Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.175


Artículo D.175

Para cuando se prohíba la distribución domiciliaria de leche cruda, recién obtenida de tambo, se dará absoluta prioridad a los actuales repartidores inscriptos en la Dirección de Abasto Municipal, los que deberán acondicionar sus vehículos de acuerdo a las Ordenanzas y que pasarán automáticamente, si así lo desean, a la distribución de leche pasteurizada. Solamente si los repartidores de referencia resultaren insuficientes para atender con comodidad la distribución de leche a la población, a criterio de la Intendencia Municipal se otorgarán nuevos permisos de repartidores domiciliarios y/o repartidores a comercios o puestos de expendio. Asimismo y contemplando el sistema de comercialización actual, se determinará que la empresa pasteurizadora entregue leche pasteurizada al productor-repartidor, a pagar dentro de los treinta días de la primera entrega; sistema que regirá por un lapso de noventa días hasta tanto se adapten al nuevo sistema de comercialización al contado.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 82