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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO X
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CAPÍTULO IX
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SECCIÓN VI
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Las empresas, propietarios y administradores que se encuentren registrados a la fecha de promulgación del presente Decreto ante la Intendencia, serán incorporados de oficio a los registros previstos en los Artículos D.487 y D.490, en la medida que cumplan con las previsiones del presente acto legislativo.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 | Artículo 30 |