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VOLUMEN VII
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO IV
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SECCIÓN I
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Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán sancionadas en la forma siguiente:
- Omisión en la destrucción del poder infectante de las vísceras provenientes de faena, multa equivalente a N$ 1.020.
- Por alimentar con vísceras crudas a los perros o permitir su accesos a las mismas, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal.
- Ocultación de perros, a fin de eludir el contralor del personal actuante, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal.
- Por no realización en tiempo de la declaración jurada dispuesta, multa equivalente a N$ 1.020.
- Tenencia de un número Mayor de perros al permitido por este decreto, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal excedente y comiso de los mismos.
- Por no suministrar la dosificación dispuesta en las fechas que se fijen, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal no dosificado, debiendo el inspector realizar inmediatamente la administración del tenicida, retomando el ciclo indicado para dicha dosificación. La reincidencia cancelara automáticamente el derecho a la tenencia de los perros sin dosificar, procediéndose a su comiso.
- Omisión en la adquisición y pago de la patente anual de perros, multa equivalente a N$ 1.020.
El propietario, arrendatario o responsable de establecimientos de faena sin control técnico oficial, que alimentare a los perros con vísceras crudas o permitiera el acceso de estos al lugar de faena, multa equivalente a 5 U.R, sin perjuicio de ser pasible, en caso de reincidencia, del cierre del establecimiento que se determine por parte del Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.
El propietario, arrendatario o responsable de establecimiento de faena sin control técnico oficial, que comercializare con vísceras infectadas, multa equivalente a 5 U.R., sin perjuicio de ser pasible en caso de reincidencia al cierre del establecimiento, por el tiempo que se determine por parte del Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3547 de 1987-03-27 | Artículo 1 |