúblicas departamentales.

8º) La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión,contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos en caso de mora.

9º) Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales. Por la venta de semovientes se abonará una sola vez este impuesto únicamente en el departamento donde se expide el certificado guía. (*)

Párrafo 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 426.

10º) Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de febrero de 1960.

Montevideo, 4 de febrero de 1960

 

Publicada D.O. 24 feb/967 - Nº 17539
Ley Nº 13.586


Artículo 75.- Inclúyese en los bienes gravados por el impuesto establecido en la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, las ventas y consignaciones de semovientes en todos los casos, las que estarán gravadas en el mismo porcentaje sobre el precio de enajenación y en su lugar de origen.

Dentro de los treinta días siguientes a la transferencia, el vendedor estará obligado a comprobar en la Comisaría de su Sección el pago del impuesto correspondiente.


Montevideo, 13 de febrero de 1967
Ley N° 14.100
SECCION V
VARIOS

Artículo 199. (Impuesto a los Remates). - Fíjase en un 3 (tres por ciento) el Impuesto establecido por la Ley 12.700 de 4 de febrero de 1960 y Art. 75 de la Ley 13586 de 13 de febrero de 1967.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1972.
 

Publicada D.O. 20 oct/970 - Nº 18419
Ley Nº 13.892
RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL


Artículo 422.- Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º.- Transcurridos 30 días a Partir de la fecha de transferencia sin que se haya verificado el pago del impuesto, el deudor caerá en mora y le serán aplicables desde esa fecha los recargos establecidos en el Título XXII de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas".


Artículo 426.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley N.º 12.700, de 4 de febrero de 1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Por la venta de semovientes se abonará una sola vez este impuesto únicamente en el departamento donde se expide el certificado guía".


Publicada D.O. 8 set/975 - Nº 19595
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738
Ley Nº 14.416*


Artículo 379.- El impuesto creado por la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960, con las modificaciones establecidas por los artículos 75 de la Ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, y 199 de la Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, corresponderá en los casos de bienes semovientes, al Gobierno Departamental en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento de donde físicamente haya salido el ganado, conforme a lo establecido por la respectiva Guía de Propiedad y Tránsito.
Artículo 380.- En los casos de bienes semovientes, amplíase a noventa días el plazo previsto en el artículo 6º de la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960.

 

Ley N° 14.948
REFORMA TRIBUTARIA

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Artículo 43. - Deróganse, desde el momento que en cada caso se indica los siguientes tributos y prestaciones:

Ill) Desde la vigencia del Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación de Productos Agropecuarios:
IV) A partir de la vigencia del IMUNI con respecto a las operaciones previstas en el literal A) del artículo 22 de la presente ley, no se aplicará a los remates de lana el impuesto creado Por el artículo 1° de la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas


Publicada D.O. 31 dic/986 - Nº 22295
Ley Nº 15.851


Artículo 211.- El producido del Impuesto creado por la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá al Gobierno Departamental en cuyo departamento, de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripta la persona física o jurídica que emite la guía que acredita la trasferencia de la propiedad.
A los efectos de este impuesto, estará gravada toda operación a título oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien lo recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. Exceptuandose del pago de este impuesto, a las donaciones a entes públicos y de padres e hijos u otros descendientes en línea recta así como las participaciones y cesaciones de condominio de semovientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la Ley 12.700 de 4 de febrero de 1960 y modificativas.

Artículo 212.- La Multa por mora para los agentes de retención y de percepción del impuesto creado por Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

Artículo 213.- Cuando los agentes de retención o de percepción del impuesto creado por la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, se encuentren en situación de concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación judicial o de sociedad anónima, los Gobiernos Departamentales no estarán obligados a aguardar sus resultados para ejercer las acciones tendientes al cobro o asesoramiento de los créditos de naturaleza tributaria,
emergente de las obligaciones como agentes de retención o de percepción (artículo 1737 Código de Comercio y 2381 del Código Civil).

