|
VOLUMEN VII
|
||
|
LIBRO II
|
||
|
PARTE
|
||
|
TÍTULO I
|
||
|
CAPÍTULO I
|
||
|
SECCIÓN V
|
Sólo se admitirán cadáveres de otros departamentos o del exterior cuando la muerte haya sido causada por enfermedad endémica o accidente y siempre que se traigan dentro de las 36 horas del fallecimiento. Pasado ese tiempo los restos procedentes de otros puntos de la República o del exterior se admitirán después de cumplido el término reglamentario de sepultura que no sea inferior a 180 días.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. s/n/1949 de 1949-11-04 | Artículo 30 |