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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO V
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CAPÍTULO VII
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SECCIÓN I
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El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza, será sancionado con multa equivalente al valor del impuesto eludido y la pérdida de inscripción en el Registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente. Seguirán vigentes las penalidades particulares y específicas establecidas en cada caso, sin perjuicio también de las establecidas o que establezcan las leyes nacionales.
Se encuentre o no inscripto el infractor, el valor del impuesto eludidos que se menciona incluye los derechos de abasto y los importes por inscripción correspondiente, como abastecedor, carnicero, o industrializador de carne.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3183/1967 de 1967-07-31 | Artículo 6 | |
| Dto.Jta.Dep. 3225/1969 de 1969-07-04 | Artículo 4 |