Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.136


Artículo D.136

A partir de un año de la promulgación del presente Decreto, la leche pasteurizada deberá ser transportada exclusivamente en vehículos termo-aislados construidos de acuerdo a lo que se indica en el artículo siguiente. Todo vehículo de este tipo cuya circulación se habilite deberá llevar la siguiente inscripción en caracteres bien visibles en ambos lados: "TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DERIVADOS DE LA LECHE". La Dirección de Abasto reglamentará las condiciones tales de temperatura que no llegue al consumidor a más de 12 grados C.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 39