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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO IV
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CAPÍTULO V
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SECCIÓN I
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Estos vehículos deberán ser completamente cerrados. Sus costados y techo serán de doble forro, o recubiertos interiormente de materiales que ofrezcan una eficiente termo-aislación. Su interior será forrado de metal o madera, pintado al aceite de color blanco. En los mismos no podrá transportarse nada más que leche, sus derivados de consumo humano y hielo en cantidad suficiente para conservar los productos a temperatura que en ningún caso será superior a doce grados centígrados. En la parte trasera y delantera llevarán el número de inscripción correspondiente en tamaño y forma bien visibles.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 40 |