Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.677


Artículo D.677

Con el nombre de criaderos de cerdos se designa el lugar físico o establecimiento, donde se cría, recría o se engorda animales porcinos cualquiera sea el número de éstos.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 2