Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.195


Artículo D.195

a) La autorización de estos Establecimientos deberá solicitarse en la forma que establecen los artículos D.190 y D.191, haciendo constar además, la clase y cantidad aproximada de animales a faenar diariamente, las horas y días de matanza, ubicación exacta del local, área y ubicación del campo para pastoreo del ganado destinado a faena y demás características del establecimiento.

b) Establece que a partir del 1° de Enero de 1967, los mataderos particulares deberán inscribirse en un registro que a tal efecto llevará la Intendencia Municipal.

c) El permiso de Matadero particular será extendido por un año y deberá abonarse por el mismo la suma de $ 1.000 (un mil pesos).

d) Cualquier tipo de instalación dedicada al ramo de Abasto e Industrialización de carne, en su planta o fuera de ella, abonará la suma de $ 3.000 (tres mil pesos) por derecho de inscripción.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183/1967 de 1967-07-31 Artículo 2