Artículo 214.- En los casos de quiebras y concursos, cuando la ejecución de créditos de naturaleza tributaria, emergentes de la calidad de agentes de retención y de percepción del impuesto creado por la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, concurra con la de créditos laborales (artículo 11 decreto ley 14.188), de 5 de abril de 1974), éstos se cobrarán con preferencia a aquéllos.
 

Artículo 215.- Facúltase a los Intendentes Municipales a dejar sin efecto la designación como agente de retención y de percepción del impuesto creado por la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, retenido o percibido, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.


 

Publicada D.O. 18 nov/987 - Nº 22506
Ley Nº 15.903


Artículo 606.- Sustitúyese el artículo 211 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 211.- El producido del impuesto creado por la Ley N.º 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá en los casos de bienes semovientes al Gobierno Departamental en cuyo departamento, de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripto el productor, persona física o jurídica, que emite la guía que acredita la transferencia de la propiedad, o el envío a consignación o a remate.
Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al departamento de Montevideo, deberá pagar el impuesto al Gobierno Departamental de cuya jurisdicción territorial hayan salido físicamente los bienes semovientes. A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad. Exceptúanse del pago de este impuesto a las donaciones a entes públicos, y de padres a hijos u otros descendientes en línea recta así como las particiones y cesaciones de condominio de semovientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la Ley Nº 12.700 de 4 de febrero de 1960 y modificativas".

Esta sustitución regirá desde el 1º de enero de 1987.

 

Publicada D.O. 12 ene/996 - Nº 24457
Ley Nº 16.736


Artículo 279.- A partir de la vigencia de la presente ley queda prohibido en todo el territorio nacional:

A) Transitar con cualquier tipo o especie de ganado bovino, ovino, equino, suino o caprino, sin la correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito.

B) Intervenir en cualquier operación que pueda significar tenencia, transferencia de la propiedad o movimiento de cualquier tipo de ganado o frutos del país, sin estar previamente inscriptos en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE).

Esta prohibición comprenderá a cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
La inscripción se realizará mediante la presentación de una declaración jurada, en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 280.- Las Guías de Propiedad y Tránsito contendrán la información que, en función de sus competencias de fiscalización establezca la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.
Queda expresamente prohibido el uso de Guías de Propiedad y Tránsito por otra persona inscripta que aquella que la hubiera adquirido con cargo a su número de inscripción.
Las Guías de Propiedad y Tránsito se usarán para documentar todo tipo de operación en la cual se hallen involucrados movimientos de haciendas, frutos del país, cambios de propiedad o consignaciones de los mismos, ya sea con o sin movimientos físicos. No podrá utilizarse una Guía de Propiedad y Tránsito para más de un movimiento.
Artículo 281.- Los conductores de vehículos que transportan haciendas o frutos del país y las empresas transportistas en su caso, deberán controlar la veracidad de los datos contenidos en la Guía en cuanto a la carga que transportan, siendo responsables por ello.


Artículo 282.- La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales podrá realizar inspecciones de la documentación o existencias a los administrados. Es obligación de éstos prestar la colaboración que le sea requerida para el cumplimiento de tal finalidad.
En caso de infracción a las disposiciones precedentes y sus reglamentaciones se aplicarán las sanciones que correspondan en cada caso, de acuerdo a lo preceptuado por normas legales vigentes.


Artículo 283.- El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito que expide la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será equivalente a UR 0.1 (cero con uno unidad reajustable) del fijado para la unidad reajustable del mes de enero de 1996, y se ajustará automáticamente el 1º de enero y el 1º de julio de cada año, en función de la variación de dicha unidad.

 

Publicada D.O. 15 jun/012 - Nº 28491

Ley Nº 18.910

 

Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias un crédito fiscal por un monto equivalente al impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, efectivamente pagado a los Gobiernos Departamentales por las enajenaciones de semovientes, en las condiciones que establezca la reglamentación. Lo dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de enero de 2012, y será solicitado en forma semestral.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a cargo la administración, reconocimiento y control del crédito a que refiere el artículo anterior.

