Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.369


Artículo D.369

Habitaciones. Las habitaciones de los prostíbulos o similares tendrán las siguientes dimensiones mínimas: Superficie: 10 m2.;  lado: 2,50 mts.;  altura: 2,40 mts.

Las habitaciones deberán tener:

a) El piso pavimentado con monolítico u otro material similar, que asegure su perfecta limpieza y su fácil conservación;

b) Se admitirá el parquet asentado directamente sobre el contrapiso, como única variedad de piso de madera;

c) Las paredes revocadas y pintadas al agua o al aceite o  revestidas con materiales aceptables a juicio de las oficinas municipales competentes, quedando especialmente prohibido el empapelado y la existencia de habitaciones de madera o tabiques del mismo material.

En establecimientos de hasta 25 habitaciones se exige una habitación con servicio higiénico, ambos accesibles, vinculados a un itinerario accesible.

Para más de 25 y hasta 50 habitaciones se exige por lo menos 2 habitaciones con servicio higiénico, ambos accesibles.

Para más de 50 habitaciones, se incrementa la exigencia en una habitación con servicio higiénico, cada 50 habitaciones o fracción, ambos accesibles.

Se deberá cumplir con lo establecido en el CAPÍTULO V - ACCESIBILIDAD de la SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES - TÍTULO II HIGIENE DE LA VIVIENDA.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 336
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 Artículo 7