Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.64


Artículo R.64

Las cocinas de los bares, bodegones, cantinas, casas  de comidas, clubes, churrasquerías, restaurantes, pensiones, hoteles, hosterías, etc., tendrán la amplitud requerida en relación con la importancia del establecimiento, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:

  1. Estar bien aireada y ventilada, cumpliendo además los requisitos exigidos por las normas vigentes para pisos y revestimientos.
  2. Las aberturas estarán provistas de cierre automático y tela metálica o material plástico para evitar la entrada de insectos.
  3. Tendrán piletas en número y tamaño necesario para el lavado de los útiles de trabajo, con los correspondientes servicios de aguas corrientes y conexión con la red cloacal.
  4. En las cocinas no se podrán guardar ni tener otras cosas que los utensillos, enseres de trabajo y los artículos necesarios para la confección de la comida diaria, dispuestos en tal forma que quede garantizada su higiene.
  5. Los productos destinados a la preparación de las comidas, deberán depositarse en local separado y adecuado, las hortalizas deberán depositarse en estantes protegidos, las carnes y fiambres en heladeras, al igual que los mariscos y el pescado.
  6. Las basuras y residuos deben depositarse en recipientes adecuados con tapa de cierre hermético y su contenido, evacuarse con la frecuencia necesaria.
  7. El personal ocupado en cocinas, pastelerías, heladerías, etc., deberá utilizar ropa adecuada a sus tareas y mantenida en apropiado estado de limpieza.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 1