Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.249


Artículo D.249

Dentro de las zonas sub-urbanas y núcleo de población del Departamento, las carnicerías o los locales de depósito de carne o de venta de productos derivados, deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Volumen mínimo de 64 (sesenta y cuatro) metros cúbicos de ambiente;
  2. Abundante luz natural y artificial;
  3. Aperturas amplias y en número necesario para asegurar una perfecta aireación;
  4. Entrada con frente a vía pública;
  5. Los pisos deberán estar colocados a Mayor nivel que el de las calles y construidos en material impermeabilizado (portland lustrado, baldosa o monolíticos plastificados o en base de epoxi);
  6. Las paredes interiores estarán revestidas de un revoque impermeable lustrado pintado a epoxi o embaldosado hasta la altura de dos metros y el resto del local deberá pintarse de color azul claro lavable;
  7. Las puertas y ventanas estarán protegidas con telas plásticas o metálicas de malla fina que evite la entrada de insectos y facilite la ventilación. La puerta de acceso para el público será de las llamadas vaivén o cortinas anti-insectos;
  8. El techo será de mampostería o metálico dotado de cielorraso y pintado de color azul claro;
  9. Gabinetes higiénicos reglamentarios sin comunicación directa con el local de expendio.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 14