Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.390


Artículo D.390

Los que entorpezcan en cualquier forma la labor del servicio serán penados con multas de N$ 125.00 (nuevos pesos ciento veinticinco) la primera infracción; las reincidencias serán penadas con la duplicación acumulativa de la primera sanción.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 3