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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO IV
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CAPÍTULO III
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SECCIÓN II
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En los comercios expendedores, depósitos y lugares de venta de leche y productos derivados, se adoptarán las Mayores precauciones a fin de aislarlos de agentes externos de contaminación, o alteración, y a tal efecto será obligatorio contar por lo menos con heladera o vitrina refrigerada, cámaras frías u otros medios que a juicio de las Direcciones de Abasto e Higiene sean requeridos para la perfecta conservación de los alimentos.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 21 |