Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.278


Artículo R.278

Requisitos. Ningún cadáver podrá ser cremado antes de transcurridas las 24 horas del fallecimiento. Para practicar la cremación de cadáveres o restos se requiere:

I) que se acredite la manifestación de voluntad de la persona que tenga el propósito de que su cadáver sea incinerado mediante formulario que proporcionará el prestador del servicio con certificación notarial de firma, la que preceptivamente deberá contener el contralor de certificado médico que especifique que el interesado está en pleno uso de sus facultades mentales, voluntad expresa del mismo y certificación de su firma.

Dicha manifestación se incorporará al Registro.

II) A falta de manifestación expresa, quedan facultados para solicitar la cremación:

a) el cónyuge sobreviviente o el concubino con declaración judicial de unión concubinaria;

b) a falta de cónyuge sobreviviente o el concubino, uno de los hijos del fallecido que sea mayor de edad;

c) a falta de hijos mayores, uno de los padres del fallecido;

d) a falta de éstos, el familiar directo más próximo.

III) Tratándose de cremación de un menor de edad, bastará la solicitud de cualquiera de sus padres, a falta de éstos, de un hermano mayor de edad y a su falta bastará la tenencia de hecho; en este último caso deberá presentarse certificación notarial que de fe de la misma.

IV) En los casos de falta de manifestación de voluntad, la solicitud será realizada en el formulario indicado en el ítem I), el que deberá ser acompañado de certificado notarial en el que conste: vínculo del gestionante con el extinto, especificándose el motivo si se altera el orden establecido.

Estando esta declaración jurada sujeta a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal con certificación de firmas.

V) En caso de controversias entre familiares del fallecido se suspenderá la incineración procediéndose a la inhumación provisoria del cuerpo hasta la resolución definitiva por el Juzgado competente.



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Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 4