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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO X
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CAPÍTULO IV
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SECCIÓN I
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Queda completamente prohibido:
a) Mantener cerdos dentro de las plantas urbanas de las poblaciones;
b) Tener tambos dentro de ellas, a cuyo efecto, se considerará como tal, todo local donde se encuentre o mantenga más de una vaca lechera; y este mismo deberá conservarse en las condiciones establecidas para las caballerizas;
c) Mantener en los terrenos, sean estos de uso público o privado, hacinamiento de escombros o materiales, que propicie criadero o guarecimiento de roedores o insectos; y muy en particular de ratas y ratones;
A los comprendidos en la a) y b), se les acuerda un plazo improrrogable de quince días a contar desde la promulgación de esta Ordenanza, para sacar dichos animales fuera de las plantas urbanas de las poblaciones; y a los comprendidos en la letra c), un plazo también improrrogable de VEINTE DÍAS, a contar desde igual fecha, para que procedan al retiro de los escombros o materiales; y para el caso de no hacerlo así se mandará retirar por cuenta del propietario, vendiéndose estos en remate para el pago de los gastos que origine; y el remanente que resultare, se depositará en la Tesorería Municipal a disposición del interesado.
d) Al mantenimiento de estiércol y basuras;
e) Arrojar aguas servidas en la vía pública, como mantener charcos de estas en el interior de las propiedades;
f) Mantener al descubierto pozos negros o vaciaderos de residuos;
g) Al expendio de leche, carne, pescado, verduras y frutas, que no se encuentren en buenas condiciones y constituyan un peligro para la salud pública.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. s/n/1920 de 1920-04-10 | Artículo 4 |