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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO II
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SECCIÓN I
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Fíjase un plazo de 120 días improrrogables a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para que los industriales y comerciantes comprendidos en el artículo anterior, y que nos se encuentren habilitados, den cumplimiento a las obligaciones establecidas en dicha disposición. Vencido el plazo de referencia, los que se hallaren en infracción, además de ser pasibles de las sanciones pertinentes, deberán cesar toda actividad hasta tanto regularicen su situación.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 | Artículo 5 |