Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.89

VOLUMEN XI
LIBRO I
PARTE
TÍTULO I
CAPÍTULO I
SECCIÓN IV

Artículo D.89

Modificanse los literales A y B del artículo 38º del Decreto Departamental Nº 3821, los que quedarán redactados en los siguientes términos:

"Artículo 38º - Por cada instalación de transporte vertical se abonará:

A - Una tasa por concepto de habilitación, por coche o similar, equivalente a 3 UR (tres unidades reajustables) que abonarán los propietarios del inmueble.

B - Una tasa anual por coche o similar por mantenimiento, equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) que abonarán los propietarios del inmueble.

Instrúyase a la Intendencia a realizar las adecuaciones pertinentes derivadas de la presente disposición".



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 89