Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.171


Artículo D.171

Las precedentes sanciones serán duplicadas para la primera reincidencia, triplicadas para la segunda reincidencia y cuadruplicadas para las siguientes tanto en su monto como en los días de clausura.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 78