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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO V
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CAPÍTULO III
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SECCIÓN I
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a) La autorización de estos Establecimientos deberá solicitarse en la forma que establecen los artículos D.190 y D.191, haciendo constar además, la clase y cantidad aproximada de animales a faenar diariamente, las horas y días de matanza, ubicación exacta del local, área y ubicación del campo para pastoreo del ganado destinado a faena y demás características del establecimiento.
b) Establece que a partir del 1° de Enero de 1967, los mataderos particulares deberán inscribirse en un registro que a tal efecto llevará la Intendencia Municipal.
c) El permiso de Matadero particular será extendido por un año y deberá abonarse por el mismo la suma de $ 1.000 (un mil pesos).
d) Cualquier tipo de instalación dedicada al ramo de Abasto e Industrialización de carne, en su planta o fuera de ella, abonará la suma de $ 3.000 (tres mil pesos) por derecho de inscripción.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3183/1967 de 1967-07-31 | Artículo 2 |