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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO V
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CAPÍTULO V
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SECCIÓN I
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La faena de animales con destino a la comercialización de carne para el consumo de la población rural fuera del radio de los Matadores Municipales, se ajustará a las siguientes normas:
a) Obtención de autorización municipal conforme a lo dispuesto en los arts. D.190 y D.191 e inscripción en el Registro de los Mataderistas Rurales que al efecto llevará la sección municipal respectiva, por la cual se pagará un derecho de $ 10;
b) Expresión en la solicitud respectiva de los siguientes datos, además de los exigidos en los arts. D.190 y D.191: ubicación exacta y comodidades con que cuenta el local en que se efectuará la matanza; ídem respecto al local en que se expenderá la carne al público; número aproximado de animales ovinos a faenarse semanalmente y por cuya cantidad pagará mensualmente los derechos de abasto correspondientes; si realiza faena o no de bovinos, debiendo en el primer caso mensualmente pagar los derechos de abasto correspondientes al máximo de faena bovina determinada en el apartado a) del artículo siguiente; radio de extensión de reparto a domicilio el que en ningún caso podrá exceder de 10 km. del matadero, contados por el o los caminos de acceso al mismo; y caracteres de los vehículos afectados al reparto de carne.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 2657/1956 de 1956-04-03 | Artículo 22 |