Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.657


Artículo D.657

En las zonas urbanas, suburbanas y rurales, queda prohibida la tenencia de perros en todo el lugar de faena (mataderos carneaderos o similares), debiendo además estar esos lugares cercados perimetralmente en forma tal que no puedan entrar aquellos a los mismo y deben tener un recipiente adecuado para depositar las vísceras. Finalizada la faena, se procederá al tratamiento de las vísceras depositadas en el recipiente a los efectos de la destrucción de su poder infectante, mediante cocción u otro procedimiento que al mismo fin aconseje la Comisión Honoraria Departamental. El procedimiento mediante cocción será el siguiente:

  • Cortar las vísceras en trozos;
  • Depositar dichos trozos en el recipiente y agregar agua hasta cubrirlas;
  • Calentar hasta hervir y mantener el hervido durante media hora.

Sólo después de practicado escrupulosamente este procedimiento las vísceras podrán ser utilizadas para alimentar animales



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 16