Digesto Departamental
VOLUMEN IX
LIBRO I
PARTE
TIT. ÚNICO
CAPÍTULO I
Reglamentación de la Regulación de la Situación Jurídica de Viviendas y Terrenos adjudicados en Planes de Vivienda de Interés Social - Decreto 3817

SECC. ÚNICA
Artículo R.1

Los promitentes compradores y adjudicatarios de viviendas y/o terrenos con canasta de materiales, prometidos en venta o adjudicados, en los distintos planes de viviendas implementados  por la Intendencia, que por razones justificadas no han dado cumplimiento a sus obligaciones pecuniarias, previo informe técnico-social,  podrán acordar modificaciones a los  contratos vigentes o celebrar nuevos, en los términos establecidos en el Decreto 3817.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 1

Artículo R.2

Si los actuales ocupantes de las viviendas, no coincidieran con quienes figuran como promitentes compradores o adjudicatarios, a los efectos de habilitar la suscripción de las nuevas condiciones contractuales, la Intendencia procederá a declarar la resolución unilateral del contrato por incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del promitente comprador o del adjudicatario en su caso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 2

Artículo R.3

En todos los casos, para habilitar la modificación de las condiciones inicialmente estipuladas, deberá existir  informe técnico de la Comisión Asesora de Regularización, que avale que en cada caso concreto existieron razones que justifican  la falta de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pactadas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 3

Artículo R.4

Para el estudio de las situaciones previstas  en el artículo D.11 actuará como Comisión Asesora de Regularización, la ya creada por resolución 2047/2006.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 4

Artículo R.5

Para habilitar modificaciones a las condiciones contractuales pactadas, la División de Familia y Vivienda, realizará un llamado público por medio de prensa, convocando a los promitentes compradores  y adjudicatarios que estén atrasados en el pago de sus cuotas, para que manifiesten su voluntad de celebrar nuevo contrato al amparo del Decreto 3817.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 5

Artículo R.6

La División de Catastro Municipal, procederá a la tasación de los inmuebles, teniendo en cuenta las definiciones y parámetros establecidos en los artículos 23, 24 y cc. de la Ley N° 13.728.

Las tasaciones realizadas, deberán ser enviadas a conocimiento de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 6

Artículo R.7

Quienes adhieran al sistema que se reglamenta, deberán manifestar por escrito su conformidad para que se proceda a la tasación del inmueble y para modificar las condiciones contractuales, adjuntando los recaudos originales de los pagos realizados y los correspondientes al impuesto de contribución inmobiliaria. Practicada la tasación y en caso de modificarse las condiciones contractuales, para determinar la deuda se descontarán los pagos realizados por los conceptos señalados precedentemente. En caso que se determine que los pagos realizados sean superiores a la tasación realizada, no se reconocerá crédito fiscal alguno, teniéndose por cancelada la deuda.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6129/2008 de 2008-07-28 Artículo 1

Artículo R.8

De igual forma y con la misma ponderación, serán justipreciadas las viviendas ya construidas a la fecha y que se adjudiquen en el futuro.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 10

Artículo R.9

Definido el precio con los descuentos correspondientes, el saldo se abonará en 120 cuotas mensuales proporcionales al total del ingreso del núcleo familiar,  las que no podrán superar el 25 %  de dicho ingreso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 11

Artículo R.10

Quienes se acojan al presente régimen, deberán presentar declaración jurada personal de los ingresos debidamente justificados, de cada uno de los integrantes adultos del núcleo familiar.

La falsa declaración jurada, será causal de rescisión por incumplimiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 12

Artículo R.11

De conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 17.856 del 20 de Diciembre de 2004, la referencia como nivel de ingreso realizado al salario mínimo nacional por el artículo 5 del Decreto 3817, debe entenderse como realizada al valor vigente de la Base de Prestaciones y Contribuciones a la fecha en que deba realizarse el cálculo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 13

Artículo R.12

Cuando transitoriamente el ingreso del núcleo familiar sea igual o inferior al equivalente al valor de cuatro  Bases de Prestaciones y Contribuciones, y tengan a su cargo  menores o personas con capacidad diferente, podrán ser subvencionados hasta con el 100 % del valor de las cuotas, mientras dure la causal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 14

Artículo R.13

Los promitentes compradores o adjudicatarios, que por su situación especial, estén en condiciones de  ampararse en el beneficio indicado en el artículo anterior, deberán concurrir a solicitar la subvención.

