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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO V
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CAPÍTULO IV
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SECCIÓN I
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Serán considerados Mataderos Frigoríficos Industrializadores, a los efectos del artículo anterior, aquellos locales que se dediquen a la faena de animales y elaboración y/o industrialización de subproductos con destino al Abasto interno y/o exportación que se ajusten a las siguientes condiciones mínimas expresadas a título enunciativo:
a) Ubicados a una distancia no menor de dos kilómetros de la planta suburbana de las villas, pueblos, ciudades y núcleos poblados del Departamento;
b) Habilitación, instalaciones, dependencias, etc., en un todo de acuerdo a lo exigido por las disposiciones legales aplicables en la materia;
c) De servicio veterinario permanente otorgado el Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin perjuicio de la fiscalización veterinaria que compete al Consejo Departamental o al Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso;
d) Construcción de cemento armado o instalaciones apropiadas para la matanza y faena de ovinos, bovinos y suinos;
e) Corrales amplios con capacidad suficiente para el alojamiento del ganado destinado a la faena del día y de un sistema de baños de pie lluvias para la limpieza del ganado, previa faena;
f) Playa de matanza amplia de pisos de hormigón con desagües, paredes de mampostería hasta dos metros sesenta con sistema de rieles aéreos y guinches mecánicos;
g) Amplias cámaras frigoríficas de una capacidad no menor de cien metros cuadrados;
h) Buenos desagües e instalaciones sanitarias apropiadas para la buena depuración de las aguas procedentes de la faena; sistema de aguas calientes y fría abundante y un digestor de capacidad por lo menos para dos reses vacunas y dependencias independientes de la plaza de matanza, destinadas a la elaboración de subproductos y otros para el acondicionamiento y depósito de cueros, todos ellos de cemento armado y paredes de mampostería hasta dos metros sesenta;
i) La exigencia del apartado a) sólo regirá para los frigoríficos industrializadores que se instalen en el futuro y no para los existentes a la fecha de la promulgación de la presente Ordenanza.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 2657/1956 de 1956-04-03 | Artículo 18 |