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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO VII
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CAPÍTULO III
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SECCIÓN I
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a) Los propietarios o encargados de establecimientos de venta de depósito de carne permitirán el libre acceso al comercio y sus dependencias a Inspectores Municipales debidamente autorizados y acatarán las órdenes de estos, relativas al cumplimiento de la presente Ordenanza;
b) Los Inspectores Municipales procederán al decomiso y destrucción inmediata de las carnes y subproductos que se hallaren en el local, en principio de putrefacción o contaminadas con moscas, roedores, etc., en mal estado de conservación e higiene, o que se encuentren en infracción, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 30 |