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VOLUMEN VII
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO II
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SECCIÓN I
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La eutanasia de animales en el refugio (tal cual se expresa en la Ley 18.471 vigente) sólo podrá realizarse con supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos producidos por: a) vejez extrema, b) lesión grave, c) enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero, d) cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales, e) para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal. A los efectos de proceder a la eutanasia de animales, se utilizarán siempre métodos humanitarios recomendados por la W.S.P.A. (Sociedad Mundial de Protección Animal).
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 | Artículo 12 |