Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.271


Artículo D.271

El transporte de carne y reses destinadas al consumo desde los mataderos municipales o frigoríficos particulares habilitados por el Municipio, hasta los depósitos o locales de venta, se realizará en vehículos que deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Vehículo de transporte: serán cerrados totalmente de madera, chapa de aluminio, hierro galvanizado o fibra de vidrio y en la puerta trasera tendrá puerta de chapa o madera, que cubra completamente la abertura y será mantenida en perfecto estado de conservación e higiene;

b) Interiormente y hasta la altura de un metro como mínimo, estarán forrados con chapas lisas de zinc, hierro galvanizado o aluminio, con las uniones bien soldadas y el resto con aberturas tipo persianas hasta el techo, para su ventilación o hermética de las chapas indicadas. Llevarán ganchos para colgar la carne, construidos de material inoxidable y ubicados a una altura no menor de noventa centímetros.

c) El piso estará forrado en la misma forma y en aquellos vehículos que permitan la circulación de una persona en su interior el centro del piso tendrá como accesorio, en forma de pasillo, una rejilla de hierro.

d) La parte interior de madera será pintada de aceite y de color blanco y la inferior de color rojo; salvo que sea de chapa aluminio. Las inscripciones se harán en color blanco o rojo según su ubicación.

e) Exteriormente deberá lucir, en caracteres bien visibles a ambos lados, una leyenda indicando TRANSPORTE DE CARNE, con letras de 0,15 metros de tamaño por 0,02 metros de espesor y 0,10 de ancho como mínimo.



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Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 36