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VOLUMEN VII
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO IV
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SECCIÓN I
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En las zonas urbanas, suburbanas y rurales, queda prohibida la tenencia de perros en todo el lugar de faena (mataderos carneaderos o similares), debiendo además estar esos lugares cercados perimetralmente en forma tal que no puedan entrar aquellos a los mismo y deben tener un recipiente adecuado para depositar las vísceras. Finalizada la faena, se procederá al tratamiento de las vísceras depositadas en el recipiente a los efectos de la destrucción de su poder infectante, mediante cocción u otro procedimiento que al mismo fin aconseje la Comisión Honoraria Departamental. El procedimiento mediante cocción será el siguiente:
Sólo después de practicado escrupulosamente este procedimiento las vísceras podrán ser utilizadas para alimentar animales
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 | Artículo 16 |