Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.577


Artículo D.577

Una vez realizada al menos una inhumación en una parcela queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque , exhumar los cadáveres allí depositados , antes de que hayan transcurrido al menos 3 años contados desde la fecha del fallecimiento .



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 23