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VOLUMEN VII
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN V
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Queda prohibida en los cementerios la apertura de los ataúdes que se conduzcan a ellos, salvo los de los cuerpos que por no haber transcurrido las 24 horas del fallecimiento, deban permanecer en depósito. Estos últimos sólo serán descubiertos por el personal del Cementerio y una vez puestos en depósito.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. s/n/1949 de 1949-11-04 | Artículo 27 |