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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO VIII
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN I
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Cuando la presentación de toda la documentación a que se refiere el artículo anterior no pueda realizarse en el acto de ser solicitada, por cualquier motivo, se procederá a la detención del vehículo y de su carga, por un plazo no Mayor a 5 (cinco) horas. Si dentro de ese plazo no se justifica mediante la boleta al Inspector actuante que se poseía la documentación solicitada al momento de su detención, se considerará contrabando y se procederá a la aplicación de lo establecido en el Art. D.301.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. s/n/1952 de 1952-05-30 | Artículo 10 |