El Ministerio de Economía y Finanzas expedirá los certificados de crédito respectivos, quien podrá delegar dicha atribución en un organismo o unidad ejecutora dependiente del mismo. Dichos certificados podrán aplicarse a la compensación de obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los créditos fiscales establecidos, sin perjuicio de la multa que será del 100% (cien por ciento) sobre el monto otorgado indebidamente.

 

Ley Nº 19.878

SECTOR AGROPECUARIO

CONTRIBUCIÓN AL FONDO SOLIDARIO COVID-19

 

Artículo único.- Suspéndese por el plazo de 1 (un) año, a partir del 1º de mayo de 2020, el crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.973, de 21 de setiembre de 2012.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los productores familiares registrados hasta el 1º de mayo de 2020 en el Registro creado por el artículo 311 de la Ley Nº 19.355 , de 19 de diciembre de 2015; y los pequeños productores lecheros. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de la Leche deberán informar a las Intendencias los listados respectivos a efectos del crédito fiscal correspondiente.

Se entenderá a los efectos de la presente ley como pequeños productores lecheros a aquellos remitentes de hasta 480.500 (cuatrocientos ochenta mil quinientos) litros anuales, y a los queseros en igual cantidad de producción.

El monto resultante de la suspensión del crédito fiscal dispuesto en el presente artículo será transferido al "Fondo Solidario COVID-19" creado por el artículo 1º de la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de abril de 2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIGESTO DEPARTAMENTAL DE MALDONADO

 

 

 

VOLUMEN I

NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NACIONAL APLICABLES AL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

 

PARTE I

Constitución de la República - Parcial - Modificaciones plebiscitadas con fecha 26 de Noviembre de 1989, 26 de Noviembre de 1994, 8 de Diciembre de 1996 y 31 de Octubre de 2004

 

PARTE II

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL Nº 9.515 - Publicada el 1 de Noviembre de 1935 - concordantes - complementarias y modificativas

 

 

PARTE III

Integrantes de la Juntas Departamentales y de la Juntas Locales - Interpretación de artículo 266 de la Constitución en materia de reelección de suplente de Intendente - Parcial


PARTE IV

Congreso de Intendentes - Parcial

 

PARTE V

Descentralización y Participación Ciudadana - Ley 19.272 -  de 25 de Setiembre de 2014 - Normas Concordantes, Complementarias y Modificativas - Parcial

 

PARTE VI

Autorización a los Gobiernos Departamentales para la adopción de figuras jurídicas a los efectos de celebrar acuerdos entre sí o con el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados para la organización y prestación de servicios para promover el desarrollo Local y la reactivación del país - Ley 18.093 de 8 de Enero de 2007

 

 

PARTE VII

Símbolos Nacionales y Departamentales -Parcial

 

PARTE VIII

Límites territoriales del Departamento - Ley 1.474 - División del Departamento de Maldonado en dos: Rocha y Maldonado-Parcial

 

PARTE IX

Centros Poblados - Ley 10.723 - Publicada el 21 de Abril de 1946 - Normas Concordantes - Complementarias y Modificativas

 

PARTE X

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible - Ley 18.308 de 30 de Junio de 2008- Parcial

 

PARTE XI

Expropiación - Ley 3.958 de 28 de Marzo de 1912 - Normas Concordantes, Modificativas y Complementarias

 

PARTE XII

Caminos de la República - Normas para la calificación de los nacionales, departamentales y vecinales

Decreto - Ley 10.382 de 13 de Febrero de 1943 - Parcial

 

 

PARTE XIII

Urbanización de la Propiedad Horizontal

Ley 17.292 de 25 de Enero de 2001 - Parcial

 

PARTE XIV

Código de Aguas - Decreto - Ley 14.859 de 28 de Noviembre de 1978 - Parcial

 

PARTE XV

Servicio de Alumbrado Público - Ley 17.243 de 29 de Junio de 2000 - Parcial

 

