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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO IV
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CAPÍTULO V
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SECCIÓN I
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A partir de un año de la promulgación del presente Decreto, la leche pasteurizada deberá ser transportada exclusivamente en vehículos termo-aislados construidos de acuerdo a lo que se indica en el artículo siguiente. Todo vehículo de este tipo cuya circulación se habilite deberá llevar la siguiente inscripción en caracteres bien visibles en ambos lados: "TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DERIVADOS DE LA LECHE". La Dirección de Abasto reglamentará las condiciones tales de temperatura que no llegue al consumidor a más de 12 grados C.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 39 |