El cumplimiento de las  condicionantes de amparo temporal, será verificado por asistente social o por el funcionario que la Administración designe.

De otorgarse el beneficio, se concederá en principio  por un plazo de seis meses prorrogables, de mantenerse la causal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 15

Artículo R.14

La mera petición del beneficio, no tendrá carácter absolutorio de la deuda sin resolución expresa que lo otorgue, en la que  se dispondrá qué trabajo comunitario deberán realizar, el o  los integrantes adultos del núcleo familiar.

De no poderse desarrollar actividades comunitarias por imposibilidad física, se requerirá la presentación de certificado médico que lo acredite, sin perjuicio del informe de asistente social.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 16

Artículo R.15

Quienes momentáneamente no puedan afrontar el pago de las cuotas, podrán acogerse al régimen de quitas y esperas, según ponderación de la Comisión Asesora de Quitas y Esperas, creada por Decreto 3803 del 12 de Agosto de 2005.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 17

Artículo R.16

Una vez definido el saldo de precio y el monto de los pagos mensuales, los anticipos o cancelación total antes del plazo fijado, generarán derecho a un descuento del 6% en el valor de cada cuota mensual adelantada.

Las cuotas abonadas con retraso, serán reajustadas por I.P.C. (Índice Precios de Consumo).

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Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 18

Artículo R.17

Constituyen causales de rescisión de los contratos, sin derecho a indemnización por ningún concepto, a declarar en forma unilateral por la Intendencia:

a) Falta de pago de las mensualidades establecidas en el compromiso;

b) Incumplimiento del permiso de construcción por apartamiento de los planos y/o normas constructivas aprobadas, y/o de obras que alteren el espíritu y la finalidad de las normas aplicables aprobadas por el Gobierno Departamental;

c) Cambio de destino de la construcción;

d) Omisión de solicitud de la correspondiente final de obras al concluir las mismas;

e) Abandono de la vivienda por tiempo indeterminado por parte del interesado y/o su núcleo familiar, sin causa debidamente justificada para ante la Intendencia Municipal;

f) Venta, cesión o arrendamiento de toda o parte de la vivienda y/o del predio donde se encuentra emplazada la misma.

Las viviendas amparadas en el presente régimen, no podrán ser enajenadas, arrendadas, ni comercializadas total o parcialmente, hasta transcurridos diez años a contar desde el otorgamiento de la final de obra respectiva, salvo expresa y previa autorización municipal.

Se considerarán causales justificadas, entre otras similares, el fallecimiento de uno o ambos cónyuges, el traslado a otra localidad del país por razones laborales, satisfacer sus necesidades habitacionales con otra vivienda no amparada en el presente régimen, o la imposibilidad comprobada del pago de las cuotas mensuales correspondientes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 19

Artículo R.18

En todos los casos de abandono de la vivienda antes de transcurridos los diez años establecidos en el artículo anterior, se dispondrá la rescisión unilateral del contrato por parte de la Intendencia, sin derecho a indemnización por ningún concepto.

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Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 20

Artículo R.19

Aquellos ocupantes que no revistan la calidad de promitentes compradores ni adjudicatarios de viviendas o terrenos con canasta de materiales, podrán ampararse al decreto 3817, siempre que acrediten un mínimo de permanencia en la vivienda, no inferior a cinco años continuos, y que cumplan con las condiciones requeridas para ser adjudicatarios de viviendas de interés social, previo informe favorable de las Direcciones Generales de Integración y Desarrollo Social y Jurídico Notarial.

La permanencia anterior, sin vínculo habilitante autorizado por la Intendencia,  no genera derecho alguno.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 21

Artículo R.20

Para ampararse en lo establecido en el artículo anterior, los interesados deberán concurrir a la Intendencia con los medios de prueba que acrediten la antigüedad y justificar la forma de ingreso a la vivienda.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 22

Artículo R.21

En todos los casos en que las viviendas estén ocupadas por terceros ajenos al contrato o que no revistan la calidad de adjudicatarios, en forma previa a resolver en definitiva, se requerirá informe de la Comisión Asesora de Regularización, que estudiará caso a caso las situaciones respectivas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 23

Artículo R.22

Integrado el precio en el plazo pactado, se procederá a la escrituración del inmueble a favor del promitente comprador ante el escribano que éste designe.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 Artículo 24