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VOLUMEN V
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO IV
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SECCIÓN I
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Habitaciones. Las habitaciones de los prostíbulos o similares tendrán las siguientes dimensiones mínimas: Superficie: 10 m2.; lado: 2,50 mts.; altura: 2,40 mts.
Las habitaciones deberán tener:
a) El piso pavimentado con monolítico u otro material similar, que asegure su perfecta limpieza y su fácil conservación;
b) Se admitirá el parquet asentado directamente sobre el contrapiso, como única variedad de piso de madera;
c) Las paredes revocadas y pintadas al agua o al aceite o revestidas con materiales aceptables a juicio de las oficinas municipales competentes, quedando especialmente prohibido el empapelado y la existencia de habitaciones de madera o tabiques del mismo material.
En establecimientos de hasta 25 habitaciones se exige una habitación con servicio higiénico, ambos accesibles, vinculados a un itinerario accesible.
Para más de 25 y hasta 50 habitaciones se exige por lo menos 2 habitaciones con servicio higiénico, ambos accesibles.
Para más de 50 habitaciones, se incrementa la exigencia en una habitación con servicio higiénico, cada 50 habitaciones o fracción, ambos accesibles.
Se deberá cumplir con lo establecido en el CAPÍTULO V - ACCESIBILIDAD de la SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES - TÍTULO II HIGIENE DE LA VIVIENDA.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 | Artículo 336 | |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 | Artículo 7 |