Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.658


Artículo D.658

Todo propietario de animal bovino, ovino o suino que haya muerto en su establecimiento deberá proceder a su destrucción por cremación o enterramiento a una Mayor no menor de 50 centímetros. Cuando el propietario de los animales muertos tuviera dificultades para su destrucción, informará esta circunstancia a la autoridad policial más próxima o al Servicio Veterinario Regional.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 17