Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.308


Artículo D.308

Locales de venta de aves faenadas:

a) Exceptúase del cumplimiento a lo dispuesto en el Art. D.304 de la presente reglamentación a todas las carnicerías habilitadas por la Dirección de Abasto, como lo expresa el artículo 33 de la Ordenanza de Carnicerías.

b) Para vender aves faenadas al público en casas comerciales, las mismas deberán ajustarse en todo a lo previsto en los artículos D.304 y D.305 de la presente, contar con heladera en funcionamiento con compartimiento doble para el almacenamiento de las aves faenadas y por lo menos 1 y 1/2 m2, de mostrador libre y limpio de comestibles, papas u otro producto que por su naturaleza sea capaz de formar polvo o tierra.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18