Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.149


Artículo D.149

Los servicios municipales podrán inspeccionar los establecimientos, repartos, locales de concentración y vehículos en los que se conduzca, envase, transporte, deposite y venda leche y sus derivados en cualquier momento que lo considere necesario.

Asimismo podrá intervenir en todos los casos y lugares en que se sospeche la manipulación, producción o comercio clandestino de productos alimenticios. La inspección puede extenderse a todos los locales y habitaciones anexas al establecimiento donde se sospeche o presuma que pueda existir leche o sus derivados y subproductos, así como envases depositados, sin perjuicio de las medidas de allanamiento que podrá solicitar la Dirección de Abasto por intermedio del Juez de Paz de la Sección Judicial que corresponda, se trate o no de locales inscriptos, o domicilios privados.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 52