Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.53


Artículo D.53

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas según la gravedad de las mismas y la situación de reincidencia del establecimiento de que se trate, previo informe documentado de las Oficinas Técnicas Municipales.

La escala de sanciones a aplicar será la siguiente:

a) Observación, la cual será acompañada de una intimación escrita, otorgando un plazo prudencial a criterio de la administración para efectuar las correcciones o trabajos necesarios en el establecimiento de que se trate.

b) Multa, que se graduará desde el equivalente a dos unidades reajustables, hasta el máximo legal.

c) Clausura temporaria, hasta que se subsane la omisión o cese el incumplimiento, adecuándose el funcionamiento a las normas vigentes.

d) Suspensión del funcionamiento del establecimiento hasta por un plazo de seis meses.

e) Clausura, la que será aplicada con venia de la Junta Departamental otorgada por Mayoría simple de presentes.

En la aplicación del régimen de sanciones que se establecen, se procurará la coordinación previa con los organismos nacionales competentes.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 13