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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO VII
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CAPÍTULO II
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SECCIÓN I
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Establécense como radios prohibitivos para la instalación o traslados de carnicerías y pescaderías los siguientes:
Las carnicerías que se transfieran o trasladen dentro de las zonas urbanas, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, deberán hacerlo a locales ajustados a las exigencias de carnicerías Modelo, a que se refieren estas disposiciones.
Se permitirán traslados únicamente dentro de los Radios Zonales urbanos donde se encuentre la carnicería de origen, entendiéndose por tales el barrio donde se encuentra instalada. Se tendrá en cuenta además, las disposiciones pertinentes de la Ordenanza de Zonificación Industrial y Comercial.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 8 |