Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.125


Artículo D.125

Queda prohibido habitar o pernoctar en las dependencias de todos los establecimientos regidos por el presente Título, así como en lugares de comunicación directa con los mismos.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 24