Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.536


Artículo D.536

Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición. Las inhumaciones en nichos, panteones o construcciones similares, podrán hacerse en las cajas o féretros que comúnmente produzca la industria.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n/1949 de 1949-11-04 Artículo 29