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VOLUMEN VI
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN I
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Decláranse zonas suburbanas todas las áreas rurales existentes comprendidas dentro de la faja conformada por los límites departamentales, la línea de máximas crecientes del Río de la Plata y el Océano Atlántico definida por el Artículo 38 del Código de Aguas y una línea imaginaria ubicada a 2000 (dos mil) metros a partir de esta última, medidos hacia el interior del territorio. Los lotes resultantes de fraccionamientos destinados a urbanizaciones, que se efectúen en áreas comprendidas en la zona suburbana de 2000 metros de ancho que se limita, deberán contar con una superficie mínima de 1000 (un mil) metros cuadrados y un frente mínimo de 20 (veinte) metros lineales. En las esquinas, los frentes mínimos exigibles serán de 25 (veinticinco) metros lineales.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 | Artículo 2 |