Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.72


Artículo D.72

UNICA PROPIEDAD

Los sujetos pasivos de tributos inmobiliarios departamentales de inmuebles urbanos y/o suburbanos que sean única propiedad habitados por sus propios dueños y familiares de primer grado, en forma permanente, serán exonerados anualmente del 50% de los impuestos de Contribución Inmobiliaria, y sus adicionales general ambiental y alumbrado público y el 50% de las tasas de conservación de pavimento y forestal, siempre que:

a) Los ingresos del núcleo familiar que habiten el inmueble, no superen las nueve Base de Prestaciones y Contribuciones (9 BPC).

b) Que no exista ningún tipo de comercio instalado en el padrón.

c) Que el valor de aforo del bien no sobrepase el 110 % del mínimo establecido conforme a lo dispuesto por el Artículo 13º) del Decreto Nº 3695 y concordantes.

En el caso de los jefes de hogar monoparentales, la exoneración parcial antes referida alcanzará el 60%, debiendo cumplirse las restantes condiciones previstas en la presente disposición. A efectos de acceder a dicha exoneración, se entiende por jefe de hogar monoparental a aquel en el que habita una persona que no convive en pareja y que ejerce la tenencia en forma exclusiva del menor o menores de edad con los que cohabita de forma permanente.

 


(*) Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) - Artículo 120º Dcto. 3810/06


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