|
VOLUMEN VII
|
||
|
LIBRO II
|
||
|
PARTE
|
||
|
TÍTULO I
|
||
|
CAPÍTULO III
|
||
|
SECCIÓN III
|
Las diversas secciones de esta clase de construcciones, estarán instaladas en edificios afectados exclusivamente a ese fin y en perfecto estado de conservación e higiene y sólo podrán comunicarse con otras dependencias si estas fueran anexas a una empresa de pompas fúnebres. Cuando se trate de salas velatorias múltiples, podrá admitirse una vivienda para personal de servicio, con afiliación válida a los institutos de previsión o seguridad social, pertinentes (sereno o encargado de limpieza). Éste podrá ocuparla con su núcleo familiar a condición de que tenga salida independiente a la vía pública. La exclusividad prescripta en el primer párrafo del presente artículo no regirá en el caso de que en los edificios tengan domicilio permanente, únicamente los propietarios de los locales destinados a velatorios.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 | Artículo 4 |