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VOLUMEN VII
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO II
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SECCIÓN I
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Fíjase una tasa de habilitación de:
a) Para criaderos de hasta 50 (cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) de 5 U.R. (cinco unidades reajustables);
b) Para criaderos de más de 50 (cincuenta) y hasta 150 (ciento cincuenta) suinos, el equivalente en N$ a 10 U. (diez unidades reajustables);
c) Para criaderos de más de 150 (ciento cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) a 15 U.R. (quince unidades reajustables);
Las Tasas establecidas en el presente artículo, serán abonadas anualmente y se reajustarán conforme al Art. 169 del Decreto 3622.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 7 |