PARTE XVI

Protección del Medio Ambiente - Declaración de Interés General - Reglamentación del artículo 47 de la Constitución de la República - Ley 17.283 de 12 de Diciembre de 2000 - Parcial

 

PARTE XVII

Bienes del Estado - Ley 17.243 de 29 de Junio de 2000 - Parcial

 

PARTE XVIII

Fondo de Inversión Departamental - Ley 18.565 de 11 de Setiembre de 2009

 

PARTE XIX

Tribunal de Cuentas - Ordenanzas referidas a los Gobiernos Departamentales

 

PARTE XX

Créditos y reclamaciones contra el Estado - Gobierno Departamental - Parcial

 

PARTE XXI

Derecho al Acceso a la Información Pública - Ley 18.381 de 7 de Noviembre de 2008 - Parcial

 

Protección de Datos Personales y Acción de "Habeas Data" - Ley 18.331 de 18 de Agosto de 2008

 

Sistema Nacional de Archivos - Ley Nº 18.220 de 08 de enero de 2008 - Parcial

 

PARTE XXII

Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y  la Sociedad de la Información y del Conocimiento - Artículo 72 de Ley 17.930 de 23 de Diciembre de 2005 en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley 18.046 de 24 de Octubre de 2006 - Parcial

 

PARTE XXIII

Expediente Electrónico - Firma Digital - Ley 17.243 de 29 de Junio de 2000 - Parcial

 

PARTE XXIV

Normas relativas al Tribunal de Cuentas -Parcial

 

PARTE XXV

Iniciativa Privada - Ley 17.555 de 18 de Setiembre de 2002 - Parcial

 

PARTE XXVI

Licitaciones Públicas correspondientes a obras o concesiones a Departamentos en el interior del país

Ley 17.509 de 20 de Julio de 2002

 

PARTE XXVII

Concesión de Programas de Obra Pública - Ley 17.555 de 18 de Setiembre de 2002 -Parcial

 

PARTE XXVIII

Normas referidas al uso indebido del poder público - CORRUPCIÓN- Ley 17.060 de 8 de Enero de 1999

 

PARTE XXIX

Sociedades Comerciales - Ley 17.555 de 18 de Setiembre de 2002 - Parcial

 

Contratos de Participación Público-Privada - Ley 18.786 de 19 de agosto de 2011

 

PARTE XXX

Trabajo Sexual - Ley 17.515 de 4 de Julio de 2002

 

PARTE XXXI

Declaración de Interés Nacional de Zonas Turísticas - Parcial - Ley 17.555 de 18 de Setiembre de 2002 

 

PARTE XXXII

Parques Industriales - Ley 17.547 de 22 de Agosto de 2002

 

PARTE XXXIII

Tránsito y Seguridad Vial en el territorio Nacional - Ley 18.191 de 28 de noviembre de 2007

 

Seguro Obligatorio de  Vehículos - Ley 18.412 de 24 de noviembre de 2008

 

Creación del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE)
Ley 18.860 de 23 de diciembre de 2011

 

Actualización de la normativa vigente en materia de tránsito y seguriedad vial

Ley Nº 19.824 de 18 de setiembre de 2019

 

PARTE XXXIV

Creación de Unidad de Gestión Desconcentrada  (UGD) - Ley 17.902 de 23 de setiembre de 2005

 

PARTE XXXV

Tenencia responsable de animales - Ley N° 18.471 de 21 de abril de 2009

 

PARTE XXXVI

Uso del bastón verde por personas con baja visión - Ley Nº 18.875 de 23 de diciembre de 2011

 

Transporte personas con discapacidad - Ley Nº 18.651 de 19 de febrero de 2010

 

PARTE XXXVII

Reglamento Bromatológico Nacional - Decreto Poder Ejecutivo Nº 315/94

 

PARTE XXXVIII

Regulase la actividad de diversos dispositivos aéreos (drones, UAV) - Resolución 291/2014 - Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica

 

PARTE XXXIX

IMPUESTO A LA COMERCIALIZACION DE SEMOVIENTES

LEY 12.700 Y COMPLEMENTARIAS