|
VOLUMEN V
|
||
|
LIBRO VII
|
||
|
PARTE
|
||
|
TÍTULO I
|
||
|
CAPÍTULO III
|
||
|
SECCIÓN I
|
Las instalaciones deportivas deberán contar con servicios higiénicos diferenciados para ambos sexos. El servicio para hombres deberá contar con un inodoro, un mingitorio y un lavamanos y el de damas con dos inodoros y un lavamanos cada 30 usuarios potenciales simultáneos, o fracción. Si existieran tribunas para público, éstas deberán contar con servicios mínimos para su uso exclusivo, similares a los descriptos cada 50 usuarios de las mismas.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 | Artículo 17 |