Artículo D.148
No abonarán la tasa de contralor bromatológico el control, examen o inspección exclusivamente de los siguientes productos:
- Leche natural, la vitaminizada y la descremada;
- Harinas de trigo y maíz, yerba, fideos, arroz, avena, sal, aceite y azúcar;
- Complementos vitamínicos en polvo para personas de la tercera edad y niños;
- Leche en polvo para alimentación de recién nacidos y lactantes;
- Legumbres, vegetales, tubérculos, huevos, frutas y granos secos o frescos cuando se presenten en estado natural y no hayan sufrido ninguna clase de tratamiento industrial o conservador, excepto el frío o los admitidos legalmente para preservarlos y se expendan sin marca, denominación o envasado especial que los distinga o particularice; y
- Los productos cuyo control bromatológico son realizados exclusivamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).