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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO V
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CAPÍTULO III
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SECCIÓN I
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El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, podrán autorizar la faena de animales en locales apropiados, fuera de los Mataderos Municipales, al solo efecto de abastecer zonas o localidades no comprendidas en el radio de acción de dichos establecimientos. Las autorizaciones que conforme a esta disposición y las siguientes se otorguen caducarán de pleno derecho y sin lugar a indemnización alguna por resolución de la autoridad municipal respectiva, cuando en la zona en que actúa el matadero particular se instale otro Municipal, en cuyo radio de acción quede comprendido. Ello sin perjuicio de la suspensión o clausura que a los Mataderos particulares pueda corresponderle por vía de sanción y de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo de "Penalidades".
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 2657/1956 de 1956-04-03 | Artículo 8 |