Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.19


Artículo D.19

Queda prohibida la tenencia en planta urbana de cualquier animal que provoque inconvenientes reiterados y comprobados a la higiene ambiental y/o a la salud pública, en especial malos olores, acumulación de sustancias contaminantes líquidas y sólidas. Queda prohibida la instalación de establos, caballerizas o gallineros en estado higiénico deficitario, de tal forma, de que sean estímulo de crecimiento de mosquitos y roedores. Queda prohibida la tenencia en ciudades, de animales que tengan antecedentes reiterados y comprobados de agresiones al ser humano en especial en la vía pública. Queda prohibido el alojamiento de gallineros en la medianera, salvo que la misma sea con muro de mampostería cerrado de una altura de 2 metros y el piso sea de hormigón. Ante denuncias comprobadas se sancionará en primera instancia con multa variable, según la gravedad de la infracción y en segunda instancia se otorgará un plazo de 30 días para retirar los animales causantes del problema. En el caso de incumplimiento la Intendencia actuará por las vías legales correspondientes para hacer cumplir esta Ordenanza.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 19