Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.572


Artículo D.572

Los concesionarios de los Cementerios Jardín deberán: 

a) Garantizar el libre acceso a los funcionarios municipales en ejercicio del poder de Policía Mortuoria;

b) Asegurar el libre acceso al público en el mismo horario y días que lo hagan los cementerios municipales;

c) No hacer distinciones religiosas ni raciales en la utilización de los servicios, excepto que en el contrato de concesión se establezca que el cementerio en cuestión tendrá como destino exclusivo la inhumación de los restos de los fieles de determinada religión; 

d) Mantener en su interior un clima de respeto, sobriedad y recogimiento propio al culto de los muertos; 

e) Mantener en sus instalaciones una conservación material y estética acorde con las normas de higiene y cuidados convencionales;

f) Mantener todas las parcelas, sin excepción, en perfecto estado de conservación.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 18