Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.412


Artículo D.412

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos D.391 al D.411, serán  penadas con multas de N$ 125.000 (nuevos pesos ciento veinticinco), la primera infracción, las reincidencias serán penadas con la duplicación acumulativa de la primera sanción.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 3