Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.475


Artículo D.475

No podrá darse en arrendamiento ninguna vivienda en ciudades y zonas residenciales del Departamento, sin previa inspección y autorización de la Intendencia Municipal.

Considérase como finca, apartamento o local arrendado a los efectos de las tasas y recargos que se establecen en las presentes disposiciones, el ocupado temporal o permanentemente, por persona o personas que no sean propietarios o promitentes compradores, y/o sus ascendientes o descendientes en primer grado. Los propietarios y promitentes compradores serán titulares responsables, con sus propiedades de las obligaciones impositivas y sanciones que se establecen en el presente Título.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190/1967 de 1967-10-20 Artículo 147
Dto.Jta.Dep. 3225/1969 de 1969-07-04 Artículo 24