|
VOLUMEN VII
|
||
|
LIBRO III
|
||
|
PARTE
|
||
|
TÍTULO III
|
||
|
CAPÍTULO VI
|
||
|
SECCIÓN I
|
Para la tenencia en las condiciones que expresa el Artículo D.705 que antecede, se requerirán locales de piso impermeable de fácil limpieza, cercos apropiados para evitar el escape de animales, agua abundante y ubicación a una distancia de 30 (treinta) metros como mínimo de habitaciones propias o de linderos. No podrán instalarse a menos de 100 (cien) metros de rutas nacionales y de 50 (cincuenta) metros de caminos vecinales.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 31 |